Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 56
Sucre, 4 de junio de 2018
Expediente : 186/2016-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Aduana Interior-Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0395/2016 de 18 de abril
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Nadia Daniela Avendaño Miranda, en representación de la Administración de Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0395/2016 de 18 de abril, expedida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda de fs. 10 a 14, subsanada a fs. 38 y complementada a fs. 97-98; la respuesta de fs. 103 a 109, la réplica de fs. 112 a 113, el memorial de fs. 175 a 178 por el que se observa la réplica de la entidad demandante; los antecedentes procesales, tanto de la instancia administrativa como jurisdiccional, y;
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA:
Por memorial de fs. 10 a 14, Nadia Daniela Avendaño Miranda, en representación de la Administración de Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, interpone demanda contenciosa administrativa, con los argumentos siguientes:
La AGIT realizó una valoración de la prueba sin justificar el motivo de su decisión, al determinar que el ítem B1-21 se encuentra amparado, limitándose a señalar que la documentación ampara al coincidir con la descripción de la mercancía sin valorar ningún otro aspecto que se encuentra consignado en la DUI, como ser: la industria, que no se encuentra en la mercancía físicamente y que en la DUI se encuentra consignada como: Perú, con lo que habría incurrido en omisión de lo dispuesto por el art. 101 del DS N° 25870 Reglamento de la Ley General de Aduanas.
La AGIT sustentó su decisorio manifestando que el sujeto pasivo presentó pruebas de reciente obtención en la instancia de alzada referidos al secuestro de las placas del vehículo emergente de un hecho de tránsito, realizando un cotejo documental erróneo que desde ningún punto de vista puede considerarse un mecanismo correcto ni válido para la obtención de la verdad material, toda vez que no tiene base en una inspección física que permita determinar su correspondencia ya que a simple revisión se puede advertir que el semirremolque, según el acta de inventario, es color celeste, mientras que la plaqueta señala como color café.
Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que se pronuncie resolución revocando parcialmente la Resolución AGIT-RJ 0395/2016 de 18 de abril, pronunciada por la AGIT.
RESPUESTA A LA DEMANDA:
Cumplida la diligencia de citación, Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó y respondió la demanda dentro el término de ley, mediante memorial de fs. 103 a 109, alegando:
Respecto al ítem B1-21, la Aduana Nacional observó que la mercancía no se encontraba amparada en razón a que el contribuyente no presentó documentación de descargo, describiendo el producto como Cepillos de Inodoro, sin valorar correctamente la documentación presentada ya que de la revisión de antecedentes se tiene que el contribuyente presentó la DUI C-19546 que en su ítem 1 y su factura comercial N° 001-000409 declara a “hisótopos con base”, perteneciente a la partida arancelaria N° 3924 y que conforme a las fotografías se tratan de cepillos de baño con base, aclarando que tales productos son denominados también como “hisótopos de baño”, de tal modo que al ser coincidentes con la descripción de la DUI y su factura el ítem se encuentra amparado.
Agrega que, respecto a la especificación de la industria que la Aduana Nacional extraña en los productos, constituyen aspectos nuevos y ajenos a las observaciones realizadas por la Aduana en la Resolución Administrativa de Contrabando, en la que únicamente se consignó el hecho que el contribuyente “no presentó documentación de descargo”, por lo que en ésta instancia no se puede pretender subsanar errores o negligencias.
En cuanto al ítem B2-1, señala que la Administración Aduanera observó que la mercancía no guardaba correspondencia con los datos obtenidos en la verificación, considerando como único dato la descripción correspondiente a “Semirremolque”.
Agrega que, sobre el caso, el contribuyente presentó, como prueba de reciente obtención, fotocopia de la plaqueta del semirremolque en el que se detalla, marca, año, ejes, número de chasis y color, con lo que se habría demostrado que los citados ítems se encuentran amparados y que, respecto al origen, en el acta de intervención se consigna el Código “99” como industria, por lo que el reclamado dato sobre el origen vendría siendo un nuevo argumento ajeno al caso.
Petitorio
Concluyó solicitando que se declare improbada la demanda.
I.3. Réplica y Duplica
Por memorial de fs. 112 a 113 se apersona Mirtha Helen Gemio Carpio en representación de la Administración de Aduana Interior La Paz y presenta réplica en los términos contenido en dicho memorial.
Por memorial de fs. 175 a 178 la entidad demandada observa la legitimación de la abogada suscribiente del memorial de réplica y, sin perjuicio de ello, presenta la respectiva dúplica.
I.4. Tercero interesado
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