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TSJ

SE/0056/2018

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 056/2018

EXPEDIENTE : 189/2015

DEMANDANTE : Administración de la Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional (AN)

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0504/2015 de fecha 10 de abril de 2015

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 06 de junio de 2018

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 36 a 43 vta., en la que la Lic. Sixta María Sonia Rojas Zambrana, en representación de la Administración de Aduana Interior Cochabamba, impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0504/2015 de 10 de abril, emitida por la Directora Ejecutiva General de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación en facsímil de fs. 79 a 96 y en original de fs. 99 a 107; la réplica de fs. 161 a 162 vta.; la dúplica de fs.167 a 170 vta., el apersonamiento y contestación del tercero interesado de fs. 67 a 74 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa.

I.1.1. Fundamentos de hecho de la demanda.

En el momento del operativo el Sr. Constancio Quispe Quispe (Chofer), con Licencia de Conducir N° 4251118, categoría “C” presentó las Facturas 001017, 001036, 308, B20900000700, 03359, 177, 001806, Proforma N°157 y las DUI´s C-10587, C-23488, C-24205 C- 23488, documentos que al estar relacionados con la mercancía, efectuándose el comiso de las mismas. El 23 de junio de 2013, se emitió el Acta de Intervención Contravencional N° COA/RCBA-C-0471/2013-caso denominado “GIRATORIO”.

El 2 de julio 2013, se emitió el Cuadro de Valoración N° 0592/2013, que establece como valor referencial CIF en la suma de USD 177.642,83 y en la liquidación correspondiente se determinó como valor total de tributos omitidos un importe de Bs. 1.236.394,10 equivalente a 193.013,17 UFV´s.

El 7 de agosto de 2014, se emitió la Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI 0374/2014, declarando “Probado en parte el contrabando contravencional atribuido a Constancia Quispe Quispe, Miguel Ángel Yanapa Chapi, representante de Hugo Walter Apaza y Bertha Blanco Apaza, Julio Atahuichi Aruni, Miguel Cussi Villa, Julio Aguirre Vera, Raúl Alberto Morale Maidana, Alcides Flores Ugarte apoderado de la Empresa MILLIET TRADING SERVICE SEL., María Isabel Surco Espinoza, Gabriel Alfredo Calle Quispe, Delia Mamani Chino, Sabina Villca Liquipe, Ramiro Flores Atora, Jesús Pereira Flores, Carlos Álvarez, Leonardo Ramos Aliaga, Luis Fernando Olarte Pérez apoderado de la Empresa ASEA BROWN BOVERI LTDA., por la mercadería comisada según Acta de Intervención Contravencional N° COARCBA-C-0471/2013 de 23 de junio de 2014, y en consecuencia, se dispuso el comiso definitivo de los ítems 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, 35, 36, 40 (296 piezas), 42 (86 piezas), 43(92 piezas), 44, 45, 46, 55, detallados en el Acta de Inventario de la Mercancía Decomisada a fin de que a través de la Supervisoría de Procesamiento por Contrabando Contravencional se proceda a su disposición conforme a normativa aduanera.

El 6 de octubre de 2014, Alcides Flores Ugarte en representación de MILLIET TRADING SERVICE S.R.L., interpuso Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0516/2014 que dejó sin efecto el comiso de los ítems 14, 40, 42 y 43 descritos en el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C0471/2013.

Habiendo interpuesto recurso jerárquico, fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0504/2015 de 10 de abril de 2015, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0516/2014; dejando sin efecto el comiso de los ítems 14, 40, 42 y 43 descritos en el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0471/2013.

I.1.2. Fundamentos jurídicos de la demanda.

El análisis y evaluación de los descargos presentados fue realizado en aplicación de la Ley 1990 y su Reglamento, Ley 2492 y Resolución de Directorio N° RD 01-005-13 de 28 de febrero de 2013 que aprobó el Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional, asumiendo que la Declaración Única de Importación presentada como descargo fue elaborada conforme a la normativa vigente específicamente a lo establecido por el artículo 101° del D.S. 25870, que establece que una Declaración Única de Importación debe contener los datos CORRECTOS COMPLETOS Y EXACTOS con respecto a la mercancía declarada.

Indica que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0516/2014, de 22 de diciembre de 2014, causa agravios a los intereses del Estado al desconocer e incumplir lo dispuesto por los arts. 181 incisos b) y g) del Código Tributario y el artículo 101 del Decreto Supremo 25870 (Reglamento de la Ley General de Aduanas.

Que, el argumento de la Autoridad General de Impugnación Tributaria no es válido porque no analizó en profundidad y con claridad los antecedentes y que el ítem 14 No coincide, en cuanto al modelo y demás características; asimismo, los Ítems 40, 42 y 43 no concuerdan en la cantidad, números de serie, marca modelo/código y tipo. El ítem 14 de la Resolución Administrativa impugnada, no identificó físicamente los alfanuméricos 266DRH NI S26FA que hagan relación a modelos, series y/o códigos del producto; siendo que dichos alfanuméricos se encuentran únicamente en la documentación presentada como descargo, más no se encuentran físicamente en los productos incautados; asimismo se ha identificado físicamente como modelo 2600T como se puede apreciar en las fotografías del producto; modelo que no se encuentra en la documentación de descargo presentada.

Con relación a la observación de la Autoridad de Impugnación Tributaria respecto al ítem 40, indicó que de la revisión de la documentación presentada como respaldo y el cuadro de inventario de la mercancía comisada, se puede apreciar que el ítem 40 hace referencia a 356 piezas de INTERRUPTOR DIFERENCIAL, TIPO: 2CSF204005R1630, MODELO:F204 AC-63/0,03, MARCA: ABB, INDUSTRIA: ITALIANA; QUE SEGÚN DUI 2013/2011/C-23469 ITEM 1, página de información Adicional, Declaración Andina de Valor 1381762 en sus ítems 4, 9 y 12, así como Lista de Empaque 2130266258 y en la Factura 2013530053 establecen como cantidad 506 piezas de las cuales 60 piezas fueron devueltas el 23/08/2013 según Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI N° 0666/2013.

Con relación de los ítems 42 y 43 refirió que revisada la documentación presentada como respaldo y el cuadro de inventario de la mercancía comisada, se puede apreciar que el ítem 42 hace referencia a 365 piezas de INTERRUPTOR DIFERENCIAL, TIPO:2CSF202005R1400, MODELO:F202 AC-40/0,03, MARCA:ABB, INDUSTRIA ITALIA; que según DUI 2013/211/C-23469 ITEM 1, Página de Información Adicional, Declaración Andina de Valor 1381762 en sus Ítems 2, 7 y 11, así como Lista de Empaque N°2130266258 y en la Factura N° 2013530053 11 establecen como cantidad 600 piezas, siendo que 270 piezas fueron devueltas el 23/08/2013 según Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI N° 0666/2013; EL Ítem 43 hace referencia a 292 piezas de INTERRUPTOR DIFERENCIAL, TIPO 2CSF202005R1250, MODELO:F202 AC-25/0.03, MARCA: ABB, INDUSTRIA: ITALIA; QUE SEGÚN DUI 2013/2011/C-23469 ITEM 1, Página de Información Adicional, Declaración Andina de Valor 1381762 en su Ítem 1, 6 y 10, así como lista de Empaque N°2130266258 y en la Factura N°2013530053 establecen como cantidad 600 piezas, siendo que 200 piezas fueron devueltas el 23/08/2013 según Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI N° 0666/2013.

Por los motivos indicados, la citada resolución afecta a los intereses del Estado y causa agravios porque carece de objetividad y omite el cumplimiento a la normativa aduanera especifica en que la autoridad demandada resolvió dejar sin efecto el comiso de los ítems 14, 40, 42 y 43 descritos en el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0471/2013 de 7 de mayo de 2014, disponiendo su devolución.

En el punto VI de su demanda, bajo el nombre de normativa aplicable, copió los arts. 77, 81, 98, 175, 181, 217 del Código Tributario Boliviano (Ley 24932), los arts. 88 y 90 de la Ley General de Aduanas, arts. 101 y 132 del DS 25870, también normas del DS Nº 708 Reglamento de la Ley Nº 037 que modificó el DS 25870 art. 2, de la RD 01-005-13 que aprobó el Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional en su numeral 8.

I.1.3. Petitorio.

Solicitó se revoque lo indebidamente resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0504/2015 de 10/04/2015 y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI 0374/2014 de 7 de agosto de 2014, emitida por la Administración Aduana Interior Cochabamba.

I.2. Contestación a la Demanda por la Autoridad General de Impugnación Tributaria

La Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene la contestación en facsímil de fs. 79 a 96 y en original de fs. 99 a 107, bajo los siguientes argumentos:

La entidad realizó una relación detallada de los hechos en cuanto a la verdad material. En cuanto a la prueba, el art. 81 determina que las pruebas se aprecian de acuerdo a las reglas de la sana critica siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las pruebas que hayan sido ofrecidas fuera del plazo; asimismo, los arts. 88 y 90 de la Ley 1990 refieren que la importación para el consumo es el régimen aduanero por el cual las mercancías importadas de territorio extranjero a zona franca y pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero, esto implica el pago total de los tributos aduaneros de importación exigible y el cumplimiento de las formalidades aduaneras.

Por otra parte el art. 101 del reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el art. 2, parágrafo II del DS 784 determina que la declaración de mercancía deberá ser completa, correcta y exacta. En cuanto a los datos contenidos en ella, deben corresponder en todos sus términos a la documentación de respaldo o al examen previo de las mismas cuando corresponda. Del mismo modo, el Reglamento de la Ley General de Aduana, en su artículo 111, dispone que el despachante de aduana está obligado a obtener - antes de la presentación de la declaración de mercancías - los siguientes documentos: b) factura comercial o documento equivalente según corresponda, i) Lista de empaque, original o copia.

Por su parte, la Resolución de Directorio Nº 01-031-050 que aprobó el Procedimiento de Importación a Consumo, prevé que la DUI está integrada por todos los formularios en los que el declarante consigna los datos necesarios para el despacho aduanero como la página de documentos adicionales. Señaló que, el sujeto pasivo mediante memorial de fs. 87-93 del expediente, solicito día y hora para inspección ocular en las instalaciones de Aduana Interior Cochabamba; mediante Proveído de 13 noviembre de 2014, la ARIT señaló Audiencia de Inspección Ocular para el día 24 de noviembre de 2014 en predios de la Administración de Aduana Interior Cochabamba, habiéndose efectuado la misma según Acta de Audiencia Pública, en la cual el Sujeto Pasivo hizo constar los números de serie del ítem 14 y números de modelo de los Ítems 41, 42 y 43, bajo ese contexto se evidencia que el Sujeto Pasivo, dentro del proceso administrativo, en el término establecido por el Segundo Párrafo, articulo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), presentó pruebas de descargo, así como además solicitó una inspección ocular de la mercancía decomisada para identificar características de la misma, por lo que corresponde su valoración conforme el artículo 81 de la mencionada Ley, presentación de pruebas conforme fs. 94 y Acta de Audiencia Pública de Inspección Ocular a fs. 110 – 111 del expediente. Citó las sentencias 92/2014 de 6 de junio y 131/2013 de 17 de abril de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Constitucional 0173/2012 de 14 de mayo.

Indicó que el 28 de julio de 2014, la Administración Aduanera emitió el Informe N° AN-CBBCI-SPCC-406/2014, refiriendo que la mercadería decomisada mediante Acta de Intervención Contravencional N° COA/RCBA C-0471/2013, caso denominado “Giratorio” se encuentra amparada en parte; por lo que recomendó emitir Resolución que corresponda para la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional citada y Punto III – Aforo Físico del Informe, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB) y la Resolución de Directorio N° RD 01-005-13, de 28 de febrero de 2013 conforme fs. 255 – 309 de antecedentes administrativos.

Señaló que la Resolución Administrativa N° AN-GRCHR-CBBCI 0374/2014 de 7 de agosto, declaró probado en parte el Contrabando Contravencional atribuido entre otros a Luis Fernando Olarte Pérez, apoderado de la Empresa Asea Brown Boveri Ltda. por la mercadería comisada; asimismo, el comiso definitivo de los ítems descritos en el Acta de Inventario de la mercadería decomisada; de igual manera, estableció la devolución de los ítems 18, 24, 25, 32, 32, 33, 34, 37, 38, 39, por amparar la mercancía con lo detallado en las DUI C-15228 (ítem 18), DUI C-14934 (ítem 24 y 25), DUI C-18068 (ítems 31, 32, 33, 34, 37 y 39), DUI C-6843 (ítem 38) debiendo entregarse a nombre del titular de la DUI o quien acredite el derecho propietario; además aclara que los ítems 40 (60 piezas), 41, 42 (270 piezas), 43 (200 piezas), 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 ya fueron devueltos mediante Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBI N° 0666/2013, de 7 de agosto de 2013, Acta de Entrega y Devolución de Mercancía de 23 de agosto de 2013; además impuso una multa de 123.740.66 UFV, en sustitución del comiso del medio de transporte, monto que corresponde al 50 % del valor de la mercancía considerada contrabando tal y como se verifica de fs. 367-391 y 397 de antecedentes administrativos

Menciona que se evidencia que el Sujeto Pasivo, dentro del proceso administrativo, en el término establecido por el Segundo Párrafo del artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), presentó pruebas de descargo y además solicitó una inspección ocular de la mercancía decomisada para identificar características de la misma, por lo que correspondió su valoración conforme al artículo 81 de la mencionada Ley de acuerdo con fs. 94 y 110-111 del expediente.

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Datos del proceso

Demandante
Administración de la Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional (AN)
Demandado
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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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