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TSJReiteradora

SE/0056/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1era

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Nulidad / Procede

El demandante afirma que la resolución recurrida, alude a que su persona no habría cumplido con el seguimiento del proceso; empero dicha aseveración resulta infundada, dado que ante la inexistencia de una notificación en secretaría por más de 6 meses y conforme al medio de prueba que ofreció, en rel...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 56

Sucre, 3 de agosto de 2020

Expediente: 316/2017-CA

Demandante: Claudio Eliodoro Morejón Quispe

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 0809/2017 de 3 de julio

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Claudio Eliodoro Morejón Quispe, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 17, interpuesta por Claudio Eliodoro Morejón Quispe, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0809/2017 de 3 de julio; el Auto de Admisión de 5 de octubre de 2017 de fs. 20; el memorial de fs. 24 a 33, que contestó la demanda; el apersonamiento de la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional (en adelante AN) en calidad de tercero interesado de fs. 37 a 40; el decreto de Autos para Sentencia de 26 de abril de 2019 de fs. 83; los antecedentes procesales y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y,

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 25 de enero 2012 la AN notificó en secretaría, a Claudio Eliodoro Morejón Quispe (fs. 9 del Anexo 1), con el Acta de Intervención AN-GRORU-ECT-C084/2011 de 19 de diciembre (fs. 4 a 6 del Anexo 1), que señala “II. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. El Informe Ejecutivo AN-UTIPC-OCI-IE Nº 011/2008, se concluye en los puntos C.6.6 y C.6.9, que resultado del cruce informático de datos del Sistema SIDUNEA++ versus la información electrónica de MIC/DTAs de la Aduana de Chile, con paso o destino por Aduana de Pisiga, se identificaron 221 casos y 77 casos respectivamente de MIC/DTAs que no se encontraban registradas en SIDUNEA++, por lo que corresponderían a Tránsitos No Controlados”, mismos que no contaban con los MICs de respaldo; y al respecto con el punto R.6. recomiendan remitir a la Gerencia Regional Oruro los listados y los MIC/DTAs correspondientes, a objeto de que se proceda conforme establece la RD-01-’14-04 de 12 de mayo de 2004.”

El 26 de diciembre de 2012, la AN notificó en secretaría, a Claudio Eliodoro Morejón Quispe (fs. 21 del Anexo 1), con la Resolución Sancionatoria en Contrabando (en adelante RSC) AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 3502/2012 de 26 de diciembre (fs. 15 a 20 del Anexo 1), que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, por parte de Claudio Eliodoro Morejón Quispe y otros, disponiendo el pago de la multa del 100% del valor de las mercancías objeto del contrabando, en la suma de UFV´s 70.991,00.-

El 22 de octubre de 2014, la AN notificó en secretaría, a Claudio Eliodoro Morejón Quispe (fs. 38 del Anexo 1), con el Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCCR AA N° 2299/2014 de 16 de octubre (fs. 36 a 37 del Anexo 1), que rectificó el punto primero de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 3502/2012 de 26 de diciembre.

El 7 de enero de 2015, la AN notificó personalmente con la RSC AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 3502/2012, a Claudio Eliodoro Morejón Quispe (fs. 47 del Anexo 1), con el Proveído de Ejecución Tributaria (en adelante PIET) AN-GRORU-SET-PIET-N° 406/2014 de 9 de diciembre (fs. 46 del Anexo 1), que inició la ejecución tributaria de la RSC antes citada.

El 13 de enero de 2015, Claudio Eliodoro Morejón Quispe, presentó memorial (fs. 51 a 53 del Anexo 1), solicitando la prescripción de la acción Administrativa Tributaria Aduanera.

El 2 de septiembre de 2015, la AN notificó en secretaría, a Claudio Eliodoro Morejón Quispe (fs. 72 del Anexo 1), con el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET Nº 033/2015 de 28 de agosto (fs. 68 a 72 del Anexo 1), que rechazó la prescripción solicitada, disponiendo la prosecución de la ejecución coactiva.

El 23 de noviembre de 2016, Claudio Eliodoro Morejón Quispe presentó memorial (fs. 83 a 85 del Anexo 1), solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, aclarando por memorial de fs. 92, que la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo solicitada, sea hasta la notificación con el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET Nº 033/2015.

El 4 de enero de 2017, la AN notificó en secretaria, a Claudio Eliodoro Morejón Quispe (fs. 101 del Anexo 1), con el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET-AA Nº 044/2016 de 30 de diciembre (fs. 97 a 100 del Anexo 1), que rechazó la solicitud de nulidad, disponiéndose la prosecución de la ejecución coactiva.

Contra el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET-AA Nº 044/2016, Claudio Eliodoro Morejón Quispe, interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0414/2017 de 24 de abril (fs. 58 a 69 del Anexo 2), que CONFIRMÓ, el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET-AA Nº 044/2016 de 30 de diciembre, manteniendo firme y subsistente el rechazo de la solicitud de nulidad y notificación del Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET Nº 033/2015 de 28 de agosto.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, Claudio Eliodoro Morejón Quispe interpuso recurso jerárquico, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 809/2017 de 3 de julio (fs. 119 a 129 del Anexo 2), que resolvió CONFIRMAR, la resolución recurrida, manteniendo firme y subsistente el del Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET Nº 044/2016 de 30 de diciembre, por el que se rechazó la solicitud de nulidad y notificación del Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET Nº 033/2015 de 28 de agosto.

El 4 de octubre de 2017, Claudio Eliodoro Morejón Quispe, interpuso demanda de proceso contencioso administrativo (fs. 14 a 17) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0809/2017 de 3 de julio, que se resuelve en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

El actor Claudio Eliodoro Morejón Quispe, Aseveró que la determinación de la AGIT, carece de fundamentación en su elemento de congruencia; asimismo, realizó una errónea valoración de los elementos probatorios, por cuanto, no cuestionó la validez de la norma que establece la notificación en secretaría, sino que el pedido consistió en se verifique si la notificación efectuada con el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET Nº 033/2015 de 28 de agosto, que resolvió la prescripción planteada, vulnerando su derecho a la defensa material, como el derecho y garantía constitucional; considerando que la notificación no se ha ajustado a ningún plazo procedimental, e inclusive la resolución fue emitida después de 6 meses, circunstancia que impidió que su persona conozca la respuesta de su solicitud.

Por otra parte, la resolución recurrida, alude a que su persona no habría cumplido con el seguimiento del proceso; empero dicha aseveración resulta infundada, dado que ante la inexistencia de una notificación en secretaría por más de 6 meses y conforme al medio de prueba que ofreció, en relación a la emisión de un informe por parte de la abogada Jacqueline Roxana Lacio Torrez, Supervisora de Ejecución Tributaria SET de la Aduana, funcionaria que en los reiterado viajes que su persona realizó a la ciudad de Oruro, justificaba la omisión de notificación, prometiéndole que cualquier momento la realizaría, tal informe no mereció ninguna ponderación por parte de la Autoridad Jerárquica, en clara vulneración del principio de verdad material, debido proceso y derecho a la defensa establecidos en los arts. 115 y 117 de la CPE, el aludido informe habría acreditado, que no es evidente la falta de seguimiento al proceso, así como la inexistencia de notificaciones en secretaria de la Aduana de Oruro en el plazo razonable y legal.

Señaló que la resolución demandada, asume que no existe causal de nulidad expresada, siendo que el art. 55 del Reglamento de la Ley Nº 2341, establece la causal de nulidad expresa por razones de indefensión.

La resolución demandada, determinó que no es evidente que la demora de la emisión de la resolución de su solicitud de prescripción, le hubiese puesto en un estado de incertidumbre; sin embargo, la propia instancia de impugnación, reconoció que la notificación en secretaria se efectuó en clara transgresión al art. 71-II, f) del DS Nº 27113, más de 6 meses después, habiendo operado inclusive el silencio administrativo.

Manifestó que la resolución demandada, asumió que la notificación cumplió su finalidad y como prueba señalaron que su persona interpuso el recurso de alzada en el plazo establecido por Ley, sin explicar, de qué forma esta notificación en secretaria habría cumplido su finalidad, que la resolución jerárquica demandada, en claro error de hecho confunde el acto administrativo que causó indefensión, por cuanto no es evidente que su persona hubiese interpuesto recurso de alzada contra el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET Nº 033/2015 de 28 de agosto, que resolvió la prescripción.

Por último, señaló que la resolución del recurso jerárquico, vulneró los arts. 211 de la Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2005 y 115 de la CPE.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa, anulando la resolución demandada, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que se le notifique con el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET Nº 033/2015 de 28 de agosto.

Admisión.

Mediante Auto de 5 de octubre de 2017 de fs. 20, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 24 a 33, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

Afirmó que la demanda constituye una reiteración de la instancia jerárquica, teniendo carencia argumentativa, que impediría a este Tribunal ingresar al fondo de la acción.

Alegó que la demanda contiene aspectos ya definidos, puesto que el proceso de ejecución tributaria, inició con el AN-GRORU-SET- PIET Nº 0406/2014 de 9 de diciembre, mismo que fue notificado de forma personal al demandante el 7 de enero de 2015, anunciando que se daría inicio a la ejecución tributaria; en consecuencia, el demandante tuvo pleno conocimiento del proceso sancionador.

El demandante ciertamente presentó memorial de oposición a la ejecución tributaria por prescripción, el 13 de enero de 2015, aspecto que demuestra que el demandante utilizó el recurso que consideraba legal para evitar el cumplimiento de la determinación de la Administración Tributaria.

Como resolución a la solicitud de prescripción la ATA, emitió Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET Nº 033/2015 de 28 de agosto, que rechazó la prescripción solicitada, cuya diligencia de notificación fue efectuada en secretaria el 13 de septiembre de 2015 conforme establece el art. 90 de la Ley Nº 2492, aclarando que no correspondía la notificación personal por disposición del art. 84 de la citada Ley , señalando que un acto procesal para ser sancionado con nulidad, debe estar expresamente determinada por Ley y que la oposición de prescripción planteada por el sujeto pasivo fue atendida por la Administración Tributaria, después de 7 meses, tiempo que si bien sobre pasó el plazo establecido por el inc. f), parágrafo I del art. 71 del DS Nº 27113 (RLPA), ciertamente ni la normativa administrativa y menos las disposiciones tributaria, establecen que dicho retraso amerite la declaratoria de nulidad de tal actuación.

Con lo relacionado por el demandante, se tiene que el mismo tuvo conocimiento de los dispuesto por la administración Tributaria, en cuanto al rechazo de la solicitud de prescripción, porque un mes después de haber sido notificado con el Auto Administrativo que rechazo su solicitud de prescripción, por memorial de 23 de noviembre de 2016 denunció vicios de nulidad, evidenciándose que nunca estuvo en indefensión, por cuanto la diligencia de notificación en secretaria con el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET Nº 033/2015 de 28 de agosto, cumplió su finalidad

Citó las Sentencias Nº 2004/2010-R de 25 de octubre, Nº 061/2016 de 14 de enero y 0672/2013-R de 3 de junio, respecto a la notificación en secretaria y la obligación de las partes de apersonarse a la misma.

Concluyó que los argumentos de la demanda no son evidentes y carecen de sustento jurídico tributario, siendo evidente que no existe agravio, ni lesión de derechos que se hubiesen vulnerado con la resolución ahora impugnada.

Petitorio.

Solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Claudio Eliodoro Morejón Quispe; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0809/2017 de 3 de julio.

Réplica y Dúplica.

No habiendo la entidad demandante, presentado la réplica; no correspondió a la AGIT, presentar duplica.

Apersonamiento del tercero interesado.

Por memorial de fs. 37 a 40, se apersonó la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional, a través de su representante, en su condición de tercero interesado, señalando que el incumplimiento de plazo para la emisión del Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET Nº 033/2015 de 28 de agosto, no se halla sancionado con la nulidad de dicho acto, menos demandar la nulidad de la notificación, porque no se ajusta a ninguna de las causales establecidas en el art. 35 de la Ley Nº 2341, por lo que la nulidad es improcedente, no ajustándose al art. 55 del Reglamento a la Ley Nº 2341; consiguientemente, al haberse efectuado una notificación legal, la ATA, no vulneró el derecho a la defensa del sujeto pasivo.

El 13 de enero de 2015, el demandante presentó memorial de oposición a la ejecución tributaria por prescripción, emitiendo la ATA el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET Nº 033/2015 de 28 de agosto, que rechazó la prescripción y nulidad solicitada, con cuyo acto administrativo el demandante fue notificado el 2 de septiembre de 2015, de conformidad al art. 90 de la Ley Nº 2493; por consiguiente al procederse a la notificación en secretaría, no puede alegarse indefensión, por cuanto la ATA, dio aplicabilidad a la normativa para las notificaciones; por otra parte, manifestó que si bien el demandante señaló domicilio procesal en su memorial de 13 de enero de 2015, fue en la ciudad de La Paz y no así en Oruro, donde radica la causa.

Asimismo indicó que no puede aplicarse la figura de la nulidad, cuando el acto demandado como nulo, no reunió los presupuestos procesales para la nulidad, el incumplimiento de los plazos en el caso de autos, no se halla sancionado con la nulidad según normas administrativas, por lo que el sujeto pasivo no puede alegar que este incumplimiento de plazos le causó indefensión, concluyó solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

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Máxima

NOTIFICACIONES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS/ Las notificaciones de actos administrativos deben cumplir con los requisitos y formalidades establecidas para cada forma de notificación, materializando así, el derecho de las partes a tomar conocimiento de dicho acto, para impugnarlo o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del acto procesal, y por ende implicaría una vulneración al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa.

Datos del proceso

Demandante
Claudio Eliodoro Morejón Quispe
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Artículo 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2020SE/0056/2020Fuente oficial