Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 56/2020
EXPEDIENTE : 96/2017
DEMANDANTE : Administración de Aduana Interior Santa
Cruz – Gerencia Regional Santa Cruz de la
Aduana
Nacional de Bolivia
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 1637/2016 de 13/12/2016
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 12 de febrero de 2020
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VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 55 a 59, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz la Aduana Nacional, representada legalmente por Jesús Salvador Vargas Cruz, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1637/2016, de 13 de diciembre, copia que cursa de fs. 2 a 11 del expediente, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 77 a 85 y vta., la diligencia de citación del tercero interesado de fs. 67, la réplica de fs. 110 a 112, dúplica de fs. 116 a 118, los antecedentes administrativos; y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
Que, el 25 de enero de 2016, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Guapay SRL., representada por Enrique Bernachi Barrero con NIT144486023, presentó ante la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, la Declaración única de Importación (DUI) N° 2016/701/C-3470 bajo el régimen de importación a consumo IM-4 por parte de su comitente Inversiones Munchen Ltda., amparando mercancía concerniente en una motocicleta marca RATO.
Que, realizada el aforo físico, de acuerdo a revisión documental se evidenció una contravención aduanera de 1000 UFV’s al declarante, por llenado incorrecto de datos sustanciales consignado en la página de documentos adicionales de la DUI en el Código 730 Carta Porte/Guía Terrestre, así como también en el Código 785 Manifiesto de Carga. En este caso en el SRT y el MIC, en ambos documentos detalla el monto total de 3000 USD, los cuales no son consignados en la Página de Documentos Adicionales de la DUI, correspondiendo el cobro de 1000 UFV’s al declarante de acuerdo a la circular N° 189/2015 N° RD 01-021-15.
En ese entendido, se determina contravención aduanera en la DUI; en el Sistema MIRA se realiza la observación y se emite el Acta de Reconocimiento 20167013470-1610617, que aprueba la inclusión de 4 nuevas conductas al anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones aprobado mediante RD 01-027-07 de 4 de octubre de 2007, y el art. 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
Que, la ADA “Guapay SRL.”, por cuenta de su comitente Inversiones Munchen Ltda., solicitó se concluya el proceso administrativo, y mediante Informe Técnico AN SCRZI IN 983/2016 de 5 de abril de 2016, se recomienda la elaboración de la Resolución Sancionatoria conforme lo establece la Resolución de Directorio RD 01-012-13. Por lo que se pronunció la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional N° AN-SCRZI-RSSC-234/2016, de 23 de mayo de 2016, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, resolviendo declarar aprobada la comisión de contravención aduanera del Acta de Reconocimiento N° 20167013470-1610617 de 2 de febrero de 2016, contra la Agencia Despachante de Aduana “Guapay SRL”, representada por Enrique Bernachi Barrero con NIT 144486023, por llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales de la DUI 2016/701/C-3470, imponiendo una sanción de 1000 UFV’s, en aplicación al anexo de la RD 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009.
En virtud de lo anterior, la ADA “Guapay SRL.” Interpuso recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria citada precedentemente, la que fue resuelta por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0519/2016 de 23 de septiembre, resolviendo revocar totalmente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional N° AN-SCRZI-RSSC-234/2016, de 23 de mayo de 2016, habiéndose notificado con la misma a la entidad demandante el 28 de septiembre de 2016, cursante a fs. 2 de antecedentes administrativos.
Posteriormente el 18 de octubre de 2016, la Gerencia Regional Santa Cruz de Aduana Nacional, interpuso recurso jerárquico de fs. 63 a 68 de antecedentes administrativos, explicando la inconsistencia en los argumentos de la resolución de alzada, recurso que fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1637/2016 de 13 de diciembre, que confirmó la resolución impugnada.
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes Jesús Salvador Vargas Cruz en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando que:
- El Despachante de Aduana debe observar el cumplimiento de las normas legales y procedimentales que regulan el régimen aduanero, previstos en el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, el art. 168.f) del Código Tributario, que dispone que siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria, conforme lo establece el art. 53 del Decreto Supremo (DS) 27310.
- Expresa que la Autoridad de Impugnación Tributaria desconoce lo establecido en el art. 111 del DS 25870, en relación a los documentos soporte de la Declaración de Mercancías, los mismos que tiene que ser detallados en la DUI, en la parte denominada Pagina de Documentos Adicionales; por lo que mal se puede inferir que la contravención se encuentre mal tipificada; ya que en la observación efectuada indica de forma textual: “Consignar el importe total de bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión del documento, para el caso de facturas de flete, seguro comerciales, etc. (que literalmente significa “y lo demás”, es una expresión usada para sustituir el resto de una enumeración); lo que significa que la contravención en cuanto al campo 730 y 785 de forma obligatoria, debió haberse consignado el monto del importe del mismo, por tanto sancionable por la Administración Tributaria.
I.3. Petitorio.
En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, la entidad demandante solicita la reversión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1637/2016 de 13 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; y, confirme la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN SCRZI RSSC 234/2016 de 23 de mayo, pronunciada por la Administración Tributaria Aduanera.
Admitida la demanda mediante providencia de 6 de marzo de 2017, cursante a fs. 61, se corrió traslado a la parte contraria.
I.4. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante escrito de fs. 77 a 85 vta., contestó a las pretensiones de la Administración Aduanera en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:
Manifiesta que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, siendo una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, por carecer de argumentos que sustenten su acción, observándose que las pretensiones de la demanda no son más que una copia de lo ya resuelto en sede administrativa. Por otro lado, no cumple lo establecido en el art. 327 del Código de procedimiento Civil, ya que la cosa demandada no es clara y no se constituye en un agravio que conculque normas o leyes, y sobre todo no señala de qué manera le afecta o le causa agravio, emitiendo criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada. Añade que la Aduana Nacional aplica incorrectamente los hechos a la norma, omitiendo peligrosamente que la normativa jurídica descrita como incumplida, no es conducente para establecer sanción alguna.
Prosigue señalando que la terminología del procedimiento para Gestión de Manifiestos y Tránsito Aduanero aprobado mediante RD N° 01-005-08 de 19 de enero de 2008, complementado por la RD N° 01-020-09 de 27 de octubre de 2009, y modificado por la RD N° 01-001-13 de 10 de enero de 2013, la Carta Porte es un documento de embarque, el que respalda la emisión de un Manifiesto Internacional de Carga y/o Declaración de Tránsito Aduanero, que una vez suscrito por el transportador autorizado, establece que el transportador ha tomado las mercancías bajo su responsabilidad, obligándose a transportarlas y entregarlas de conformidad con las condiciones establecidas en éste documento o en el contrato correspondiente; en tanto que el Manifiesto de Carga, es el documento que detalla la relación de toda la carga transportada por el medio de transporte, así como las características de éste, y es emitido según el medio de transporte, consiguientemente, ni la Carta de Porte/Guía Aérea, ni el Manifiesto de Carga, pueden ser consideradas como facturas; en ese sentido no corresponde calificar la conducta del declarante como “Llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales”.
Arguye que la Administración Aduanera no se encuentra facultada para determinar la comisión de una contravención aduanera, interpretando analógicamente o aplicando extensivamente la normativa aduanera, cuando ésta no define con claridad la obligación a cumplir de manera expresa por quienes circunstancial o habitualmente se encuentran efectuando una operación aduanera. Añade que la Administración aduanera incurre en una arbitrariedad, porque la conducta reprochable es un supuesto asumido como verdad, por tanto, se incumple con el principio de tipicidad.
I.5. Petitorio.
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