Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 56
Sucre, 11 de octubre de 2021
Expediente: 030/2020-CA
Demandante: Distribuidora de Electricidad ENDE DEORURO SA
Demandado: Ministerio de Energía
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: Resolución Ministerial RJ Nº 0014/2019 de 18 de marzo
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Distribuidora de Electricidad ENDE DEORURO SA, representado por Luis Fernando Alcocer Guardia, contra el Ministerio de Energía.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 73 a 82, interpuesta por Distribuidora de Electricidad ENDE DEORURO SA, representado por Luis Fernando Alcócer Guardia, contra el Ministerio de Energía representado por Danny Javier López Sóliz apoderado de Álvaro Rodrigo Guzmán Collao Ministro de esa cartera de Estado; impugnando Ramajo la Resolución Ministerial RJ Nº 0014/2019 de 18 de marzo; el decreto de Autos para Sentencia de 16 de noviembre de 2020 fs. 170; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 28 de abril de 2018, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad (AE), emitió el Informe AE-DOCP1 Nº 440/2018 (fs. 1 a 4 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), respecto a los resultado de la evaluación del Control de la Calidad del Producto Técnico de ENDE DEORURO SA, correspondiente al periodo noviembre 2016 - abril 2017 (R32); que concluyó que la Distribuidora, incumplió con el procedimiento y revelamiento de información al ente regulador, según las observaciones descritas en los numerales 3.1., 3.2., del Anexo 1 y Anexo 2 inserto en el Informe.
La AE, emitió el Decreto Nº 1626/2018 de 3 de mayo (fs. 15 Anexo de los antecedentes administrativos), disponiendo la notificación a la Distribuidora ENDE DEORURO SA, con el Informe AE-DOCP1 Nº 440/2018 y para que presente los descargos que correspondan; acto notificado a la Distribuidora, el 4 de mayo de 2018.
La Distribuidora ENDE DEORURO SA, por memorial de 04 de junio de 2018 (fs. 18 a 24 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), presentó los descargos a las observaciones realizado en el Informe AE-DOCP1 Nº 440/2018.
El 10 de julio de 2018, la AE, emitió la Resolución AE Nº 305/2018 (fs. 151 a 175 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que resolvió aplicar la reducción a la remuneración de ENDE DEORURO SA, emergente de la evaluación del Control de Calidad de Distribución de Electricidad del Producto Técnico, correspondiente al semestre noviembre 2016 - abril 2017 (R-32), por incumplimiento en el relevamiento y procesamiento de la información remitida, equivalente a 0.12316% de la energía facturada de la gestión 2016; asimismo, se determinó por incumplimiento en los niveles de calidad del Producto Técnico en la suma de USD 20.148,03; acto notificado a la Distribuidora el 30 de julio de 2018.
Contra la referida Resolución, la Distribuidora ENDE DEORURO SA, interpuso recurso de revocatoria (fs. 200 a 203 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), emitiendo el Director Ejecutivo de la AE, la Resolución AE Nº 716/2018 de 25 de septiembre, (fs. 311 a 328 Anexo 2 de los antecedentes administrativos), que REVOCÓ parcialmente la Disposición Quinta de la Resolución AE Nº 305/2018 de 10 de julio, excluyendo de su texto el punto de control OBM0906N04; así como, del numeral 4.1 y del Cuadro Nº 3 del citado acto administrativo.
Contra la referida Resolución del Recurso de Revocatoria, la Distribuidora ENDE DEORURO SA, interpuso recurso jerárquico (fs. 347 a 350 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), emitiendo el Ministerio de Energía, la Resolución Ministerial RJ Nº 0014/2019 de 18 de marzo (fs. 659 a 668 Anexo 2 de los antecedentes administrativos), que RECHAZÓ el recurso y CONFIRMÓ la Resolución AE Nº 716/2018 de 25 de septiembre.
El 19 de febrero de 2020, la Distribuidora ENDE DEORURO SA, interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 73 a 82) contra la Resolución Ministerial RJ Nº 0014/2019 de 18 de marzo, que se resuelve en la presente sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERNAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
La Distribuidora ENDE DEORURO SA, efectuando la relación de antecedentes en etapa administrativa y recursiva, señaló “que a su criterio” la Resolución Ministerial Nº 0014/2019 de 18 de marzo, la Resolución AE Nº 716/2018 de 25 de septiembre y la Resolución AE Nº 305/2018 de 10 de julio, contravinieron los arts. 16 inc. h), 28 y 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y el art. 8 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA); que vulneró el debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, establecidos en la Constitución Política el Estado (CPE).
Afirmó que, los actos administrativos señalados que disponen reducciones en la remuneración de ENDE DEORURO, que ratifican y confirman las mismas; afectan, lesionan y causan perjuicio a los derechos subjetivos e intereses legítimos de la Distribuidora, siendo actos administrativos que deben y merecen ser revisados ante la instancia jurisdiccional.
Afirmó que, la omisión de tratamiento del recurso jerárquico, implica que la Resolución impugnada sea anulada conforme prevé el art 36-II de la LPA, al carecer de fundamentación y expresión de razones que indujeron a esa decisión, dentro del proceso seguido por la empresa.
Citando los arts. 16, 21-I-II, 33-I-II-III de la LPA; 2 de la Ley de Electricidad Nº 1604 de 21 diciembre de 1994; 10-a) de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), señaló que, la Resolución Ministerial impugnada, fue notificada a la empresa de forma extemporánea; es decir, después de 8 meses de su emisión y por tanto, fuera del plazo previsto en la normativa; incumpliendo y violando la Autoridad Administrativa, todos los preceptos anotados y en contra de los derechos de la empresa, correspondiendo la nulidad del acto impugnado.
Afirmó que, en cuanto a la carencia de fundamentación de la Resolución Ministerial impugnada, señaló que ENDE DEORURO, impugnó las Resoluciones AE Nº 716/2018 de 25 de septiembre y AE Nº 305/2018 de 10 de julio, porque existió vulneraciones a sus derechos e intereses, lo que son en sí los agravios a los mismos; en ambos casos, se explicó técnicamente los agravios y se fundamentó la posesión de la empresa; y al ser insuficiente, se interpuso el recurso jerárquico; que si bien, se repitió lo fundamentos del recurso de revocatoria; esto obedeció a que el ente regulador sectorial, no trató debidamente la argumentación de la empresa; y por ello, fue necesario el reiterar la misma, con el objeto de que el Ministerio de Energías, realice una tarea de revisión y supervisión jerárquica.
Solicitó al Tribunal Supremo, que la presente demanda, revise y constate la existencia de fundamentación legal y técnica tanto del Recurso de Revocatoria contra la Resolución AE Nº 305/2018 de 10 de julio, como en el Recurso Jerárquico contra la resolución AE Nº 716/2018 de 25 de setiembre.
Afirmó que, si bien la empresa, mencionó la palabra “agravios”, en el recurso interpuesto y se refirió a su definición; sin embargo, se refutó debidamente las conclusiones de la Resolución AE Nº 305/2018 de 10 de julio, que determinó las reducciones a la remuneración de ENDE ENDURO, correspondiente al semestre de control noviembre/2016 - abril /2017 (R32), por supuesto incumplimiento en el revelamiento de información equivalente a 0.12316% de la energía facturada en la gestión 2016, valorizada con la tarifa promedio de la categoría residencial de la misma gestión e indexada de acuerdo al índice de Precios al Consumidor, disponible al mes de registro en la en la cuenta Contable de Acumulación, monto que ascienda Bs. 499.603,96; señaló que, obviamente que esta determinación, constituyó un agravio y vulneró los derechos de la empresa, que fue descrita y fundamentada en el Recurso de Revocatoria, como en el Recurso Jerárquico.
Solicitó que, el Tribunal Supremo, revise lo actuado y la Resolución Ministerial RJ Nº 0014/2019 de 18 de marzo, que o ingresó al fondo de la impugnación y dejó de forma simple las pretensiones de la empresa, vulnerando el derecho a la defensa.
Afirmó que, el agravio que hizo referencia la empresa, describió en el numeral 5 del memorial del recurso jerárquico; además, casa a los valores de los momentos cual se refutó en la segunda tabla; por lo que, la argumentación del Ministerio de Energías, no tiene razón de ser; se equivocó, al pretender que la reiteración de argumentos de impugnación, implicó la inexistencia de agravios; cuando fue contrario, como refirió ENDE DEORURO, al ver que los temas impugnados y fundamentados en el recurso de revocatoria, NO fueron totalmente atendidos ni desvirtuados en la Resolución AE Nº 716/2018 de 25 de septiembre, que se volvió a reiterar e impugnar en el recurso jerárquico.
La resolución impugnada, no consideró que, el perjuicio está en el monto aplicado en las reducciones a la remuneración que superó el valor establecido en el cálculo y la AE, se amparó en el art. 50 del Reglamento de Calidad de Distribución de Electricidad (RCDE), que se adjuntó al expediente, la nota de respuesta a las solicitudes realizadas por ENDE DEORURO; en el recurso de revocatoria, al no aceptar la revisión del monto de las reducciones, causó perjuicio económico a la empresa y a sus derechos subjetivos e intereses legítimos, que se replicó en el Recurso jerárquico.
Petitorio.
Solicitó, se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia, se anule la Resolución Ministerial Nº 0014/2019 de 18 de marzo; así como, las Resolución AE Nº 716/2018 de 25 de septiembre y la Resolución AE Nº 305/2018 de 10 de julio.
Admisión.
Mediante Auto de 20 de febrero de 2020 de fs. 85, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 329 y 330 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.
Contestación.
El Ministerio de Energías, contestó de forma extemporánea la demanda contencioso administrativa; por lo que, no se consideró su contestación, mediante decreto de 16 de noviembre de 2020 de fs. 170.
Réplica y Dúplica.
Habiendo el Ministerio de Energía, contestado la demanda de forma extemporánea, no se corrió traslado para el uso de la réplica y la dúplica.
Tercero interesado.
Por memorial de fs. 132 a 137, se apersonó Luis Fernando Añez Campos, representante legal de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), en su condición de tercero interesado y alegó:
Conforme a la normativa contenida en los arts. 16, 21 y 33 de la LPA, establecen el derecho de exigir que las actuaciones se realicen dentro de los términos y plazos del procedimiento y que son obligaciones para las autoridades administrativas; sin embargo, mientras no se realice la notificación de un acto administrativo a las partes, el acto, no es ejecutable, exigible; es partir, de la notificación de la resolución. Que cobra vigencia, es válida y con eficacia jurídica.
Afirmó que, el incumplimiento de los plazos de notificación no genera indefensión al administrado, al no impedir ejercer sus derechos luego de la notificación, citó las Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nos. 0661/2012 de 2 de agosto, 0715/2014 de 10 de abril y 1089/2015 de 5 de noviembre, relacionados a los actos de comunicación como requisitos para el ejercicio del derecho a la defensa.
Aclaró que, el ente regulador, actuó en estricta aplicación del art. 57 del RCDE, aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 26607 de 201 de abril de 2002, que establece que el incumplimiento de las obligaciones del Distribuidor, en cuanto al relevamiento y procesamiento de la información para evaluar la calidad del producto técnico, dará lugar a la aplicación de reducciones en su remuneración; asimismo, la misma normativa señala que, el monto de reducciones será definido por el Regulador en función de los antecedentes del caso, la reincidencia y gravedad de la falta y en el punto 5.5 del Anexo al RCDE, establece que el tope anual máximo de las reducciones en la remuneración del Distribuidor, será el que surja de valorizar el 2% de la energía anual facturada por el Distribuidor, de acuerdo a la tarifa promedio para consumidores residenciales.
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