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TSJ

SE/0056/2021

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 56/2021

EXPEDIENTE : 94/2019 (acumulado el expediente 103/2019).

DEMANDANTE : Javier Humberto Zuleta Garrón y GRACO La Paz del SIN

DEMANDADO : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO: :Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : AGIT-RJ 0100/2019

MAGISTRADO RELATOR : Abg. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA: : Sucre, 14 de junio de 2021

VISTOS: Que la demanda contenciosa administrativa de fs. 29 a 34 interpuesto por Javier Humberto Zuleta Garrón signado con el Nº 94/2019, demanda contenciosa administrativa de fs. 40 a 49 seguida por la Gerencia Grandes Contribuyentes GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales signada con N° 103/2019, se acumuló la demanda contenciosa administrativa contra la AGIT, en las que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0100/2019 de 5 de febrero.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

Que, el 31 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Javier Humberto Zuleta Garrón, con la Orden de verificación N° 0012OVE01789, en la modalidad verificación de los hechos y/o elementos relacionados con la venta de propiedades inmuebles que influye en el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), correspondiente a los periodos fiscales abril a diciembre de 2010 y enero a marzo de 2011.

En la misma fecha se notificó el requerimiento N° 121869 solicitando la presentación de declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) Impuesto a las Transacciones (IT) e IUE, formulario 605 estados financieros digitalizado; libro de compras y ventas IVA; notas de respaldo al débito fiscal IVA, notas de respaldo al Crédito fiscal IVA, extractos bancarios, planilla de sueldos, formulario 110 RC-IVA, comprobantes de ingresos y egresos con respaldo, estados financieros gestiones 2009, 2010 y 2011 con dictamen de auditoría interna, libros de contabilidad (Diario, Mayor), kardex, inventarios, formularios 430 por transferencia de inmuebles, minutas de transferencia, documentos aprobados por la alcaldía municipal para la construcción de inmuebles transferido en la gestión 2010-2011, contratos de compra y venta de departamentos, oficina, baulera y parqueo, relación entre ingreso y gasto de los inmuebles, documento de préstamo bancario y línea de crédito para construcción de inmuebles.

El 8 de enero de 2015, Javier Zuleta Garrón, mediante nota informó que se inscribió al padrón de contribuyente y cuenta con NIT desde finales de la gestión 2011; por lo que la actividad desarrollada anteriormente no estuvo sujeta a manejo contable tributario ya que no contaba con un registro tributario; en consecuencia, no tenía obligación de llevar estados financieros. Asimismo, solicitó un plazo adicional de 10 días para presentar la documentación técnica y de la compra del terreno que se solicita en el requerimiento. En respuesta, el 13 de enero de 2015, la administración tributaria notificó en secretaria a Javier Humberto Zuleta Garrón con el Proveído N° 24-0023-15 de 13 de enero de 2015, en el que se le otorgó plazo hasta el 23 de enero de 2015, para la presentación de la documentación solicitada.

El 23 de enero de 2015, Javier Humberto Zuleta Garrón, mediante nota presentó documentación consistente en: fotocopia de la escritura pública por la compra de terreno, formulario 430 parciales en 36 ejemplares y tabla de fraccionamiento en propiedad horizontal de Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, documentos de préstamo bancarios (BANCO BISA) y consulta de préstamo con el Banco Nacional de Bolivia.

El 10 de diciembre de 2015, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Javier Humberto Zuleta Garrón con el requerimiento N° 121876 en el que solicitó una relación entre ingresos y gastos detallados por inmuebles vendidos las gestiones 2010 y 2011; composición de los costos de construcción y reitera la entrega de minutas de trasferencia de los inmuebles vendidos.

El 17 de diciembre de 2015, Javier Humberto Zuleta Garrón, mediante nota presento los formularios 430 restantes que obtuvo con posterioridad al primer requerimiento, asimismo, informa que, con relación a los gastos y costos de construcción, estos pueden obtenerse del avaluó técnico económico que realizo para la determinación de la utilidad producida en la construcción del edificio Arkansas, en tal sentido adjuntó el análisis presupuestario y avaluó técnico.

La administración tributaria el 21 de diciembre de 2015, emitió el acta por contravenciones tributarias vinculadas al procedimiento de determinación N° 133258, por el incumplimiento del deber formal de entrega de toda la información y documentación requerida por la administración tributaria, lo que contraviene el art. 70 numerales 4, 6, 8 y 11 del Código Tributario Boliviano (CTB) al que aplicó la multa de 1.500UFV conforme el anexo A, numeral 4, subnumeral 4.1 de la RDN N° 10-0037-07.

El 24 de octubre de 2016, la administración tributaria notificó a Javier Humberto Zuleta Garrón, con el requerimiento N° 98230 con el que solicitó documentación de respaldo de los gastos y costos incurridos durante la construcción de edificio Arkansas, kardex de entrada de materiales, hoja de costos de los insumos o materiales utilizados.

El 31 de octubre de 2016, Javier Humberto Zuleta Garrón, mediante nota informó que ante la demora del proceso que se inició en diciembre de 2014, realizó el pago voluntario del IUE, según la información que proporcionó el 17 de diciembre de 2015.

La administración Tributaria emitió el informe CITE SIN/GGCLPZ/DF/SVE/INF/00369/2018 de 21 de marzo, que estableció ingresos no declarados por Javier Humberto Zuleta Garrón, por la venta de inmuebles del edificio Arkansas; asimismo, determinó gastos por intereses pagados establecido un tributo omitido por IUE de Bs. 4.116.617.-

El 19 de abril de 2018, la administración tributaria notificó mediante cédula a Javier Humberto Zuleta Garrón, con la Vista de Cargo N° 291829000052 (CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVE/VC/0053/2018) de 21 de marzo de 2018, que estableció sobre base cierta la liquidación preliminar de las obligaciones tributarias correspondientes al IUE de los periodos fiscales abril a diciembre de 2010 y enero a marzo de 2011, en 5.630.366 UFV equivalente a Bs. 12.672.207.- importe que incluye tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a los deberes formales; asimismo, otorgó el plazo de treinta días para formular y presentar los descargos que estime convenientes.

Javier Humberto Zuleta Garrón, el 21 de mayo de 2018, mediante nota presento argumentos de descargo respecto a la Vista de Cargo alegando vicios de nulidad por la aplicación del método de determinación inapropiado, el tiempo transcurrido para la realización de la verificación lo que implica caducidad del procedimiento que la determinación no se ajusta a derecho.

El 17 de julio de 2018, la administración tributaria notificó personalmente a Javier Humberto Zuleta Garrón, con la Resolución Determinativa N° 171829001074 de 4 de julio de 2018, según la cual valorados los descargos y argumentos presentados como descargo, estos no desvirtúan las observaciones establecidas por lo que resolvió determinar de oficio por conocimiento cierto de la materia imponibles las obligaciones del contribuyente por IUE de la gestión fiscal con cierre a marzo de 2011, en una deuda tributaria que asciende a 5.506.131 UFV que equivale a Bs. 12.496.880.- que incluye tributo omitido, interés, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a los deberes formales, importe que deberá ser reliquidado a la fecha de cancelación.

Una vez interpuesto el recurso revocatorio, el tribunal de alzada emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 1838/2018 de 19 de noviembre, anuló obrados hasta la Vista de Cargo N° 291829000052 inclusive; a fin de que la GRACO La Paz del SIN emita un nuevo acto administrativo preliminar cumpliendo los requisitos establecidos en los arts. 96 del CTB y 18 del DS 27310.

Javier Humberto Zuleta Garrón y GRACO La Paz del SIN, interpusieron recurso jerárquico impugnando la resolución de alzada, correspondiendo la Resolución AGIT-RJ 0100/2019 de 5 de febrero, que confirma la Resolución ARIT-LPZ/RA 1838/2018; en consecuencia, se anulan obrados con reposición hasta el vicio más antiguo esto es hasta la Vista de Cargo N° 291829000052 debiendo la administración tributaria emitir un nuevo acto debidamente fundamentado y conforme lo previsto en los arts. 96.I del CTB y 18 de su Reglamento.

I.2. CONTENIDO DE LA DEMANDA (proceso 94/2019)

La demanda contencioso-administrativa de fs. 29 a 34, interpuesto por Javier Humberto Zuleta Garrón que impugna la Resolución Jerárquica AGIT-RJ Nº 0100/2019 de 5 de febrero, copia que cursa de fs. 3 a 28, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en adelante AGIT, contestación de fs. 77 a 104, réplica de fs. 111 a 117 vta.; los antecedentes administrativos y;

I.2.1. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Manifiesta que no se pronunció sobre el verdadero defecto en la determinación, que las resoluciones de alzada y jerárquica son de anulabilidad del procedimiento de determinación al haber identificado vicios de forma que vulnera los arts. 96 y 99 del CTB, y que el análisis realizado por ambas instancias es insuficiente con relación a la reliquidación de la deuda tributaria después de considerar el pago a cuenta efectuado por el contribuyente al mencionar que no es clara y no se tiene certeza que se hubiera considerado el total de la boleta de pago.

Arguye que, la AGIT no se pronunció sobre la necesidad que existe en un procedimiento de determinación, de acudir a la base presunta cuando el contribuyente no cuenta con los documentos, ni información que permita establecer de manera eficiente los costos que ha demandado la obtención de la ganancia en el presente caso costos constructivos. Añade que la anulabilidad no garantiza que el SIN en una futura fiscalización no incurra nuevamente en errores, si pretende aplicar base cierta cuando la misma resulta impracticable, dada la ausencia de documentos y de información lo cual no se puede suplir no acudiendo a terceros.

Manifiesta que la determinación practicada por el SIN adolece de vicios, pero estos son de tal magnitud que ameritan su nulidad absoluta, para no llegar nuevamente a una fiscalización que se repita la base cierta, debiendo acudir a la base presunta y en tal circunstancia avocarse al análisis del auto avaluó siendo esto lo que omitió hacer el SIN.

Acusa que no existe pronunciamiento sobre la prueba pericial y los documentos conexos, la actividad probatoria en fase de alzada debería haberse abocado a la sostenibilidad o no del auto avaluó que constituye la base del cálculo del procedimiento de arrepentimiento eficaz al cual se ha acogido el contribuyente, que las pruebas aportadas no tuvieron un análisis y valoración en el presente caso, tampoco existe un juicio de valor respecto del efecto que tiene el trabajo desarrollado por el perito con miras a establecer los costos constructivos lo cual a su vez les conduce a establecer el margen de utilidad para aplicar sobre el mismo el impuesto respectivo.

Finaliza señalando el desconocimiento de los principios de orden administrativo como ser de economía, de eficacia y de verdad material, por parte de la AGIT.

I.2.2. Petitorio

Concluyó el memorial de demanda solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda; y, en consecuencia, revocar la resolución impugnada, en consecuencia, se revoque la Resolución AGIT-RJ 0100/2019, en consecuencia, se “…emita un fallo que se pronuncie expresamente sobre la cuestión de fondo que constan los gastos y costos incurridos. Solo en el caso de que la autoridad no disponga de los medios para cumplir ese trabajo, en la nueva resolución jerárquica que debe dictar disponga que la administración tributaria debe valorar dicha documentación y pronunciarse además sobre el auto avaluó presentado y por la figura del arrepentimiento eficaz a la cual me he acogido”.

I.2.3. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Que, por providencia de fs. 36, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por Javier Humberto Zuleta Garrón, ordenando su traslado a la AGIT a efecto que responda dentro del término de ley.

Asimismo, se dispuso provisión compulsoria para el tercer interesado a la - Gerencia Distrital I GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales- conforme a fs. 71.

Por memorial cursante de fs. 77 a 104, en la contestación negativa a la demanda, la AGIT señaló que la Resolución AGIT-RJ 0100/2019 se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnicos jurídicos, desvirtuando la misma señala:

Que la demanda interpuesta es copia de los argumentos presentados en fase de impugnación administrativa convirtiéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la acción por que no puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante, a observar la resolución emitida por la ARIT alejándose del objeto de la demanda contra la AGIT.

Arguye que la Resolución AGIT-RJ 0100/2019, ha revisado aspectos de forma y hallar vicios de nulidad, conlleva como consecuencia lógica de que el presente proceso la discusión y debate se aboque a la nulidad dispuesta no pudiendo ingresarse a analizar aspectos de fondo que no fueron resueltos por la instancia jerárquica. Agrega que la demanda incoada es incongruente y no está de acuerdo con la anulación dispuesta pero la cita afectada de manera incompresible, manifiesta la existencia de vicios de nulidad, sin comprender que los vicios de nulidad que esgrime existir son los que condujeron a esta instancia administrativa emitir la decisión anulatoria y que la falta de dimensionamiento de la decisión anulatoria que en cualquier caso busca proteger derechos y garantías constitucionalmente protegidos como es el debido proceso y el derecho a la defensa.

Manifiesta que la parte demandante, realiza una confesión judicial espontánea, al reconocer que las actuaciones de la administración tributaria merecen ser declaras nulas, lo que quiere decir que la parte adversa simula no comprender los efectos de un acto viciado o no pretende hacerlo, sin razón jurídica alguna y considera que las expresiones vertidas reconocen cuestiones de hecho, lo que les exime de toda prueba conforme el art. 404 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 1231 del Código Civil aplicables a la materia en cumplimiento de los arts. 5.II; 77.I y 215 del CTB.

Continua y refiere que en la demanda planteada, no existe argumento legal sobre los agravios que se le causaría con la decisión anulatoria, una demanda contenciosa administrativa no puede erguirse sobre supuestos, sino sobre hechos o actos jurídicos existentes, la parte actora emite una serie de criterios subjetivos y equivocados ya que no demuestra con disposiciones legales ni de carácter general menos especial como un acto viciado debería ser revocado en los términos del demandante y de manera equivoca señala que no se habría considerado en el fallo demandado, los costos constructivos, elemento completamente errado pues una de las razones para determinar la nulidad fue que la administración tributaria no consideró los costos de construcción.

Realiza un análisis de los antecedentes administrativos, señalando que la Vista de Cargo 291829000052 contenía vicios en cuanto a su formación y pone en evidencia que la administración tributaria no logro obtener los datos necesarios para determinar la base imponible expuesta en la indicada vista de cargo sobre base cierta y que contar con documentos e información que le permitieron conocer los ingresos obtenidos por el sujetos pasivo empero debe tenerse en cuenta que el IUE conforme a lo exigido por los arts. 47 de la Ley 843; 7 y 8 del DS 24051, se debe considerar los costos y gastos sobre los cuales la administración tributaria no obtuvo datos e información suficiente para establecer la cuantía de dichos componentes en su real magnitud.

Manifiesta que la AGIT en su decisión de anular obrados no solo se la hizo en base a los hechos y antecedentes, sino en base a la normativa jurídica vigente y principalmente conforme la Constitución Política del Estado y la amplia jurisprudencia constitucional teniendo un solo fin proteger derechos constitucionalmente reconocidos.

I.2.4. PETITORIO

Concluyó que, a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicito declarar improbada la demandada interpuesta por Javier Humberto Zuleta Garrón, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0100/2019 de 5 de febrero.

I.2.5. RÉPLICA Y DÚPLICA

Continuando el trámite del proceso, se presentó memorial réplica de fs. 111 a 117 vta., siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, a fs. 143, se dispone Autos para Sentencia.

I.3.- ACUMULACIÓN

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, mediante Auto Supremo de 9 de marzo de 2021, se dispone acumulación del proceso signado como 103/2019, seguido por La Gerencia Distrital La Paz II del SIN, al proceso signado con el Nº 94/2012019, seguido por Javier Humberto Zuleta Garrón, cuya demanda y contestación se resume a continuación, consiguientemente, corresponde relacionar la pretensión contenida en la demanda planteada por la Gerencia Distrital La Paz II del SIN, que cursa de fs. 40 a 49, impugnando la Resolución AGIT-RJ 0100/2019 de 5 de febrero, que en síntesis señala:

I.4. CONTENIDO DE LA DEMANDA (proceso 103/2019)

La demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 40 a 49, impugnando la Resolución AGIT-RJ 0100/2019 de 5 de febrero, la contestación de fs. 78 a 97, memorial del tercer interesado de fs. 155 a 164, los antecedentes procesales; y,

I.4.1. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Acusa a la AGIT de vulnerar el debido proceso al existir violación del principio de seguridad jurídica por interpretación errónea de la ley, y que la Resolución AGIT-RJ 0100/2019 se fundamenta principalmente en tres aspectos que ocasionan agravios a las tareas de cobro efectivo de la deuda tributaria establecida en la vista de cargo conforme lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Javier Humberto Zuleta Garrón y GRACO La Paz del SIN
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2021SE/0056/2021Fuente oficial