Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N° 56
Sucre, 16 de marzo de 2022
Expediente : 041/2020 - CA
Demandante : Willy Abel Villarroel Paz.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 1376/2019 de 2 de diciembre.
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez.
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Wlly Abel Villarroel Paz, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS.- La demanda contenciosa administrativa de fs. 36 a 43, interpuesta por Wlly Abel Villarroel Paz, representado por Alfonso Darío Terceros Huampo, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1376/2020 de 2 de diciembre, la contestación a la demanda de fs. 103 a 111.; memorial de contestación a la demanda del tercero interesado de fs. 77; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 115, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
Demanda y petitorio.
Señaló que, la causa de controversia suscitada entre la Administración Aduanera con el sujeto pasivo, radica en no haber sido notificado personalmente el apoderado de éste, con la Resolución Determinativa, lo que habría transgredido los arts. 33, 41 y 4 del Código Tributario Boliviano (CTB- 2003) y 35 y 72 del Código Procesal Civil (CPC-2013) (aplicable supletoriamente por mandato de los arts. 74 de la Ley No. 2492 y 201 de la Ley No. 3092, sobre representación y domicilio procesal), versus la posición de la Aduana que sostuvo que el sujeto pasivo fue notificado por medio electrónico, sustentando la legalidad de esa acción en aplicación del art. 83 del (CTB-2003) y la Ley No. 812, que modificó los arts. 83 y 83 bis de la Ley No. 2492, 12 del Decreto Supremo (DS) N° 27310, modificado por el DS. 2993 y el Reglamento de Notificaciones, aprobado por la RD 01-008-18 de 26 de abril de 2018, para casos en que el contribuyente o tercero responsable señale un correo o este le sea asignado por la Administración Tributaria. En tal sentido señaló como agravios:
1.- Desconocimiento de la representación y el domicilio procesal.
Manifestó que, el sujeto pasivo hubiese registrado su correo electrónico en la Aduana
Nacional se debió al cumplimiento de instrucciones operativas que realizan todos los Operadores de Comercio Exterior e Importadores, exportadores, transportistas, despachantes de Aduana a partir de la aprobación de la RD 01-008-18 de 26 de abril de 2018, pero la norma no dispone que en los casos de procesos administrativos que tengan señalados domicilios especiales, estos quedasen sin efecto debido al “registro electrónico”, entonces este registro obtenido por el sujeto pasivo no fue revocado por el domicilio real, ni anuló el domicilio procesal constituido y señalado en los descargos desde el inicio del proceso de fiscalización, conforme dispone el art. 41 del CTB-2003, que involucró violación al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica.
La resolución de la AGIT, refirió al principio del “tempus regis actum”, cuyo enunciado sería que la Ley adjetiva o procesal aplicable es aquella que se encuentra vigente al momento de iniciar el procedimiento o proceso, según corresponda, supone la aplicación inmediata de la Ley adjetiva o procesal vigente al momento de iniciar el acto procedimental; para el caso indicó, sería con el Inicio de Fiscalización Posterior 37/2015 de 21 de abril de 2015, en vigencia de los arts. 33, 41 y 84 del CTB-2003, y cuando el art. 83 del mismo cuerpo legal, estaba vigente sin haber sufrido modificación alguna, cuando las notificaciones electrónicas no estaban reglamentadas para su ejecución operativa, por ende inaplicable.
Afirmó que, el momento procesal que ocupa la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS N° 1098/2017 emitida el 9 de noviembre de 2017, se produjo a consecuencia de varios actos administrativos que le precedieron emitidos por la Autoridad Administrativa Aduanera y en su caso inclusive Autoridades recursivas, de donde resulta que la Resolución Determinativa no pasó a ser un acto inicial de procedimiento o proceso, consiguientemente la invocación del principio tempus regis actum debió ser correctamente interpretada para establecer que el apoderado y el domicilio procesal tuvieron vigencia a partir del inicio del Proceso de Control Diferido.
2.- Ilegal aplicación de retroactiva de la notificación electrónica.
Señaló que, el Proceso Administrativo de Fiscalización Posterior 37/2015 iniciado el 21 de abril de 2015, fue notificado personalmente por la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, a Willy Abel Villarroel, sujetó su actuar al Procedimiento de Control Diferido, aprobado mediante RA-PE-01-008-11 de 22 de diciembre de 2011, cuando aún no estaba operativamente en vigencia efectiva las notificaciones electrónicas que menciona el art. 83 del CTB-2003, por ese motivo constituyó domicilio real y procesal (especial), acreditado y aceptado por la Aduana Nacional; por consiguiente, el agravio se produjo cuando la Administración Tributaria Aduanera notificó al sujeto pasivo, por un medio aplicado retroactivamente, en desconocimiento del art. 84 del CTB-2003, que dispone que todos los actos administrativos como Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a subsidiarios, será notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal; a su vez, el art. 41 prevé que: ” El sujeto pasivo o tercero responsable podrán fijar un domicilio especial dentro del territorio nacional a los efectos tributarios con autorización expresa de la Administración Tributaria” y art. 72 del Código Procesal Civil que señala: “Las partes y demás comparecientes en el proceso deberán señalar con precisión en el primer memorial, a tiempo de su comparecencia, el domicilio que constituyen para fines de comunicación procesal, en los casos expresamente señalados en éste código”. Lo que quiere decir que, mucho antes que entren en vigencia las “notificaciones electrónicas” que menciona la Ley 812 de 01 de julio de 2016, no se encontraba reglamentada la notificación electrónica a los operadores de comercio exterior, dado que la reglamentación para la notificación electrónica en materia tributaria, recién se la implementó mediante la RD 01-008-18 de 26 de abril que aprobó el “Reglamento de Notificaciones”.
Es decir, al momento de ser notificado el sujeto pasivo con la Orden de Control Diferido, no estaba en vigencia efectiva la repetida notificación electrónica, por este motivo todas las actividades procesales fueron practicadas por la Aduana en el domicilio real o procesal señalado por el apoderado del sujeto pasivo, debidamente aceptadas por la Aduana, motivo por el que no había razones para que la Aduana de manera abrupta e imprevista opte por notificar de forma distinta a la legalmente aceptada, amparándose sólo en una norma reglamentaria establecida en un procedimiento nuevo pretendiendo aplicar con carácter retroactivo, violentando el precepto constitucional establecido en el art. 123 de la CPE, así como el art. 150 del CTB-2003, sobre la retroactividad, que constituye una violación al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, invocando los arts. 115 parág. II de la CPE, 68 núm. 6 del CTB-2003, en su vertiente de ilegal notificación con la Resolución Determinativa.
A continuación, señaló que, corresponde la aplicación del principio de verdad material, que permite a la Administración Tributaria trascender más allá de lo que el contribuyente hubiera aportado como prueba de descargo, realizando las averiguaciones que considere pertinentes a objeto de acercarse a la veracidad de los hechos económicos, debiendo ser esta situación el fundamento de las decisiones que sea adoptadas.
Petitorio.
En ese sentido, solicitó declare probada la demanda; consecuentemente, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1376/2019 de 2 de diciembre.
2.- Contestación a la demanda y petición.
La AGIT señaló que:
La demanda, demostró una falta de argumentación técnico jurídica que desvirtúe la supuesta ilegal notificación con la Resolución Determinativa, principalmente en cuanto a la falta de fundamentación que se verificó en su contenido; pues, el solo
hecho de exponer argumentos generales, repetitivos y confusos, en lugar de explicar de qué manera la AGIT, habría realizado una incorrecta o indebida interpretación de la norma, denota un afán de parte del demandante, un fin dilatorio.
Señaló que, no se sabe cómo la AGIT, transgredió la normativa jurídica citada y el debido proceso, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, olvidando la parte adversa, especificar el enunciado jurídico, párrafo, renglón de la norma tributaria que habría sido interpretada erróneamente, tampoco se argumento que demuestre la forma cómo se habría violado el debido proceso, defensa, seguridad jurídica y verdad material.
De la revisión del “Detalle Operador (es) de Comercio Exterior”, se verificó datos con relación al Operador Willy Abel Villarroel, donde se consignó la dirección electrónica: Willy abel16@hotmail.com, que demostró que el correo electrónico del sujeto pasivo se encuentra registrado en el Sistema SUMA como Operador; en ese sentido, conforme lo establecido por los arts. 83 Bis, parág. I, incorporado al CTB - 2003 mediante el art. 3 de la Ley N° 812 que a la letra refiere: “I. Para los casos en que el contribuyente o tercero responsable señale un correo electrónico o éste le sea asignado por la Administración Tributaria, la vista de cargo, auto inicial de sumario, resolución determinativa, resolución sancionatoria, resolución definitiva y cualquier otra actuación de la Administración Tributaria, podrá ser notificado por correo electrónico, oficina virtual u otros medios electrónicos disponibles. La notificación realizada por estos medios tendrá la misma validez y eficacia que la notificación personal…” Normativa jurídica concordante con el art. 12 parág I del RCTB modificado por el art. 2, parág. IV del Decreto Supremo N° 2993 de 23 de noviembre de 2016.
Afirmó que, en ese sentido, la Administración Aduanera, se encontraba facultada a notificar con la resolución definitiva (para el caso Resolución Determinativa) al correo electrónico que fue señalado por el propio sujeto pasivo, poseyendo la misma validez y eficacia que la notificación personal.
Señaló que, en antecedentes administrativos, se evidenció la “Constancia de Notificación Electrónica” de la Resolución Determinativa, con número de proceso: 1098/2017; identificando al sujeto pasivo como Villarroel Paz Willy Abel, consignó como datos del responsable de la notificación efectuada a: Bejarano Laura Oscar Rodrigo, Procurador Regional, quien suscribió al pie en constancia de dicha notificación. Lo que denotó la efectivisación de la notificación electrónica, ante lo cual, el sujeto pasivo, conforme el art. 22 del Reglamento de Notificaciones aprobado mediante Resolución de Directorio (RD) N° 01-008-18 de 26 de abril de 2018, tenía la obligación como Operador de Comercio Exterior, de verificar su buzón electrónico mínimamente una vez por semana a efectos de tomar conocimiento de notificaciones electrónicas pendientes, conforme se desprende de dicha norma, en relación a lo normado por el art. 70 del CTB-2003, referido a las obligaciones tributarias del sujeto pasivo.
Indicó que, con relación a que todas las actuaciones emitidas por la Administración Aduanera, hubiesen sido notificadas a su apoderado en el domicilio procesal que señaló, correspondiendo también que, la Resolución Determinativa sea notificada en los mismos términos; manifiestan que, la notificación en forma electrónica fue establecida en los arts. 83 Bis, parág. I, incorporado al CTB-2003, mediante el art. 3 de la Ley N° 812 y 12 parág. I del RCTB, modificado por el art. 2, parág. IV del Decreto Supremo N° 2993 de 23 de noviembre de 2016. En tal sentido, que se hubiese notificado las demás actuaciones en forma personal, no le impidió al sujeto activo, realizar ese tipo de notificación, más aún cuando fue el propio sujeto pasivo, quien registró su correo electrónico.
Preciso que, el principio de “tempus regis actum”, cuyo enunciado es que la Ley adjetiva o procesal aplicable es aquella que se encuentra vigente al momento de iniciar el procedimiento o proceso según corresponda, supone la aplicación inmediata de la Ley adjetiva o procesal vigente al momento de iniciar el acto procedimental; en cambio, el tempus comissi delicti, supone la aplicación de la norma sustantiva. Así el Tribunal Constitucional en las SSCC Nos. 280/2001-R, 979/2002-R, 1427/2003-R, 0386/2004-R y 1055/2006-R, entre otras precisó: “…la aplicación del derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti, salvo claro está (…) De lo expresado, se extrae que en materia de ilícitos tributarios es aplicable el aforismo “tempus comissi delicti”; entendiéndose que, la Ley procesal aplicable es la vigente al momento de la realización del acto procesal; por lo que, la normativa usada para notificación con la Resolución Determinativa N° 1098/2017, producida el 19 de julio de 2018, se encontraba vigente, lo que demuestra que no hubo vulneración del art. 123 de la CPE.
Además, indico que, de la lectura de la resolución jerárquica, esta se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos observados por las partes, habiendo la AGIT, identificado los puntos de controversia, desarrollando en los fundamentos técnico jurídicos los aspectos cuestionados en la resolución recurrida, en el marco de la congruencia que hace a la garantía del debido proceso.
Petitorio.
Solicitó se emita Sentencia, declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.
Replica, Duplica y Decreto de Autos.
No cursa memorial de réplica, consecuentemente no existe la dúplica respectiva.
Mediante memorial de fs. 77, el Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, como tercero interesado, con argumentos similares que la AGIT, pidió que se declare IMPROBADA la demanda.
Decreto de Autos para Sentencia.
Con todo lo obrado, estando cumplidas todas las formalidades, a fs. 115, se decretó Autos para Sentencia.
II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.
1.- El 6 de mayo de 2015, la Administración Tributaria Aduanera (ATA) notificó personalmente a Willy Abel Villarroel Paz, con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior N° 037/2015 de 21 de abril, que dispuso la verificación del valor de las 776 DUIs de la gestión 2014.
El 27 de julio de 2015, la Administración Tributaria Aduanera notificó personalmente al sujeto pasivo con el Acta de Infracción N° AN-GNFGC-022/2015 de 17 de julio, la que determinó una deuda tributaria de 39.732,06 UFVs, actualizada al 15 de julio de 2015, en aplicación a lo establecido en el art. 160 num. 3 de la Ley N° 2492 (CTB) y sancionado con el art. 165 de la misma disposición legal, por la presunta contravención tributaria de omisión de pago por la declaración de valores sensiblemente menores en la nacionalización de 776, DUIs correspondientes a motocicletas, otorgándoles 30 días para formular y presentar descargos.
El 3 de agosto de 2015, el sujeto pasivo presentó una nota s/n, mediante la cual refutó las observaciones contenidas en el Acta de Diligencia N° 002/2015, por el que se observaron los valores declarados, refutando las observaciones contenidas en dicha Acta de Diligencia.
El 31 de agosto de 2015, de la ATA emitió el Informe AN-GNFGC-DFOFC-090/15, el que concluyó que el operador incurrió en la presunta contravención tributaria por Omisión de Pago por la declaración de valores sensiblemente menores en la nacionalización de 776 DUIs, correspondientes a motocicletas en aplicación de lo establecido en el art. 160 núm. 3 de la Ley N° 2492 y sancionado por el art. 165 de la misma disposición legal y señaló que habiéndose emitido Acta de Infracción N° AN-GNFGC-022/2015 de 17 de julio, se determinó una deuda tributaria de 39.732,06 UFV actualizada al 15 de julio de 2015 y recomendó se emita la Vista de Cargo correspondiente.
El 16 de diciembre de 2015, la ATA, notificó personalmente al recurrente con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-786/2015 de 19 de octubre, otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos.
El 14 de enero de 2016, el sujeto pasivo, mediante memorial presentó descargos a la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-786/2015 de 19 de octubre, alegando vicios de nulidad y una errónea tipificación de contravención aduanera de omisión de pago, asimismo argumentó sobre el valor realmente pagado.
El 21 de septiembre de 2017, la ATA emitió el Informe AN-UFIZR-IN-2837, en el cual concluyó que el Operador, no presentó descargos a la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-786/2015 de 19 de octubre, que desvirtúen las observaciones.
El 19 de julio de 2018, la ATA notificó al sujeto pasivo, vía correo electrónico con la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS N° 1098/2017 de 9 de noviembre, mediante la que resolvió declarar firme la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-786/2015 de 9 de octubre, emitida contra Willy Abel Villarroel Paz, quien incurrió en la comisión de la contravención tributaria de omisión de pago, tipificada en el núm 3 del art. 160 y sancionada en el art. 165 de la Ley N° 2492, estableciendo una deuda tributaria de Bs78.958, equivalentes a 38.232,06 UFVs por pago de menos de 776 DUIs de 2014, importe que deberá ser actualizado al momento del pago, en virtud de lo establecido por el art. 47 de la Ley N° 2492, modificado por el art. 2 de la Ley N° 812, señalando además, la contravención aduanera de acuerdo al art. 186 inc. e) de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, por 1500 UFV.
El 6 de diciembre de 2018, la ATA notificó vía correo electrónico al sujeto pasivo con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-1343/2018 de 15 de noviembre de 2018, por el título de ejecución consistente en la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS N° 1098/2017 de 9 de noviembre, por el monto de 42.057 UFVs, equivalentes a Bs96.178, otorgándosele el plazo de tres días para el pago respectivo, bajo conminatoria de adoptar las medidas coactivas correspondientes, conforme establece el art. 110 de la Ley N° 2492.
El 18 de enero de 2019, la ATA mediante nota AN-GRZGR-SET-PIET-1343/2018 de 18 de septiembre, solicitó a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) la retención de fondos en todas las entidades financieras a nombre del ejecutado.
El 22 de abril de 2019, el sujeto pasivo, presentó un memorial de nulidad de ejecución tributaria por notificación defectuosa con la Resolución Determinativa, siendo que la misma se realizó vía correo electrónico, cuando en los descargos presentados al Acta de Diligencia considerados en la Vista de Cargo, dejó fijado su domicilio en la ciudad de Santa Cruz, solicitando la nulidad de actuados hasta la notificación con la Resolución Determinativa.
El 10 de julio de 2019, la ATA notificó mediante cédula al sujeto pasivo con el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV-315/2019 de 27 de mayo, argumentando que, respecto a la validez de las notificaciones electrónicas el art. 83 bis del parágrafo I de la Ley N° 2492 señala que la notificación realizada por estos medios tendrá la validez y eficacia de la notificación personal, no correspondiendo anular un acto válido, además que actuó conforme a la normativa y en aplicación del principio de verdad material que rige en materia tributaria, emitiendo los respectivos actuados y notificados los mismos al sujeto pasivo; por lo que, rechazó la solicitud de nulidad y dispuso dar continuidad al cobro coactivo instaurado.
Mostrando 57 de 114 parrafos.