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TSJ

SE/0056/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 56

Sucre, 10 de febrero de 2023

Expediente : 174/2021 - CA

Demandante : Club Tenis Cochabamba

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : 0668/2021 de 24 de mayo

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda del Club de tenis Cochabamba contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 43 a 53, interpuesta por el Club de tenis Cochabamba, representado por Javier Alejandro Jalil Rojas, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0668/2021 de 24 de mayo, emitida por la AGIT, la contestación de fs. 70 a 80; la intervención del tercero interesado de fs. 60 a 67; la réplica de fs. 152 a 158, la dúplica de fs. 165 a 167, el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 168; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Contenido de la demanda

Luego de efectuar una relación de los antecedentes en sede administrativa, la entidad demandante alegó que la Resolución impugnada, aplicó de manera errónea la normativa tributaria vigente y contiene defectos formales que afectan el debido proceso.

Por otro lado, acusó que el Auto de 13 de marzo de 2020, emitido por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba, constituye una Resolución ilegal que atenta contra el principio de seguridad jurídica, es nulo, transgrede el debido proceso en su elemento derecho a la defensa, el principio de verdad material, de legalidad tributaria y prelación normativa; además de realizar una interpretación equivocada de la Ley N° 2341 y N° 2492, al igual que la Resolución Jerárquica recurrida; sobre la base de los siguientes argumentos:

1. Nulidad del acto administrativo.

Refirió que el Auto de 13 de marzo de 2020, declaró desistida la solicitud de exención del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI), realizada por el Club de Tenis Cochabamba, para el inmueble registrado bajo el N° 131278, con Código Catastral N° 0800036006000, por incumplimiento en la presentación de la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto Municipal (DM) N° 37/2015, Artículo Segundo, parágrafo IV, modificatorio del art. 11 del DM N° 001/2013.

Al respecto, alegó que el GAM de Cochabamba, de manera arbitraria y unilateral, declaró el desistimiento referido, sin ningún fundamento jurídico, siendo que la facultad de solicitar un desistimiento de cualquier procedimiento administrativo o judicial, es facultad expresa del sujeto pasivo o administrado; faltando de esa manera, a los principios establecidos en el art. 4 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA); de ahí que, el Auto de 13 de marzo de 2020, constituye un acto ilegal y fue convalidado en alzada, vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Sobre el particular, efectuó consideraciones legales y doctrinales, manifestando que la Resolución Jerárquica al confirmar las Resoluciones inferiores, es igualmente arbitraria e ilegal, pues convalidó el Auto impugnado, sin analizar los antecedentes presentados; emitiéndose de esa forma un fallo en base a criterios equivocados.

2. Transgresión del debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Invocando la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional (SC) 0863/2007-R de 12 de diciembre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0181/2018-S3 de 22 de mayo y 0450/2012 de 29 de junio, argumentó que la “…Resolución de Recurso de Alzada, Jerárquica y la emisión del Auto…”, no se encuentran fundamentados y motivados; la Resolución de alzada, convalidó todas las normas que fueron citadas en el Auto impugnado, señalando, concluyendo que fue pronunciado de conformidad a las normas vigentes; aspecto que evidencia, que no se verificaron las normas pertinentes al caso, no obstante la responsabilidad de la AGIT, de emitir una Resolución fundamentada y motivada; “…es por ello que la Resolución de Recurso de Alzada, no ha establecido una decisión lógica y razonada, evidenciándose la infracción a la debida fundamentación de las decisiones”.

3. Infracción al principio de seguridad jurídica.

Citando la SCP 0498/2018-S1 de 12 de septiembre, manifestó que en el caso, es evidente la violación del principio de verdad material, debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación de las resoluciones y la seguridad jurídica, “…que se denota en la emisión del Auto impugnado, y ahora también en la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada…”, resultando “absurdo” que se emita una Resolución, que violente nuevamente los principios señalados; siendo que, los Decretos que fundamentan y fueron señalados en el “Auto impugnado”, no pueden aplicarse por encima de las Leyes, conforme lo normado por el art. 410-II de la Constitución Política del Estado.

4. Transgresión del principio de verdad material.

Luego de citar las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0238/2018-S2 de 11 de junio y 0613/2015-S1, acusó que en el caso se transgredió el referido principio, porque no existió una revisión a detalle de los documentos que constituyen prueba en el recurso de alzada; y por otro lado, refirió que la Resolución de alzada, en su página 25, estableció en cuanto al proveído CITE: 2083/2018 de 14 de noviembre, que dicho documento señala que la entidad municipal, se encuentra imposibilitada de emitir certificación de adeudos tributarios, debido a la existencia impositiva de las gestiones 2009 a 2015, con las multas respectivas por omisión de pago, que el recurrente se encuentra impedido de cumplir con el inc. g.1 del DM N° 037/2015; ignorando que existen trámites pendientes de resolución porque el GAM de Cochabamba, no dio cumplimiento a Resoluciones jerárquicas, respecto de procedimiento administrativos correspondientes a las gestiones 2009 a 2013 y 2014 a 2017, de los que a la fecha, no existen respuestas formales; al margen que, el 11 de enero de 2019, se notificó con la Resolución de 14 de noviembre de 2018, que negó la extensión de Certificados de adeudos al IMPBI y Certificados de inexistencia de procesos de fiscalización; razón por la que los referidos documentos, no fueron acompañados, resultando incomprensible el razonamiento de la ARIT, al mencionar que dicha situación, no era atribuible al GAM de Cochabamba; empero, si atribuible al Club de Tenis Cochabamba; extremo que carece de lógica jurídica y contraviene garantías constitucionales y desconoce el lineamiento de la ARIT y la AGIT.

La Resolución jerárquica, validó el Auto impugnado, sin revisar la documentación adjunta; y, sin la valoración necesaria, lógicamente no existió fundamentación ni motivación, resultando como consecuencia, que el Auto impugnado como la Resolución de alzada, se encuentren viciados de nulidad.

5. Vulneración del principio de legalidad tributaria y prelación normativa.

Efectuando consideraciones de orden doctrinal y legal sobre el particular, alegó que no es posible aplicar un Decreto por encima de un Ley; de ahí que, los requisitos contenidos en el DM N° 037/2015, transgreden al principio señalado, al establecer nuevos requisitos para el beneficio de la exención, imposibles de cumplir, que no están establecidas en ninguna Ley; consiguientemente, su contenido resulta inconstitucional.

Finalmente, citando el art. 79 del Código Procesal Constitucional, señaló lo siguiente: “…siendo evidente que la Directora de la ARIT se encuentra facultada de oficio para promover la acción de inconstitucionalidad del Decreto Municipal 037/2015, por este RECURSO JERÁRQUICO SOLICITO DE MANERA EXPRESA QUE SE PROMUEVA la acción de inconstitucionalidad del Decreto Municipal 037/2015 Y SEA CON TODAS LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LEY”.

En el acápite con denominativo “Argumentos de fondo”, alegó lo siguiente:

a. Requisitos tramitación plenamente cumplidos, vulneración del principio de informalismo.

Refirió que el Club Tenis Cochabamba, cumplió a cabalidad los requisitos establecidos en el DM N° 001/2013 de 8 mayo y el Reglamento de la Ley Municipal N° 0003/2012 de 28 de diciembre, a tiempo de formalizar la solicitud de exención, al haber adjuntado todos los requisitos establecidos en las normas mencionadas, conforme se evidencia de la carpeta del trámite administrativo.

El pretexto esgrimido en el “Auto” para declarar desistida la solicitud de exención, constituye un argumento ilegal, “…AHORA CONVALIDADO POR PARTE DE LA ARIT”, máxime si, por memorial de 14 de enero de 1019, el Club de Tenis Cochabamba presentó documentación solicitando la exención; empero, se transgredió el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que regula el informalismo.

Al respecto, citó las SC 0642/2003-R de 8 de mayo y las SCP 0375/2010-R de 22 de junio y 1086/2012, en base a las que señaló que, lo establecido por la Resolución de Recurso de alzada, es arbitrario e ilegal, al no valorar que la facultad de declarar el desistimiento de un proceso administrativo o judicial, es facultad de quien inició el procedimiento y no así del GAM de Cochabamba, vulnerándose el derecho al debido proceso y a la defensa, previsto en el art. 16 inc. h) de la Ley N° 2341, aplicada de manera supletoria por imperio del art. 201 de la Ley N° 2492.

b. Cumplimiento de requisitos de exención y trámites pendientes.

Refirió que el Club de Tenis Cochabamba, gozó en gestiones pasadas de la declaración de exención sobre el IPBI, en mérito al cumplimiento de las condiciones establecidas en el art. 53 inc. b) de la Ley N° 1606 y la Ordenanza Municipal N° 1714 de 3 de diciembre de 1995, al tratarse de una asociación civil sin fines de lucro y de incentivo al deporte; de manera que, las característica de su personalidad, están acreditadas en su estatuto y su reconocida trayectoria; de tal modo que no puede aludirse el desconocimiento de los requisitos para optar por la declaración de exención, fueron plenamente cumplidos.

El GAM de Cochabamba, concedió este beneficio, mediante Resolución Técnico Administrativa N° 2092/96 de 25 de noviembre de 1996, ratificada mediante Ordenanza Municipal N° 3220/2004 de 20 de julio, gozando de las prerrogativas establecidas por el art. 19 del Código Tributario.

Durante el mes de octubre de 2008 y en la gestión 2013, el Club de tenis Cochabamba, inició los trámites de renovación de la Declaración de Exención del IMPBI, que hasta la fecha no cuenta con Resolución Municipal, por situaciones atribuibles al ejecutivo municipal. La solicitud del IMPBI de la gestión 2018, ilegal y arbitrariamente, el Auto impugnado, declaró su desistimiento, siendo que esta cumple con lo previsto en la Ley Municipal N° 03/12, en su art. 12 núm. 1.

Señaló como marco legal de la exención, los arts. 24 de la CPE, 53 de la Ley N° 843, 8, 19, 20 y 64 de la Ley N° 2492, 12-I de la Ley Municipal de Creación de Impuestos Municipales N° 03/12, 11 del DM N° 1/2013, Reglamento del IMPBI y 53 de la Ley N° 1606.

Alegó que, los requisitos de pertinencia de la exención están expresados en la Ley N° 1606 que prevé que el municipio de Cochabamba, reconoce tal exención simplemente por cinco años; es decir que, debe ser solicitada por el administrado cada cinco años. Así, el 6 de diciembre de 2018, se presentó una nueva solicitud de declaración de exención al IMPBI, ajuntando documentación pertinente, aclarándose en el otrosí segundo que, respecto a la Certificación de cobros tributarios y fiscalizaciones, no fue otorgada por el GAM de Cochabamba, por una falta atribuible a sus funcionarios, sin considerar que el Club Tenis Cochabamba, inició el referido trámite, por las gestiones 2009 a 2013 y 2014 a 2017, que hasta la fecha no cuentan con Resolución Municipal.

Por ello, se debe declarar la nulidad del acto administrativo dejando sin efecto del Auto de 21 de enero de 2019 y se reponga obrados hasta el vicio más antiguo.

c. Transgresión de la cosa juzgada.

Citando la SCP 2176/2013, refirió que el GAM de Cochabamba, convalidado por la AGIT, además de vulnerar garantías constitucionales, pretende soslayar el contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico 0866/2019 de 5 de agosto, que anuló el procedimiento administrativo hasta el vicio más antiguo, que en el caso sería el Auto que declara el desistimiento del proceso administrativo de la solicitud de exención, debiendo la entidad municipal, previamente a emitir nuevo acto administrativo, contemple los antecedentes del caso; siendo además que, la AGIT ya se pronunció sobre el mismo caso; de ahí que, el GAM de Cochabamba, hace caso omiso de lo determinado por la AGIT, violando con ello el principio de cosa juzgada.

Petitorio

Solicitó que se declare probada la demanda y consiguientemente, se anule o revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0668/2021, dejando sin efecto el Auto de 13 de marzo de 2020, emitido por el GAM de Cochabamba, ordenando la declaración de exención del IMPBI, correspondiente a la gestión 2018 en favor del Club de Tenis Cochabamba.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial de fs. 70 a 80, la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:

i. Los argumentos expuestos en la demanda son una reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva, constituyendo para el Tribunal Supremo de Justicia, un impedimento para ingresar al fondo de la acción, al no poder suplir la carencia de carga argumentativa, en la línea del entendimiento establecido por las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y evidencian los limitados recursos argumentativos de la parte demandante que están dirigidos a impugnar la Resolución de Recurso de Alzada no así la Resolución Jerárquica, resultando la demanda, confusa e incongruente.

ii. La demanda es incongruente porque no especifica las causales para solicitar la revocatoria, menos la nulidad del acto demandado; aspectos que evidencian la falta de correlación y correspondencia entre la causa de pedir y el petitorio, que resulta insubsanable.

Al respecto, citó el Auto Supremo N° 55/2014 de 7 de marzo y la SCP 0756/2015 de 8 de julio.

iii. Refirió que la demanda no identificó las causales conducentes a una nulidad o revocatoria de la Resolución jerárquica impugnada, haciendo mención a agravios que se hubiesen originado en la Resolución de Alzada, aspectos que sólo ratifican lo limitados de los argumentos, siendo evidente que la demanda es una copia del recurso jerárquico; por lo que, solicitó que se considere las Sentencias N° 229/2014 de 15 de septiembre y 119/2017 de 13 de marzo.

De lo señalado alegó que, a la solicitud de exención del Club de tenis Cochabamba, de 18 de diciembre de 2018, la Administración Tributaria Municipal, de forma taxativa, mediante Auto de 28 de diciembre, observó que dicha petición incumplió la exigencia de los requisitos establecidos en el DM N° 001/2013, modificado por el DM N° 037/2015, especificando que, para gozar del beneficio de exención, el sujeto pasivo debía presentar los documentos previstos en el art. 11, núm 1, incs. e), f), g), h), h.1) y h.2) del DM N° 001/2013, modificado por el artículo segundo, pár. IV del DM N° 037/2015.

En base a los documentos presentados por el sujeto pasivo, se concluyó que éste, incumplió lo exigido por la normativa citada y que en respuesta al Auto de 28 de diciembre de 2018, únicamente acompañó copia de la Certificación del Registro Catastral de 8 de enero de 2016 y del Proveído N° DPAC/INM/JG/HRG82775, Cite N° 2083/2018 de 14 de noviembre. Consecuentemente, las observaciones no fueron subsanadas en su totalidad dentro del plazo otorgado; razón por la que, se emitió el Auto de 13 de marzo de 2020, que declaró desistida la solicitud de exención del IMPBI del inmueble N° 131278, realizada por el Club de Tenis Cochabamba, en aplicación de lo previsto por el art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo; por ende, se estableció el incumplimiento de la presentación de originales o copias legalizadas de Licencia de Funcionamiento vigente, otorgada por el GAM de Cochabamba, Título de Propiedad registrado en las oficinas de Derechos Reales, Matrícula Computarizada con Folio Real actualizado, original de Registro Catastral o Certificado de Registro Catastral, así como originales de certificaciones de no adeudo del IMPBI, incluyendo la gestión fiscal de cobro, otorgado por el Departamento de Impuestos a la Propiedad y de inexistencia de procesos de fiscalización, expedidos por los Departamentos de Fiscalización y Jurídico Tributario; requisitos previstos en la norma referida.

Por otro lado, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0866/2019, se anuló obrados hasta el Auto de 21 de enero de 2019, a objeto que la Administración Municipal, emita un nuevo acto en el que fundamente su decisión en un análisis completo e integral de la solicitud de exención. En cumplimiento al referido fallo, la Administración, a través del Auto de 13 de marzo de 2020, declaró desistida la solicitud de exención del IMPBI, acto que fue objeto de recurso de alzada, que concluyó con la Resolución de Recurso DE Alzada ARIT-CBA/RA 0271/2020, que fue impugnada en instancia jerárquica, emitiéndose al respecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0003/2021, determinando que la instancia de alzada se pronuncie sobre los aspectos de fondo impugnados por el sujeto pasivo en su recurso de alzada, al identificar que el Auto impugnado contiene las razones y motivos de su decisión debidamente fundamentados, acorde a los datos del proceso.

Respecto a que el Auto de 13 de marzo de 2010, no se encontraría debidamente fundamentado y motivado, precisó que éste, además de considerar los antecedentes documentales y actuaciones procesadas en sede administrativa, observó lo resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0866/2019 y evidenció que en los Considerando I y II del Auto de 13 de marzo de 2020, de manera pormenorizada explicó los requisitos que no fueron cumplidos, luego de su notificación con el Auto de 28 de diciembre de 2018.

Asimismo, respecto a que la Resolución de alzada, contravino las garantías constitucionales, al afirmar que la falta de presentación de certificados de no adeudos al IMPBI no es atribuible al GAM de Cochabamba, acusando que no se valoró a detalle la documentación, refirió que la instancia de alzada arribó a esa conclusión, luego de haber analizado los antecedentes administrativos y advertir que entre ellos, no cursan las certificaciones extrañadas, como se explicó en el Auto de 13 de marzo de 2020, que claramente mencionó las razones para no haber emitido el referido certificado; en ese sentido, no es evidente que el citado Auto Administrativo, adolezca de falta de fundamentación, dado que su pronunciamiento, emerge de la solicitud de la exención formulada por el sujeto pasivo y se encuentra fundamentado en el DM N° 037/2015.

En cuanto a que el acto administrativo impugnado declaró de manera arbitraria y unilateral el desistimiento de la solicitud de exención; señaló que, el desistimiento está previsto en el art. 43 de la ley de Procedimiento Administrativo, como una consecuencia jurídica ante el incumplimiento de requisitos necesarios para el inicio de una solicitud; consiguientemente, no es una facultad expresa del interesado como erradamente manifiesta el demandante.

Respecto a la presunta vulneración del principio de verdad material por parte de la Administración tributaria Municipal, al haber ignorado la existencia de trámites pendientes de resolución, debido al incumplimiento de Resoluciones Jerárquica, referidas a procedimientos administrativos correspondientes a gestiones 2009 a 2013 y 2014 a 2017, aclaró que dichos fallos no forman parte de la solicitud de exención ni constituyen requisitos para su procedencia.

Sobre la solicitud de promover Acción de Inconstitucionalidad del Decreto Municipal N° 037/2015, señaló que mediante Resolución SGIT-RAIC/009/2021 de 13 de abril de 2021, se expuso los motivos para rechazar la misma, por lo que aducir ese aspecto, es simple carencia de carga argumentativa.

Finalmente, refirió que la Resolución impugnada, se pronunció sobre todos los motivos y puntos observados por las partes, cumpliendo con las normas del debido proceso.

Citó como jurisprudencia, la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre.

Petitorio

Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0668/2021 de 24 de mayo.

Intervención del tercero interesado

Mediante memorial de fs. 60 a 67, el GAM de Cochabamba, representado por Wilson Espinoza Camacho, en su condición de tercero interesado, se pronunció sobre la demanda contenciosa administrativa, en los siguientes términos:

La parte demandante, se limitó a realizar una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sin precisar su aplicación al caso concreto, ni cual habría sido la interpretación correcta que debió realizarse en base a las sentencias citadas, circunscribiéndose a señalar que la Resolución jerárquica, es arbitraria e ilegal, porque convalida el Acto impugnado, sin ingresar a los antecedentes que han sido adjuntados.

Tampoco señaló cómo y porqué considera que la interpretación efectuada por la AGIT, es arbitraria, absurda, incoherente o ilógica, ni cual la interpretación que debió realizarse; no identificó el nexo de causalidad con la vulneración de sus derechos y garantías, entre otros aspectos.

Luego de efectuar consideraciones legales y doctrinales respecto del debido proceso en sus elementos, motivación y fundamentación, refirió que la Resolución impugnada, realizó una correcta aplicación de lo establecido en la Ley Municipal N° 003/2012, el DM N° 001/2013 y DM 037/2015, que establecen los requisitos y condiciones que deben seguir los contribuyentes para la obtención del reconocimiento de exención.

Por otro lado, claramente estableció que la Administración Tributaria, rige su accionar en función de lo establecido en la Ley N° 2492, como Ley especial; por lo que, se encuentra facultada a exigir el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la normativa tributaria para la exención del IMPBI y declarar la procedencia, improcedencia o rechazo de la solicitud de exención; atribución establecida en el DM N° 001/2013 del Reglamento a la Ley Municipal N° 0003/2012 de 28 de diciembre.

La facultad normativa, administrativa y reglamentaria del GAM de Cochabamba, se encuentra establecida en el art. 283 de la CPE y 64 de la Ley N° 2492; por lo que, en ejercicio de su facultad reglamentaria, resolvió establecer requisitos para la presentación de trámites de exención a través del DM N° 037/2015, que modifica el DM N° 001/2013, que fue emitido dentro del marco previsto por el art. 64 de la Ley N° 2492 y goza de la presunción de constitucionalidad establecida en el art. 5 de la Ley N° 027, que como estableció la Resolución jerárquica, al no haber sido objeto de procesos de impugnación en la forma y plazos establecidos por el art. 130 de la Ley N° 2492, tiene plena validez jurídica; análisis realizado, en concordancia con el art. 6 de la norma citada, respecto del principio de legalidad.

En cuanto al principio de verdad material, la Resolución jerárquica, realizó una exposición y valoración de todas las cuestiones planteadas por el sujeto pasivo, en resguardo del debido proceso y principio de legalidad; resultando más bien, que la parte demandante, pretende introducir en su demanda, aspectos ajenos a la tramitación inicial que corresponde a la solicitud de exención realizada mediante memorial de 18 de diciembre de 2018, en la que de manera expresa y precisa, solicitó la exención de impuestos del Club de Tenis Cochabamba de la gestión 2018 y siguientes; razón por la que, la ARIT y la AGIT, estaban impedidas de emitir pronunciamiento respecto a los trámites de exención sobre los que se siguió un procedimiento de impugnación propio; toda vez que, de emitirse pronunciamiento, se lesionaría el derecho al debido proceso, en sus elementos motivación y congruencia.

En mérito a lo señalado, solicitó se declare improbada la demanda; en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución impugnada.

Réplica

Por memorial de fs. 152 a 158, el Club de Tenis Cochabamba, presentó réplica reiterando los argumentos de su demanda y su solicitud de declarar probada la misma.

Dúplica

Mediante memorial de fs. 165 a 167, la AGIT presentó dúplica, retirando los términos de su memorial de contestación y su petición de declarar improbada la demanda.

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Datos del proceso

Demandante
Club Tenis Cochabamba
Demandado
Autoridad General de Impugnación
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2023SE/0056/2023Fuente oficial