Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 56/2023
Sucre, 15 de marzo de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 191/2021
Demandante : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB.
Demandado : Autoridad General de Impugnación ..Tributaria - AGIT
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución
Impugnada : AGIT-RJ 1070/2021 de 2 de agosto. Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 32 de obrados, interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representado legalmente por Eynar Fernando Loayza, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1070/2021 de 2 de agosto, corriente de fs. 2 a 7 de obrados, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; la contestación de fs. 59 a 65 vta, el apersonamiento en calidad de tercero interesado de fs. 44 a 56 de obrados; la réplica y dúplica de fs. 155 a 159 vta. y fs. 164 a 165 de obrados, los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
El 12 de noviembre de 2008, la Declaración Única de Importación (DUI) C-17270 fue validada y tramitada por Despachos Oficiales de la Aduana Nacional por cuenta de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
El 11 de diciembre de 2020, la Administración Aduanera notificó por medio Electrónico a YPFB, con el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-810/2020, de 25 de noviembre de 2020, señalando que al encontrarse firme y constituida en TET la DUI C-17270, se inclinará las medidas de ejecución tributaria conforme a los arts. 108 del CTB y 4 del Decreto Supremo N° 27874, al tercer día de haberse notificado el mencionado PIET.
El 23 de diciembre de 2020, YPFB, mediante memorial señaló que en virtud a la nueva jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia y el art. 94, parágrafo II del CTB, planteó oposición a la ejecución tributaria por prescripción; al efecto citó las Sentencias Nros. 108/2016 y 148/2017 del TSJ.
El 28 de enero de 2021, la Administración Aduanera notificó personalmente a la representante de YPFB, con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-23-2021, de 13 de enero, que declaró improcedente la oposición por prescripción a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada respecto a la DUI C-17270, manteniendo firme y subsistente el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-810/2020.
Al ser lesiva la determinación emanada por la Administración Aduanera, la Empresa YPFB interpuso Recurso de Alzada ante la ARIT La Paz; por lo que, desarrollado el procedimiento legalmente establecido, el 9 de junio de 2021, se notificó en secretaría la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0425/2021 de 24 de mayo.
Contra dicha Resolución de Recurso de Alzada, la empresa YPFB ha planteado Recurso Jerárquico emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1070/2021 de 2 de agosto que dispuso: Confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0425/2021 de 24 de mayo, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, contra la Administración de Aduana Frontera Puerto Suárez de la Aduana Nacional que confirmó las Resoluciones Administrativas”.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Expresó sobre el art. 5 (PRESCRIPCIÓN), del Reglamento al Código Tributario Boliviano (CTB), D.S. N° 27310, que dispone: 2El sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria”.
En virtud de que la Declaración Única de Importación (DUI) 2008/201/C-17270, corresponde a un despacho aduanero efectuado el 12 de noviembre de 2008, de acuerdo con el principio de irretroactividad instituido por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), se debe aplicar el art. 59, parágrafo I, del Código Tributario Boliviano (CTB), sin considerar las modificaciones incorporadas por la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012 y la Ley N° 812 del 30 de junio de 2016.
En ese entendido se tiene que el art. 59, parágrafo I, del CTB vigente en el momento generador correspondiente a la DUI N° 2008/201/C-17270 de 12 de noviembre de 2008 dispone: “I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 4. Ejercer su facultad de Ejecución Tributaria.
Por su parte, el art. 60, parágrafo II, del mismo Código, Prevé:
“II. En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde ña notificación con los títulos de ejecución tributaria”.
“Artículo 94 (Determinación por el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable); (…) II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial”.
Señala que, en base a la citada normativa, se tiene que para la Declaración Única de Importación 2008/201/C-17270 de 12 de noviembre, el cómputo de los cuatro (4) años de la prescripción, se inició al día siguiente en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; es decir, el 16 de noviembre de 2008 y concluyó el 16 de noviembre de 2012; dentro de dicho periodo, la Aduana Nacional no ejerció su facultad de ejecución tributaria, consolidándose la prescripción de acuerdo al art. 59 en su parágrafo I, numeral 4 de la Ley 2492.
De lo mencionado, el art. 92 de la Ley N° 2492 CTB, en cuanto a la determinación de la deuda tributaria, la define como: “El acto por el cual el sujeto pasivo o la administración tributaria declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia”.
Ahora bien, con referencia a la Declaración Jurada, el Parágrafo I del art. 78 de la Ley 2492 CTB; señala:
Artículo 78 (Declaración Jurada) I. Las declaraciones juradas son la manifestación de hechos actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por las reglamentaciones que esta emitida, se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben en los términos señalados por este código”.
En base a dicho precepto normativo, se tiene claro que la Declaración Única de Importación (DUI), es una Declaración Jurada.
Al respecto y en estricta concordancia con lo señalado, el Parágrafo I, Numeral 6 del artículo 108 de la Ley N° 2492 CTB prevé:
Artículo 108 (Título de Ejecución Tributaria) I. La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos: (…). 6. Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria cuando esta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor”.
Finalmente, el parágrafo II del artículo 94 de la Ley 2492 CTB dispone:
Artículo 94 (Determinación por el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable) (…) II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial”.
Subsumiendo el hecho con el derecho, se tiene que la DUI 2008/201C-17270, fue auto determinada y presentada por el sujeto pasivo YPFB; en tal sentido, ante el vencimiento del plazo límite para el pago respectivo, la citada DUI adquirió la calidad de Título de Ejecución Tributaria, al amparo de lo dispuesto por el artículo 108.I núm. 6) de la Ley 2492, emergiendo en ese mismo momento la facultad de la Administración Aduanera para dar inicio a la ejecución tributaria, sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, con sujeción al art. 94.II de la Ley 2492, la cual dispone que la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la Correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación no determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.
I.2. Petitorio.
Solicitó, se declare PROBADA la demanda contencioso administrativa, por haber operado la prescripción de la facultad de ejecución tributaria correspondiente a la DUI 2008/201/C-17270, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1070/2021 de 2 de agosto, y consiguientemente revoque la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULERLR-SET-RESADM N° 023/2021, de 13 de enero.
CONSIDERANDO II:
II.1. De la contestación a la demanda.
Katia Mariana Rivera Gonzales, representante legal de la AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente desvirtuando la misma, toda vez que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1070/2021 de 2 de agosto, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos.
Sobre la carencia de argumentos en la acción intentada, señaló que la entidad demandante sustenta sus pretensiones en la simple reiteración de los argumentos que alegó ante la instancia jerárquica, los cuales fueron objeto de un debido y fundado análisis en el contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1070/2021, en virtud del cual se desestimaron cada uno de los argumentos en que se sustentó el Recurso Jerárquico resuelto; advirtiéndose como única diferencia en su contenido que en lugar de dirigir sus reclamaciones contra la instancia de alzada, esta vez sus cuestionamientos atañen a la AGIT como instancia jerárquica.
Por lo señalado, señala que la demanda incoada es una afirmación sin respaldo, en una queja general que omite identificar cual es el aspecto o fundamento desarrollado en la precitada Resolución Jerárquica que en criterio de la parte demandante advertiría un actuar apartado de lo previsto en la normativa tributaria vigente por parte de la AGIT que amerite el control de legalidad pretendido.
Sobre la prescripción; al respecto, corresponde inicialmente recordar a la empresa demandante que el art. 60, Parágrafo II del CTB sin las modificaciones efectuadas en la Leyes Nros. 291, 317 y 812, dispone que los cuatro años fijados en el art. 59. Parágrafo I del mismo código, como término para el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria, se computará desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria, previsión legal a partir de la cual se tiene que es la Ley no la Administración Aduanera ni la instancia jerárquica la que define de manera expresa el acto que dará lugar al inicio del cómputo del término de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria.
Bajo este entendimiento, esta instancia administrativa aplicó estrictamente el principio de legalidad, es decir, emitió una decisión dentro los parámetros jurídicos fijados por las normas de carácter especial, siempre buscando impedir actuaciones abusivas y vulneradoras del orden jurídico nacional.
Con relación a los extremos expuestos, cabe aclarar y reiterar que al constituirse una Declaración Jurada en Titulo de Ejecución Tributaria, se consideró lo previsto en el art. 60, parágrafo II de la Ley N° 2492 CTB, sin las modificaciones efectuadas en las Leyes Nros. 291, 317, 812, que dispone que los cuatro (4) años fijados como término de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria, se computan desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria, efectuando el respectivo análisis acorde al principio de Legalidad entendido por la Sentencia Constitucional N° 1077/01-R de 4 de octubre de 2001.
II.2. Petitorio.
Solicitó se declare IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1070/2021 de 2 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
II.3. Intervención del Tercero Interesado.
Por memorial de fs. 44 a 56 vta, se apersonó la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, representada por José Luís Apaza Sánchez, como tercero interesado, quien, acreditando personería, solicitó se dicte sentencia declarando IMPROBADA la demanda planteada por YPFB.
II.4. Réplica.
Por memorial de fs. 155 a 159 vta, la entidad demandante presenta réplica, quien ratifica su demanda.
II.5. Dúplica.
Mediante memorial de fs. 164 a 165 de obrados, la entidad demandada presenta dúplica, reiterando se tenga a bien declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por YPFB.
CONSIDERANDO III.
III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
III.1.1. CONSIDERACIONES PREVIAS.
Luego de haber realizado una revisión minuciosa de todos los antecedentes cursantes en el expediente, y compulsado los mismos con lo expuesto en el escrito de demanda y contestación, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, respecto de los hechos controvertidos, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
RESPECTO A LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL PROCESO CONTENCIOSO.
La Justicia Administrativa, en palabras de Héctor Fix-Zamudio, citado por Favio Chacolla H. en el libro “La Justicia Administrativa en Bolivia. El proceso contencioso administrativo y proceso contencioso. Pág. 109 Edición 2020” es: “un conjunto bastante amplió y crecientemente complejo de instrumentos jurídicos para la tutela de los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los particulares frente a la actividad de la administración pública o de la conducta en materia administrativa de cualquier autoridad, por medio de los cuales se resuelven los conflictos que se producen entre la administración y los administrados”.
De lo transcrito se asume que la Justicia Administrativa, se constituye en el conjunto de instrumentos legales, mediante los cuales se limita el poder que ejerce el Estado a través de la administración pública, respecto del administrado, el cual se materializar mediante actos administrativos unilaterales y actos administrativos bilaterales.
En la legislación nacional, la Justicia Administrativa, se efectiviza a través de dos procesos judiciales, como ser el contencioso administrativo y el contencioso, los cuales se diferencian entre sí en cuanto a su naturaleza jurídica por lo siguiente:
El proceso “contencioso administrativo”, se constituye en el mecanismo idóneo para materializar el principio de control judicial de legalidad previsto en el art. 4 inciso i) de la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo) respecto de los actos administrativos definitivos unilaterales. La finalidad única de un proceso contencioso administrativo es realizar el control judicial de legalidad, es decir evidenciar si en la tramitación de un proceso administrativo previo, se interpretó y por ende aplicó correcta o incorrectamente una norma sustantiva o una norma adjetiva, esta es la razón esencial, por la que un proceso contencioso administrativo siempre se lo tramitará como de derecho, no pudiendo ser tramitado como contencioso administrativo de hecho.
Los requisitos materiales de admisión, de una demanda contenciosa administrativa, establecidos en forma taxativa, en los arts. 778 y 780 ambos del Código de Procedimiento Civil de 1975 y que están vigentes, son haber agotado los mecanismos de impugnación administrativa, lo cual se acreditará a través de una de las formas establecidas en el art. 69 de la Ley Nº 2341 y que la demanda sea presentada dentro los noventa (90) días calendario, computables a partir de la notificación, con la resolución que agotó la vía de impugnación administrativa.
III.2. De la problemática planteada.
El objeto del proceso es verificar si la determinación de la AGIT, de confirmar la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0425/2021 de 24 de mayo, de mantener firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria de la AN, computando el plazo de la prescripción desde la notificación con el TET; es correcta o no, conforme la normativa, jurisprudencia, doctrina y principios, aplicables en materia de prescripción tributaria.
CONSIDERANDO IV.
Mostrando 69 de 138 parrafos.