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TSJ

SE/0056/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 56

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 228-2023 CA

Demandante: Importadora Crisol S.R.L.

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0766/2023 de 3 de julio

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 33 a 41, interpuesta por Importadora Crisol S.R.L., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0766/2023 de 3 de julio (fojas 19 a 32), el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 103 a 112, el memorial presentado por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional en calidad de tercero interesado, el decreto de autos de fojas 128, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

Que, en fecha 13 de noviembre de 2015 se validó el despacho aduanero contenido en la Declaración Única de Importación (DUI 2015/735/C-16901).

Que, posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2016 se le notificó al recurrente con el acta de diligencia de control diferido N° AN-UFIZR-DIL-0106/2016 por el cual de manera infundada genera supuestas dudas razonables y determina un nuevo valor FOB de sustitución utilizando supuestos precios referenciales plasmados, según datos que supuestamente habría encontrado en la base de datos SIVA-PRECIOS, asimismo se presentó documentación a la Aduana de la transacción y la compra internacional realizada.

Que, por lo anterior, en fecha 25 de mayo de 2016 se le notifica con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC- 0186/2016 de fecha 29 de febrero de 2016.

Con Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS N° 437/2017 de fecha 17 de abril de 2017 se notificó el 6 de julio de 2017.

Interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), habiéndose resuelto a través de la Resolución ARIT-SCZ/RA 0655/2017, que advirtió la existencia de vicios de nulidad insalvables y resolvió anular obrados hasta la vista de cargo.

Que, a pesar de que la Aduana fue advertida de los vicios de nulidad expuestos previamente, notifica el 3 de diciembre de 2019 una nueva Vista de cargo AN-GRZGR-UFIZR-UFIZR-VISCAR-836-2019 de fecha 21 de octubre de 2019, decidiendo omitir el fallo emitido por la ARIT impone cargos sobre la sustitución de valores declarados encontrados en la base de datos SIVA-PRECIOS, rechazando el precio realmente pagado.

Aun con los cargos presentados previamente, en fecha 3 de diciembre de 2019 notifican con una nueva Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-836-2019 de fecha 21 de octubre de 2019 reiterando la vulneración a la ARIT imponiendo el mismo cargo.

El 13 de julio de 2020 notifican con la segunda Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-364-2020 de fecha 8 de julio de 2020, determinando ratificar la vista de cargo, sin resolver los vicios de nulidad expuestos por la ARIT.

El 16 de octubre de 2020 se emite la segunda resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0564/2020, reiterando los vicios de nulidad ya anteriormente expuestos en el primer control diferido efectuado por la Administración Aduanera.

El 28 de diciembre de 2020 emitió la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1943/2020 confirmando en todos sus extremos la segunda resolución de alzada ARIT-SCZ/RA 0564/2020, anulando por segunda vez obrados hasta la vista de cargo instruyendo a la Administración Aduanera que fundamente los factores de riesgo y duda razonable, que motive el descarte del primer método de valoración y los métodos secundarios; además de respaldar el valor de sustitución en función a un estudio de valoración que demuestre un trabajo de investigación objetivo, señalando expresamente los datos y antecedentes que determinan el valor de sustitución.

La Administración Aduanera emite por tercera vez una nueva Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/368/2022 de 2 septiembre de 2022, haciendo hincapié en la recurrente vulneración de los derechos fundamentales que representa el acto administrativo y emite la Resolución Determinativa AN/GRS/UJ/RESDET/305/2022 de 30 de diciembre de 2022 misma que ratifica el contenido de la vista de cargo.

Por tercera vez ante la ARIT presentan recurso de alzada, sin embargo, la autoridad mencionada de manera incongruente con su propia línea jurisprudencial, desconociendo varios criterios sobre valoración en aduana inmersos en varios fallos emitidos en dicha instancia, deciden emitir un fallo Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0164/2023 de 5 de abril de 2023 ratificando la sustitución arbitraria de valores impuesta por la Administración Aduanera.

La AGIT ante el recurso jerárquico planteado emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0766/2023 de fecha 3 de julio de 2023, notificada por cedula en fecha 11 de julio de 2023, confirmando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0164/2023 de 5 de abril de 2023, sin realizar una verdadera compulsa objetiva e imparcial.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Desarrolló la argumentación, manifestando que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0766/2023 de 3 de julio, al margen de la ley, identificando los agravios siguientes: 1) Inexistencia de papeles de trabajo que respalden los factores de riesgo o la duda razonable; 2) Descarte de métodos de valoración; y 3) Omisión de fundamentación y motivación de la resolución jerárquica.

I.2.1.- Manifestó el demandante, que se realizó únicamente la fundamentación a duda razonable con una supuesta verificación en su base de datos, obteniendo de esa manera un precio referencial superior al declarado, desestimando el valor probatorio del Swift Bancario presentado como prueba documental que demuestra el monto girado al proveedor por 52.855 dólares americanos que corresponde al pago de 2 facturas Invoice No. GOS001 e Invoice No. GOS002 en ese entendido la Administración Aduanera no presenta ningún documento que refleje un estudio de valoración que determine con certeza datos objetivos y cuantificables de la obtención del valor referencial y solo se limita a relatar y describir el agravio expuesto en el recurso donde supuestamente los actos administrativos fundamentan el cargo.

Argumentó que no hubo la correcta determinación por la cual se determinó las obligaciones tributarias, pues en este caso en primera instancia acredita una negociación internacional de comercio exterior por lo tanto se debió verificar en base a la aplicación del principio de verdad material.

Refiere que resulta evidente la falta de motivación del fallo jerárquico, pues se verifica que solamente cita que se cumplió la norma y que se explicó cómo se determinó el nuevo valor, sin embargo, en ningún momento cita o considera los agravios planteados, por tal motivo expuso nuevamente los agravios sufridos que la AGIT no analizó contraviniendo su propia línea jurisprudencial.

Que, en consecuencia, el accionar de la Administración Tributaria tanto en instancia de alzada como jerárquica omitió en sus resoluciones pronunciarse sobre aspectos de relevancia jurídica, aplicar preceptos de control previo contenidos en antecedentes de resoluciones previas de este mismo proceso evidenciando la limitación a describir la forma en cómo se emitieron los actos administrativos de la Aduana, siendo evidente la falta de análisis, motivación y fundamentación del caso concreto o aplicación al mismo.

I.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, habiendo sido agotada la vía administrativa e interpuesta la demanda en término oportuno, se pronuncie sentencia por la que se declare probada la demanda en todas sus partes y en consecuencia, se revoque totalmente la Resolución AGIT-RJ 0766/2013 de 03 de julio, a efectos de reponer los derechos y garantías conculcados en el marco de la ley.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

Por providencia de fojas 43 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Administración de Aduana Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, en su condición de tercero interesado, en el domicilio Av. Doble vía La Guardia, entre 5to y 6to Anillo Av. Unzaga de la Vega, Edificio Da Vinci de la ciudad de Santa Cruz, oficinas de la Gerencia Regional Santa Cruz, ordenando se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Cumplida la diligencia de notificación al tercero interesado, el 27 de octubre de 2023; y a la autoridad demandada, el 08 de noviembre de 2023, como consta por las literales adjuntas al memorial de fojas 33, fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 45, se ordenó la acumulación de ambas providencias a sus antecedentes.

Providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 12 a 20, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, en su condición de Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 101), teniéndose por contestada la demanda.

La Autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante, y después de realizar una relación de antecedentes de hecho, expresó lo siguiente:

II.1.1. Que, la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, por no demostrar jurídicamente los agravios que le hubieran causado la decisión asumida y por carencia de peticiones sustentables; al efecto citó la Sentencia 238/2013 de 5 de julio y Sentencia 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el memorial de demanda, comprende solamente la narración de los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0766/2023, por transcribir las conclusiones de la posición asumida en la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDT/305/2022, con escasos argumentos y sin efectuar mayor explicación, pretendiendo que el Tribunal ingrese a realizar un análisis en el fondo.

II.1.2. Que la vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, no fue desarrollado, solo se citó normativa, jurisprudencia y párrafos íntegros de la resolución impugnada, así como las conclusiones a las que arribó en la resolución determinativa, por lo que, no existen argumentos que enerven lo analizado en instancia jerárquica, al haberse omitido hechos acontecidos, con criterios subjetivos, sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y vulneración causada; agregó además que existe falta de carga argumentativa que no puede suplirse por el Tribunal, y que impide ingresar al fondo de la demanda, conforme a los lineamientos establecidos en las Sentencias 339/2016 de 13 de julio y 42/2022 de 20 de abril, emitidas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa Segunda, así como en la Sentencia 130/2023 de 29 de mayo, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia.

II.1.3. Manifestó que las peticiones realizadas por el demandante, se constituyen en las conclusiones a las que arribó la resolución determinativa de 12 de diciembre de 2022, y no se basa en la resolución impugnada, que en su acápite IV.3.1. sobre el valor de transacción y la valoración de la prueba, efectúo el análisis de todos los antecedentes administrativos, aplicando la normativa vigente aplicable, constatándose que el valor declarado en la DUI C-16901, por lo que no son evidentes las observaciones establecidas por la parte demandante a objeto de desvirtuar el valor de transacción, al haberse omitido aplicar la sana crítica y el principio de objetividad en dicha instancia administrativa, al momento de analizar la documentación.

Añadió que la determinación de la Administración Aduanera a partir del descarte de los métodos de valoración hasta la utilización de método del último recurso es correcta, al no contar el importador con la documentación que demuestre el valor de la transacción.

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Datos del proceso

Demandante
Importadora Crisol S.R.L.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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