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TSJ

SE/0056/2024

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Puro
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA N° 56/2024

Sucre, 04 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente: 4/2022

Demandante: Grusamar Ingeniería y Consulting SLU Sucursal Bolivia

Demandado: Administradora Boliviana de Carreteras - ABC

Proceso: Contencioso

Relatora: Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 153 a 166, presentada por Grusamar Ingeniería y Consulting SLU Sucursal Bolivia (GRUSAMAR), representada por Silvio Marcelo Gumucio Karstulovic; la Providencia de admisión de fs. 157 y vta.; la contestación de fs. 215 a 220 y vta., presentada por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC); la Resolución de fs. 234 a 236, que calificó el proceso y estableció los puntos de hecho a probar; el Auto Supremo de fs. 255 a 256 y vta., que enmendó el segundo punto de hecho a probar para la ABC; el Auto Supremo de fs. 428 a 431, que clausuró el período de prueba; los alegatos de la parte demandante de fs. 434 a 437; los alegatos de la ABC de fs. 442 a 450; la Providencia de Autos para Sentencia de fs. 452 y los antecedentes del proceso.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

GRUSAMAR interpuso su demanda contenciosa, relacionando los antecedentes que habrían acontecido desde que la ABC publicó la Licitación Pública Internacional Control y Monitoreo “Servicios de Atención Vial Proyecto Potosí – Tarija (Labores de Supervisión)”; hasta que GRUSAMAR formalizó la Resolución del Contrato el 14 de diciembre de 2021.

Señaló que la demanda tiene por objeto: 1. La resolución del Contrato Control y Monitoreo “Servicios de Atención Vial Proyecto Potosí – Tarija (Labores de Supervisión)” (Contrato Administrativo); 2. El incumplimiento de la Cláusula Vigésima Novena del Contrato Administrativo, por parte de la ABC; 3. La determinación de la deuda de Bs207.125,50 por los servicios prestados y no pagados; 4. El pago de Bs207.125,50 en favor de GRUSAMAR; 5. La devolución de las Boletas de Garantía; y 6. El pago de intereses moratorios, sobre los saldos deudores computables a partir del 20 de enero de 2020.

Aseveró que GRUSAMAR prestó el servicio de acuerdo a lo estipulado en el Contrato Administrativo y la ABC manifestó su conformidad a través del Fiscal de Obra; consiguientemente, corresponde que se disponga: 1. El pago de la deuda; 2. El cumplimiento de obligaciones contractuales; y 3. Exigir el resarcimiento del daño ocasionado por el referido incumplimiento.

Alegó que la resolución del Contrato Administrativo por falta de pago atribuible a la ABC, es válida, vinculante y exigible; toda vez que, fue tramitada cumpliendo todas las cláusulas estipuladas en el referido Contrato Administrativo.

Señaló que el art. 347 del Código Civil (CC), dispone el pago de intereses moratorios desde el día de constitución en mora, aún si el acreedor no hubiese acreditado haber sufrido daño alguno; en ese sentido, hizo referencia sobre la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos N° 378/2018 de 7 de mayo, N° 144/2018 de 5 de julio y 511/2019 de 23 de mayo; que entre otros, estableció que el demandando se encuentra obligado al pago de intereses moratorios, cuando se determina el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias, desde la fecha en que se constituyó en mora.

Solicitó se declare probada la demanda y en su mérito, que: 1. La resolución del Contrato Administrativo, falta de pago de la ABC; 2. El incumplimiento de la Cláusula Vigésima Novena del Contrato Administrativo, respecto de los saldos deudores en favor de GRUSAMAR; 3. El pago de Bs207.125,50 a favor de GRUSAMAR; 4. La devolución de las Boletas de Garantía Bancaria vigentes; y 5. Se ordene el pago de intereses moratorios a partir del 20 de marzo de 2020.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Al momento de contestar la demanda contenciosa, la ABC solicitó que para resolver la controversia, debe considerarse lo estipulado en las Cláusulas Tercera, Décima Tercera y Vigésima Novena del Contrato Administrativo; seguidamente, resumió los argumentos expuestos por GRUSAMAR en su demanda contenciosa y en el marco de la Ley N° 620 y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0134/2019-s3 de 11 de abril, aseveró que no existe contención que mereciera ser resuelta, conforme lo siguiente:

Respecto del Certificado de Pago N° 9, señaló que el 3 de enero de 2022, se notificó a GRUSAMAR con la Nota ABC/GNJU/SAJ/2022-0002, contestando la Resolución de Contrato GRUSAMAR-POT-001-2021; por lo que, el referido Certificado se encuentra en: “…proceso de subsanación de las observaciones y culminada con ella se realizará el pago…” Sic.

Respecto del Certificado de Pago N° 10, señaló que el Jefe de Fiscalización observó y devolvió el referido Certificado a GRUSAMAR en agosto de 2020, mediante Nota ABC/GRJ/RTE/2020-0204 de 16 de julio de 2020; por lo que: “…al no estar aprobado, ala ABC no solo no le corre el plazo para pagarla, sino que GRUSAMAR debe presentarla corregida, lo que supone y evidencia que la Consultora es la única responsable de esta situación…” Sic.

Añadió que en la Nota ABC/GTJ/RTE/2022-0161 de 30 de marzo de 2022, se reiteró a GRUSAMAR que debe corregir del Certificado de Pago N° 10 y en la Nota ABC/GTJ/RTE/2020-0204, se hizo conocer a GRUSAMAR quienes fungían como Jefe de Fiscalización y Fiscal de Seguimiento, respectivamente.

Aclaró que la ABC se encuentra tramitando la inscripción de recursos al presupuesto para el pago correspondiente.

Aseveró que no corresponde el pago de intereses, porque conforme a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 269/2013 de 24 de mayo (no identificó la Sala emisora), el CC no se aplica a un caso de derecho público que emerge de un Contrato Administrativo.

Hizo notar que GRUSAMAR no cumplió el procedimiento estipulado en la Cláusula Vigésima Novena del Contrato Administrativo, para beneficiarse del interés acordado entre partes; toda vez que, omitió presentar una nota al FISCAL DE OBRA dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la que debió realizarse el pago; omisión que hizo precluir su derecho a los intereses.

Aclaró que el Decreto Supremo (DS) N° 4199 de 21 de marzo de 2020, declaró cuarentena total en todo el Estado Plurinacional a partir del domingo 22 de marzo de 2020; entonces, el argumento referido a que GRUSAMAR habría presentado la Nota GRUSAMAR-POT-001-2020 de 20 de marzo de 2020, solicitando que la ABC le pague, es falso; más aún, si la referida nota no tiene sello de recepción y la Gerencia Regional Potosí de la ABC, certificó que esa nota no cursa en sus registros y/o correspondencia.

Solicitó se declare improbada la demanda, por sustentarse en hechos alejados a la verdad material.

IV. CALIFICACIÓN DEL PROCESO

Conforme al art. 777 del Código de Procedimiento Civil, mediante Resolución de fs. 234 a 236, se calificó el proceso como contencioso de hecho, disponiendo que las partes debían probar los siguientes puntos de hecho:

Para GRUSAMAR

1. El cumplimiento de las obligaciones asumidas en el Contrato Administrativo; 2. El cumplimiento de la Cláusula Vigésima Novena del Contrato Administrativo, respecto de los saldos deudores de los Certificados de Pago N° 9 y N° 10, en la suma de Bs207.125,50 y 3. La Constitución en mora de la ABC y los intereses contractuales por la demora en el pago de los referidos Certificados de Pago.

Para la ABC

1. El pago de los Certificados de Pago N° 9 y N° 10, en favor de GRUSAMAR; 2. La ausencia de responsabilidad en el retraso de pago de los referidos Certificados de Pago (Enmendado por el Auto Supremo de fs. 255 a 256 y vta.) y 3. Todo lo que considere pertinente para desvirtuar las pretensiones de GRUSAMAR.

Prueba presentada por las partes

Adjunto a la demanda contenciosa, GRUSAMAR presentó la siguiente prueba de cargo:

a) Documento Base de Contratación (DBC) de fs. 22 a 67.

b) Contrato Administrativo de fs. 70 vta. a 78.

c) Hoja de Control de fs. 79.

d) Certificado de Pago N° 9 de fs. 79 vta.

e) Nota GRUSAMAR-POT-001-2020 de 29 de enero de 2020 de fs. 80.

f) Nota GRUSAMAR-POT-007-2019 de 4 de octubre de 2019 de fs. 81 a 82.

g) Nota GRUSAMAR-POT-002-2020 de 29 de enero de 2020 de fs. 83.

h) Nota GRUSAMAR-POT-001-2020 de 20 de enero de 2020 de fs. 84 a 85.

i) Hoja de Control de fs. 85.

j) Certificado de Pago N° 9 de fs. 85 vta.

k) Nota GRUSAMAR-POT-001-2021 de 19 de noviembre de 2021 de fs. 86.

l) Nota GRUSAMAR-POT-002-2021 de 13 de diciembre de 2021 de fs. 87.

ll) Nota GRUSAMAR-POT-003-2021 de 14 de diciembre de 2021 de fs. 88 a 89.

Adjunto a la contestación de la demanda contenciosa, la ABC presentó siguiente prueba de descargo:

a) Contrato Administrativo de fs. 181 a 196.

b) Hoja de Seguimiento Interno de fs. 197 y vta.

c) Informe INF/GTJ/RTE/2022-0225 de 18 de marzo de 2022 de fs. 198 a 200 y vta.

d) Nota ABC/GNJU/SAJ/2022-0002 de 3 de enero de 2022 de fs. 201 y vta.

e) Nota ABC/GTJ/RTE/2022-0161 de 30 de marzo de 2022 de fs. 202.

f) Nota ABC/GTJ/RTE/2020-0204 de 16 de julio marzo de 2020 de fs. 205.

En el período de prueba, la ABC ratificó la documentación presentada al momento de contestar la demanda y además adjuntó:

a) Nota ABC/GTJ/RTE/2022-0272 de 30 de junio de 2022, notariada y sus diligencias de notificación de fs. 265 a 267.

b) Nota ABC/GTJ/RTE/2022-0271 de 30 de junio de 2022, notariada y sus diligencias de notificación de fs. 268 a 270.

c) Modificación Presupuestaria de 26 de octubre de 2022 para al pago de la Planilla N° 9 de fs. 271.

d) Nota ABC/GN:CT/2017-0022 de 27 de enero de 2017 de fs. 303.

e) Nota ABC/GTJ/RTE/2022-0160 de 30 de marzo de 2022 de fs. 272.

f) Nota GRUSAMAR-POT-001-2020 de 15 de julio de 2021 de fs. 308.

e) Acta de Audiencia, para la recepción de la Declaración Testifical de descargo de 30 de marzo de 2022 de fs. 401 a 402 y vta.

V. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

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