Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA SENTENCIA 56/2026 Sucre, 28 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente -s: 168/2025 Demandante : Cámara Nacional de Comercio Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria Proceso : Contencioso Administrativo Resolución : Resolución de Recurso dJerárquico AGIT-RJ Impugnada 0211/2025 de 5 de marzo Relator : Megdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 35, interpuesta por la Cámara Nacional de Comercio, a través de su representante legal, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0211/2025 de 5 de marzo de fs. 2 a 10 vta.; el Auto de Admisión de 16 de junio de 2025 a fs. 37 y vta.; la respuesta de la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales a través de su representante, como tercero interesado, de fs. 96 a 99; la contestación de fs. 76 a 83, presentada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la réplica de fs.
87 a 90 vta.; la dúplica de fs. 104 a 106 vta.; la providencia de 20 de noviembre de 2025 a fs. 108, que dispuso Autos para Sentencia; los antecedentes administrativos y procesales.
IL CONTENIDO DE LA DEMANDA En la demanda contenciosa administrativa, la Cámara Nacional de Comercio relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y argumentó que:
1. De manera incorrecta, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-
RJ 0211/2025 de 5 de marzo mantuvo la depuración del crédito fiscal emergente de facturas calificadas por la Administración Tributaria como no vinculadas con la actividad económica gravada.
Respecto de las Facturas Nos. 54, 55, 254, 255 y 258, emitidas por servicios de arbitraje, la posición asumida por la instancia jerárquica resulta subjetiva, ya que desde un punto de vista lógico dichas notas fiscales se hallan vinculadas con la actividad gravada.
En relación con la Factura 259, sostuvo que la postura adoptada es extrema, dado que pretende para su validez, señalar en detalle y explicar el alcance de la prestación, cuando ya se refiere a un servicio vinculado al Centro de Arbitraje y Conciliación.
Respecto de la Factura 57, sobre consumo de almuerzos, manifestó que la posición asumida constituye una información inconsistente, subjetiva y carente de justificativo, que no desvirtúa la correcta acreditación del crédito fiscal.
Sobre la Factura 310, por concepto de video institucional, indicó que la posición es igualmente subjetiva, ya que se reconoce que se trata de una imagen institucional, con lo cual se está aceptando que se encuentra vinculada a una actividad gravada, no pudiendo señalarse que tal extremo no se hallaría acreditado.
Las facturas observadas deben ser validadas, al haberse demostrado las operaciones de compra con el pago indirecto del Impuesto al Valor Agregado, tratándose de adquisiciones vinculadas con la actividad de la institución, en las que se cumplieron los tres requisitos para el cómputo del crédito fiscal: la presentación de la factura original, la vinculación con la actividad gravada y la existencia de documentación que demuestre la transacción.
2. De manera incorrecta, la Resolución de Recurso Jerárquico mantuvo la depuración del crédito fiscal emergente de la Factura 101, emitida fuera del periodo del perfeccionamiento del hecho generador del Impuesto al Valor Agregado. Señaló que no existe una causal directa de depuración del crédito fiscal basada únicamente en
la fecha o periodo de facturación que haya realizado el vendedor. La pretensión de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en sentido de que el servicio debió ser facturado en el mismo mes de la prestación, resulta inviable, toda vez que el servicio correspondía al mes de enero de 2018 y su prestación se completaba al cierre de ese mes, por lo que recién podía ser facturado a partir del mes de febrero de 2018, que es lo correcto. Postuló que no es admisible que se pretenda sancionar con la pérdida del crédito fiscal por la interpretación de una norma legal, cuando no existe norma expresa que determine que no se considerará el crédito fiscal en estos casos.
Se cumplieron los requisitos adicionales a lo dispuesto en el art. 8 inc. a) de la Ley 843, por lo que no existen causales para establecer la improcedencia del crédito fiscal declarado y respaldado.
3. Corresponde dejar sin efecto la calificación de la conducta como omisión de pago, por resultar ilegal y presuntiva, ya que no se demostró que la Cámara Nacional de Comercio hubiera omitido el pago de impuestos conforme establece el art. 165 de la Ley 2492. Por el contrario, se encuentra demostrado el cumplimiento oportuno de las obligaciones tributarias, mediante la presentación de las declaraciones juradas y el pago de impuestos dentro de los plazos del calendario impositivo, por lo que la calificación de su conducta no se ajusta al tipo previsto en el art. 165 de la Ley 2492, no existiendo obligaciones tributarias pendientes que sustenten la sanción impuesta.
Solicitó que en sentencia se declare PROBADA la demanda y se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0211/2025 de 5 de marzo.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante escrito de fs. 76 a 83, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:
1. La demandante omitió hechos acontecidos en el presente caso y
se limitó a emitir criterios subjetivos sobre la aplicación normativa, sin establecer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración que alega, reduciéndose a enumerar pretensiones reiterativas de su Recurso Jerárquico, sin mayor explicación causal. Las manifestaciones de la demanda son abstractas y genéricas, lo que la convierte en una afirmación sin respaldo y en una queja general que omite identificar cuál sería el elemento o fundamento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0211/2025 de 5 de marzo que resultaría omisivo o contrario a la norma.
2. Respecto de la depuración del crédito fiscal por facturas no vinculadas con la actividad gravada, la Resolución Jerárquica analizó correctamente las Facturas Nos. 54, 55, 254, 255, 258 y 259, emitidas por servicios de arbitraje, estableciendo que la documentación presentada respalda el pago efectuado pero no permite evidenciar el cumplimiento del art. 54.II de la RND 10-0021- 16, por cuanto la demandante no presentó contratos de prestación de servicios que vincularan de forma real a los proveedores y los servicios prestados con la Cámara Nacional de Comercio. Respecto de la Factura 57, los documentos acreditan el pago pero no demuestran que la prestación del servicio se destinó al personal de seguridad. Respecto de la Factura 310, el registro contable y el respaldo del pago no explican por sí solos la medida de la vinculación de la prestación con la actividad gravada, y la relación con la imagen institucional invocada por la demandante no fue acreditada.
3. Respecto de la depuración del crédito fiscal de la Factura 101 por emisión fuera del periodo del perfeccionamiento del hecho generador, conforme a los arts. 16 y 17.1 del Código Tributario Boliviano (CTB), el hecho imponible se tiene ocurrido y existentes sus resultados desde el momento en que se completaron las circunstancias materiales previstas por ley; para el caso del Impuesto al Valor Agregado en la prestación de servicios, el art. 4.b) de la Ley 843
dispone que el perfeccionamiento del impuesto acaece con la finalización de la prestación o con la percepción total o parcial del precio, lo que sea anterior, debiendo en todos los casos emitirse la factura. Por lo que la normativa tributaria define de manera imperativa la oportunidad en la cual el responsable debe girar el documento fiscal, sin dejar a libre decisión de los sujetos ni la oportunidad de librar la factura ni el período de apropiación del crédito fiscal.
Alegó que la Factura 101, emitida por servicios prestados por el mes de enero de 2018, fue expedida el 15 de febrero de 2018, lo que implica un período diferente al del perfeccionamiento del hecho generador, evidenciándose el diferimiento y la incorrecta apropiación del crédito fiscal IVA. Si bien el Contrato CCVPS 01/17 contempla pagos en la primera semana de cada mes, la factura no fue emitida por pago parcial sino por una prestación, por lo que la documentación que respalda la cancelación no desestima el incumplimiento de la normativa señalada.
4. Respecto de la calificación de la conducta como omisión de pago, la demandante no señaló ni explicó de qué manera la Resolución Jerárquica habría generado la conculcación alegada, advirtiéndose que el cuestionamiento es infundado con la decisión asumida en sede Jerárquica.
5. La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0211/2025 de 5 de marzo fue dictada en estricta sujeción a los puntos impugnados, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable, conteniendo la debida fundamentación y motivación exigidas por los arts. 28.e) y 30.a) de la Ley 2341 y 211.I.III del Código Tributario Boliviano. No existen en la demanda argumentos que enerven lo resuelto en sede jerárquica.
Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0211/2025 de 5 de marzo.
IV. RÉPLICA Y DÚPLICA
1. Réplica
Mediante memorial de fs. 87 a 90 vta., la parte demandante reiteró los argumentos y su petitorio expuestos en su demanda contenciosa administrativa.
2. Dúplica
A través del escrito de fs. 104 a 106 vta., la Autoridad General de Impugnación Tributaria señaló que la parte demandante reiteró los argumentos de su demanda y que no se ha desvirtuado la determinación asumida en la resolución impugnada.
V. TERCERO INTERESADO
Mediante memorial cursante de fs. 96 a 99, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales se apersonó legalmente al proceso y contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, exponiendo los siguientes argumentos:
1. Respecto de las Facturas Nos. 54, 55, 254, 255, 258 y 259, la demandante no presentó documentos que respalden los gastos efectuados ni que permitan verificar con objetividad la vinculación con la actividad gravada, como los contratos de prestación de servicios que vincularan de forma real a los proveedores y los servicios prestados por estos con la Cámara Nacional de Comercio.
2. Respecto de la Factura 57, emitida por consumo de almuerzos, los documentos presentados por el sujeto pasivo acreditan el pago pero no demuestran que la prestación del servicio se destinó al personal de seguridad.
3. Respecto de la Factura 310, emitida por concepto de video institucional para cena de fin de año del directorio, el registro contable y el respaldo del pago no explican por sí solos la medida de la vinculación de la prestación con la actividad gravada; si bien la compra puede relacionarse con la imagen institucional, como entendió la ARIT, este hecho no fue acreditado por el sujeto pasivo.
4. Respecto de la Factura 101, para el caso del Impuesto al Valor
Agregado en la prestación de servicios, el art. 4 inc. b) de la Ley 843 dispone que el perfeccionamiento del impuesto acaece con la finalización de la prestación o con la percepción parcial o total del precio, lo que sea anterior, debiendo en todos los casos emitirse la factura. La normativa tributaria define de manera imperativa la oportunidad en la cual el responsable debe girar el documento tributario, sin dejar a libre decisión de los sujetos ni la oportunidad de librar la factura ni el período de apropiación del crédito fiscal. Si bien el art. 55.1 de la RND 10-0021-16 dispone que la imputación del crédito fiscal debe realizarse en el período correspondiente a la fecha de emisión, esta situación no puede ser independiente ni contraria a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 843.
5. Respecto de la calificación de la conducta como omisión de pago, la demanda carece de fundamento válido al sostener que debe dejarse sin efecto bajo el argumento de que no se demostró que su institución hubiera omitido el pago de impuestos.
Por lo expuesto, solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Cámara Nacional de Comercio.
VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
1. Control diferido
De los antecedentes administrativos remitidos se tiene lo siguiente:
a) El 3 de mayo de 2023, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Orden de Verificación 23910206369, bajo la modalidad Verificación Específica Crédito IVA, con alcance a la verificación del crédito fiscal IVA correspondiente a los periodos fiscales febrero, marzo, agosto y noviembre de 2018, notificada personalmente el 11 de mayo de 2023 a Gustavo Adolfo Jauregui Gonzales en representación de la Cámara Nacional de Comercio, afs. 13 y 14, conminando a la presentación de las facturas observadas en original, de la documentación que respalde el pago realizado y cualquier otra que el fiscalizador requiera, en el plazo de
diez días hábiles.
b) El 18 y 23 de mayo de 2023 y el 22 de abril de 2024, el sujeto pasivo presentó la documentación solicitada, conforme consta de las Actas de Recepción de Documentos cursantes de fs. 19 a 22.
e) El 7 de mayo de 2024, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo 292429000356 CITE: SIN/GGLPZ/DF/VC/203/2024, de fs. 210 a 227, notificada electrónicamente el 21 de mayo de 2024, que determinó preliminarmente sobre base cierta las obligaciones impositivas de la Cámara Nacional de Comercio por concepto de tributo omitido de UFV 3.512 (tres mil quinientas doce Unidades de Fomento de Vivienda.), más intereses y sanción por omisión de pago conforme al art. 165 de la Ley 2492 modificado por la Ley 1448, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado de los periodos fiscales febrero, marzo y agosto de 2018, otorgando un plazo de treinta días para la formulación y presentación de descargos.
d) El 23 de julio de 2024, la Administración Tributaria dictó la Resolución Determinativa 172429000954 CITE:
SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/RD/250/2024, de fs. 232 a 246, notificada electrónicamente al representante legal el 31 de julio de 2024 a fs.
269, por la que estableció una deuda tributaria de UFV 3.512 por tributo omitido, más intereses y sanción por omisión de pago conforme al art. 165 de la Ley 2492 modificado por la Ley 1448, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado de los periodos fiscales febrero, marzo y agosto de 2018.
2. Impugnación administrativa
Del expediente de antecedentes en sede recursiva administrativa consta:
a) Contra la Resolución Determinativa N 172429000954, la Cámara Nacional de Comercio interpuso recurso de alzada, resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0923/2024 de 22 de noviembre, de fs. 276 a 287 vta., que REVOCÓ totalmente la
Resolución Determinativa, disponiendo dejar sin efecto el importe de UFV 3.512 por tributo omitido más intereses y sanción por omisión de pago.
b) Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales interpuso recurso jerárquico, resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0211/2025 de 5 de marzo, de fs. 2 a 10 vta. del expediente principal, que REVOCÓ totalmente la Resolución del Recurso de Alzada y, en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa 172429000954 de 23 de julio de 2024.
3. Proceso contencioso administrativo
Tramitado el proceso contencioso administrativo, esta Sala emitió la providencia de 20 de noviembre de 2025, a fs. 108, disponiendo Autos para Sentencia; por lo que, se pasa a resolver la controversia.
VII. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
Que, de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe en determinar:
Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al confirmar la depuración del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de las Facturas Nos. 54, 55, 57, 254, 255, 258, 259 y 310, incurrió en error al considerar que las mismas no se encuentran vinculadas con la actividad gravada de la Cámara Nacional de Comercio; así como, al confirmar la depuración del crédito fiscal de la Factura N 101, por considerar que fue emitida fuera del periodo del perfeccionamiento del hecho generador del Impuesto al Valor Agregado;
correspondiendo establecer, finalmente, si la calificación de la conducta de la contribuyente como contravención tributaria de omisión de pago, conforme al art. 165 del Código Tributario Boliviano (CTB), resulta procedente.
VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Sobre la carga de la prueba
Al respecto, la Sentencia 131/2023 de 29 de mayo, emitido por Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, orientó que: En la SCP 0092/2021-S2 de 6 de mayo, citada en el acápite denominado Legislación, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso, de la presente resolución; el Tribunal Constitucional Plurinacional (en adelante TCP) interpretó el art. 81 del CTB-2003 y aclaró que, las reglas del debido proceso en la actividad probatoria tributaria, requieren que la prueba de descargo cumpla con los requisitos de: 1. Pertinencia y 2. Oportunidad.
En relación con la oportunidad, el TCP señaló que la prueba de descargo debe rechazarse cuando: 1. No hubiese sido presentada a requerimiento de la Administración Tributaria en la etapa de verificación y fiscalización y 2. No se dejó expresa constancia de: a) Su existencia y b) Compromiso de ser presentada hasta antes emitirse la RD. Por otra parte, el TCP interpretó el último párrafo del art. 81 del CTB-2003, señalando que excepcionalmente se admitirá la prueba que no fue presentada antes de emitir la RD; siempre que: 1. Se acredite que la omisión no fue por causa propia y 2. Se cumpla con el juramento de reciente obtención. Así, el TCP concluyó que es posible presentar prueba en etapa recursiva siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el último párrafo del art. 81 del CTB-2003; es decir: 1. Se acredite que la omisión no fue por causa propia y 2. Se cumpla con el juramento de reciente obtención; caso contrario, opera la preclusión, aclarando el TCP que, el principio de informalismo, no puede modificar los efectos de la preclusión. En el contexto legal y jurisprudencial desarrollado, la regla dicta que el contribuyente tiene la carga de presentar toda la documentación requerida por la Administración Tributaria en la etapa de verificación o fiscalización;
empero, como excepción a esa regla, puede presentar prueba de descargo posteriormente, siempre y cuando acredite que la omisión en su presentación, no fue por causa propia, con juramento de reciente obtención, bajo pena de ser rechazada; requisitos que, deben observarse si es que se presentara prueba en la etapa de impugnación administrativa y además, cumplir los requisitos previstos en el art. 217 del CTB-2003.
Naturaleza del proceso contencioso administrativo y el control de legalidad de las resoluciones administrativas de última instancia.
El art. 778 del Código de Procedimiento Civil instituye el objeto del proceso contencioso administrativo como el mecanismo legal destinado a la revisión judicial de los actos emitidos por los órganos de la administración pública que generan efectos jurídicos sobre los administrados. Dicha revisión tiene como finalidad verificar que tales actos hayan sido dictados con sujeción a la normativa vigente, dentro del marco de legalidad que rige la actuación administrativa, y en resguardo de los derechos e intereses legítimos de quienes pudieran verse afectados.
En esa línea, la naturaleza del proceso contencioso administrativo se traduce en un control de legalidad respecto del procedimiento administrativo previo, por lo que el análisis jurisdiccional debe circunscribirse a los hechos alegados y debatidos en sede administrativa, así como a los elementos que fueron puestos en conocimiento de la autoridad administrativa en su oportunidad. Esto responde al carácter revisor de este tipo de procesos, que excluye la posibilidad de introducir hechos nuevos o pretensiones que no hayan sido objeto de pronunciamiento por la administración.
El Crédito Fiscal en la determinación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y los requisitos para su imputación
El art. 1 de la Ley 843, dispone la creación del IVA como parte del sistema impositivo del Estado, cuyo gravamen alcanza a toda venta de
inmuebles, contratos de obra, prestación de servicios, toda otra prestación y las importaciones generadas por los sujetos pasivos descritos en el art. 3 del mismo cuerpo normativo; de igual manera, el art. 4 describe las circunstancias en las cuales se perfecciona el hecho generador de este impuesto de acuerdo a la operación realizada.
En ese orden, siendo que el IVA se constituye en un impuesto diseñado a gravar exclusivamente el valor agregado en cada fase de la cadena económica, observamos que con la finalidad de evitar una doble o múltiple tributación sobre un mismo bien o servicio el legislador implementó el sistema técnico del débito y crédito fiscal, disponiendo en los arts. 7 y 8 de la Ley 843 que para la determinación del IVA se debe considerar dos elementos: Débito Fiscal y Crédito Fiscal, que al ser compensados permiten definir el monto de pago por dicho impuesto; al respecto, René Arteaga Dorado, en su obra Determinaciones Tributarias, ha señalado: (...) por las ventas realizadas se determina una obligación denominada IVA-Débito Fiscal y por las compras relacionadas con la actividad gravada, se genera un derecho denominado IVA-Crédito Fiscal por tanto la compensación entre el Débito Fiscal y Crédito Fiscal es la obligación de pago del contribuyente o sujeto pasivo; en ese orden, el Crédito Fiscal se constituye en un beneficio o derecho a favor del comprador o del que adquiere un servicio.
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