Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA : 057/2004 FECHA: 18 de mayo de 2004
EXP. N° : 95/1992
PROCESO : Inconstitucionalidad e Inaplicabilidad
PARTES : Luis Cutili Quispe c/ Cipriano Luque Luque, Gregorio Lima Guarachi y
Felicidad Gutiérrez Capia
Pronunciada en el proceso de Inconstitucionalidad e Inaplicabilidad de la Resolución Suprema Nº 191171 de 1 de agosto de 1979, incoado por Luis Cutili Quispe contra Cipriano Luque Luque, Gregorio Lima Guarachi, Felicidad Gutiérrez Capia y otros.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Inconstitucionalidad e Inaplicabilidad fs. 11-12 interpuesta por Luis Cutili Quispe, contra Cipriano Luque Luque, Gregorio Lima Guarachi, Felicidad Gutiérrez Capia, María Cuarite de Tusco, Teodocia Mamani Mamani, Isidora Uscuriona de Mamani, Paulina Coca Lima y Dora Morales de Bautista, contestación de fs. 47-49 y 145, réplica de fs. 66, dúplica de fs. 75,dictamen del Sr. Fiscal General de la República, de fs. 208-209; y
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 11-12, Luis Cutili Quispe, demanda la inconstitucionalidad por inaplicabilidad de la Resolución Suprema Nº 191171 de 1 de agosto de 1979, pidiendo por tanto la restitución de sus derechos. Señala que conforme a las disposiciones agrarias pertinentes logró la consolidación de su propiedad agraria, con la Resolución Suprema Nº 162084 de 10 de marzo de 1972, por parte del Presidente del Servicio Nacional de Reforma Agraria y a la vez Presidente de la República, con una hectárea de superficie, ubicada en la ex Comunidad Charapaqui, Cantón Achocalla, Provincia Murillo del Departamento de La Paz, inscrita en Derechos Reales de La Paz bajo la Partida 440, fojas 440, Libro 40 de 14 de febrero de 1974.
Añade que el abogado Aurelio Murillo, consiguió la anulación de todos los títulos de la Comunidad Charapaqui a través de la R.S. 191171 de 1 de agosto de 1979, con el argumento de que dicha Comunidad se encuentra dentro del radio urbano de la ciudad de La Paz, hecho no comprobado documentalmente; anulación que no quita derechos sino los deja bajo el amparo del Código Civil y leyes aplicables al caso. En el fondo, indica que el Servicio Nacional de Reforma Agraria, no podía reasumir competencia porque por disposición del Art. 175 de la Constitución Política del Estado "...Los títulos ejecutoriados son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales"; competencia que es de orden publico y al obrar sin ella el acto resulta nulo de pleno derecho, habiéndose de esta forma usurpado funciones que le competen a la Corte Suprema de Justicia. De otra parte, afirma que sus vecinos, ahora demandados, se han dado a la tarea de vender los terrenos de su propiedad atenidos a que su titulo ejecutorial ha sido anulado.
La demanda se admite con decreto de 15 de julio de 1992, y antes de ser notificada a los demandados es modificada aclarando que al demandante se le otorgó en forma individual 2 hectáreas con 120 metros, y en forma colectiva 1 hectárea.
CONSIDERANDO: Que adjuntando testimonio del poder especial Nº 242 conferido ante el Notario de Fe Pública Gloria Gonzáles Quiroga; Arturo Emilio Quispe Ramos, por sí y en representación de Felicidad Gutiérrez Capia, María Luque Cuarite de Tusco, Teodocio Mamani M., Isidora Uscuriona de Mamani, Gregorio Lima Guarachi y Dora Morales Paniagua, se apersona y opone excepción de prescripción de acción apoyado en los arts. 1492-1, 1497 y 1507 del Código Civil, aduciendo que desde la dictación de la R.S. 191171 el 1 de agosto de 1979, han transcurrido 12 años 11 meses, y que cualquier pretensión de ejercer algún derecho feneció en 5 años. Además, hace presente que la R.S. 162084 fue obtenida fraudulentamente ya que a la fecha de su emisión el demandante tenía 14 años de edad y como menor no podía consolidar ningún terreno.
En el fondo, responde negando en todas sus partes la demanda, repitiendo el fraude en la obtención del Título Ejecutorial Nº 162084; que el actor miente al sostener que Aurelio Mamani hubiese sido su abogado, dado que este ultimo es un conocido comerciante, y finalmente porque los demandados son personas proletarias que han adquirido los terrenos de Manuel Quispe Cutili, hijo del propietario legítimo de toda la zona Radio Cirbol según refleja la fotocopia de la R.S. 81192 de 13 de mayo de 1959, y finalmente que Luis Cutili nunca tuvo terreno en la zona. Agrega que el demandante sostiene juicio contra los demandados en el Juzgado 9º de Partido en lo Civil de La Paz y procedió a la venta de los mismos a sabiendas que su Título Ejecutorial esta anulado, cometiendo delito de estelionato.
Finalmente hace constar que la R.S. 162084 fue emitida cuatro años después de la emisión de la Ley de 27 de diciembre de 1968, que amplió el radio urbano de la ciudad de La Paz hasta el km. 18 del camino carretero a Viacha, es decir Reforma Agraria actuó sin jurisdicción ni competencia, usurpando atribuciones que no le competen e incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado, siendo así la R.S. 191171 totalmente correcta, tanto así que fue declarada con plena vigencia con R.S. 197069 de 2 de junio de 1982. Finalmente, anuncia que los codemandados Paulina Coca Lima de Quiñajo y Cipriano Luque Luque han fallecido.
CONSIDERANDO: Que en replica, fs. 66-67, el demandante reitera los fundamentos constitucionales de la demanda, rechazando a su vez la excepción de prescripción, porque no existe disposición concreta que regle la prescripción de la acción constitucional, diferente de las acción patrimonial reglada por el Código Civil y su procedimiento.
Asimismo, informa tener conocimiento que los codemandados Paulina Coca Lima y Cipriano Luque Luque han fallecido, por lo cual solicita se cumpla con la citación con la demanda a sus herederos, en el primer caso al cónyuge sobreviviente Domingo Quiñajo Mamani, y en el segundo caso a la esposa superstite Julia Cuarite vda. de Luque y sus hijos Maria, Gregorio, Alfredo, René Ramiro, Rosalía y Graciela Luque Cuarite, las dos últimas menores de edad.
Que, por Auto de fs. 127 se reponen obrados hasta fs. 69 inclusive, a fin de citar con la demanda a los herederos de los codemandados fallecidos Paulina Mamani Coca, y Cipriano Luque; dicha diligencia es cumplida el 27 de agosto de 1996, fs. 140, y en término, adjuntando testimonio del Poder Especial Nº 179/96 otorgado ante la Notario de Fe Pública Gloria Gonzáles Quiroga, a fs. 145 se apersona Arturo Emilio Quispe Ramos, en representación de Domingo Quiñajo Mamani y Julia Cuarite vda. de Luque, adhiriéndose in extenso a todas las actuaciones de la defensa. Asimismo, según sale a fs. 175 se cumplió con la notificación con la demanda a Alfredo Luque Cuarite, Gregorio Luque Cuarite y René Ramiro Cuarite, los tres herederos de Cipriano Luque, quienes en plazo no se apersonaron ni opusieron defensa alguna, siendo declarados rebeldes por Auto de 9 de agosto de 2002, decisión notificada por cedula, fs. 205.
Tomando en cuenta la reposición de obrados dispuesta, a su turno, ambas partes reproducen y ratifican los memoriales de respuesta a la demanda, replica y duplica.
Que por otra parte, Maritza Sánchez Castro, acompañando poder especial en representación de Trinidad Murillo Cárdenas, se apersona a fs. 167 y sale en defensa de los intereses de su mandante, empero no especifica que derechos pretenden ser defendidos.
A fs. 208-209, cursa dictamen emitido por el Sr. Fiscal General de la República, quien basado en la jurisprudencia adoptada por el Máximo Tribunal de Justicia, opina por declarar probada la demanda.
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