Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0057/2016

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2016PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 57/2016.

FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 585/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Oruro S.A. (ELFEOSA) contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 271 a 300, en la que impugna la Resolución Ministerial RJ N° 066/2011 de fecha 21 de julio, pronunciada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, la contestación vía fax de fs. 350 a 371, original de fs. 388 a 398, réplica de fs. 403 a 417 y dúplica de fs. 427 a 432, los antecedentes del proceso y de emisión de resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.Antecedentes de hecho de la demanda.

La demanda señala que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad (AE), notificó a ELFEO S.A. con la Resolución AE Nº 109/2010 de 06 abril, disponiendo el inicio a partir del 19 de ese mes y año, del proceso de Revisión Extraordinaria de Tarifas Base (RET) para ELFEO S.A. y otras empresas distribuidoras, del periodo 2008–2011.

Dicha Resolución fue aclarada y complementada mediante Resolución AE Nº 127/2009 de 19 de abril, con el Informe AE DPT Nº 125/2010 de 11 de marzo, elaborado por la Dirección de Precios, Tarifas e Inversiones de la AE.

Que conforme sale de dicho informe no correspondía a ELFEO S.A., sea incluida en el en el proceso de RET del periodo 2008 – 2011, toda vez que la AE excedió los parámetros establecidos en el DS 28972, desconociendo su propia conducta administrativa y vulnerando las reglas y condiciones establecidas en la Ley de Electricidad y en el Reglamento de Precios y Tarifas aprobado mediante DS 26094 de 02 de marzo de 2011.

Que la AE mediante Resolución AE Nº 326/2010 de 19 de julio, dispuso la Modificación de los Cargos de Consumidores y los Cargos por Potencia Fuera de Punta de las tarifas base de ELFEO S.A. establecido en la Resolución SSDE Nº 349/2007 de 8 de noviembre de 2007, para su aplicación a partir de la facturación del mes de agosto de 2010 hasta la conclusión del período tarifario 2008- 2011, rectificando las fórmulas de indexación de las tarifas base y sus correspondientes parámetros en actual vigencia, así como la fórmula de actualización de tarifas vigentes a diciembre de 2006 aprobada en el Anexo 2 de dicha resolución.

Dicha resolución fue aclarada y complementada por la AE mediante Resolución AE Nº 366/2010 de 19 de agosto, la misma que fue impugnada por ELFEO S.A. y resuelta mediante Resolución AE Nº 570/2010 de 23 de noviembre que confirmó los actos impugnados.

En fecha 14 de diciembre la empresa demandante interpuso recurso jerárquico en contra de la Resolución AE Nº 570/2010 de 23 de noviembre, por lo que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, mediante Resolución Ministerial RJ Nº 066/2011 de 21 de julio, se pronunció aceptando parcialmente la misma en cuanto a la falta de motivación por parte del regulador sobre el tema del Factor de Carga Real del año 2009, disponiendo que la AE emita nueva resolución fundamentando este aspecto y rechazando los demás argumentos de ELFEO S.A.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La empresa demandante aclara que durante el proceso fueron impugnadas varias resoluciones (Resolución Nº 109/2010 y su Complementaria AE Nº 127/2010; AE Nº 212/2010, AE Nº 228/2010 y su complementaria AE Nº 276/2010) las mismas que fueron consideradas como actos administrativos preparatorios y no definitivos, por lo que se debía esperar la emisión del acto administrativo definitivo de la RET considerando que este acto definitivo sería la Resolución 326/2010 de 19 de julio, de cuya impugnación a emergido la Resolución AE Nº 570/2010 de 22 de noviembre y la Resolución Ministerial RJ Nº 066/2011.

En ese contexto manifiesta las siguientes vulneraciones:

I.2.1 En cuanto a las garantías y derechos constitucionales de ELFEO S.A. que han sido lesionados y en cuanto a las normas incumplidas.

Acusó que la Resolución Ministerial RJ. N° 066/2011 de 21 de julio aceptó parcialmente el recurso jerárquico disponiendo que la AE emita una nueva Resolución, por lo que los demás argumentos esgrimidos por la ELFEO S.A. no fueron debidamente analizados.

En ese entendido señala que a la empresa no le correspondía ser incluida en el proceso de Revisión Extraordinaria de Tarifas (RET) del periodo 2008-2011 dispuesto por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad (AE) mediante la Resolución AE Nº 109/2010, complementada con la resolución AE Nº 127/2010, porque excede los parámetros establecidos en el Decreto Supremo (DS) Nº 28792, por lo que el regulador vulneró la normativa vigente, el debido proceso, el derecho a defensa y la doctrina de los actos propios.

Asimismo manifiesta que la AE mediante Resolución AE Nº 212/2010 modificó en forma unilateral el alcance definido por el propio regulador para la realización de los estudios de RET desconociendo la normativa y aplicando una disposición derogada.

Por otro lado, señala que la AE contravino lo dispuesto por el D.S. 28792 y principios de de sometimiento pleno a la Ley y jerarquía normativa establecida en la Ley 2341, que con base en todas las resoluciones administrativas la AE mediante Resolución AE Nº 326/2016 complementada por Resolución AE Nº 366/2010 de 19 de agosto dispuso la modificación de los cargos de Consumidores y los Cargos por Potencia Fuera de Punta de las Tarifas Base de ELFEO S.A., estableciendo las tarifas y la estructura tarifaria a ser aplicada por la empresa, sin tomar en cuenta debidamente y a cabalidad, el Estudio Tarifario presentado por la misma.

Que por lo referido considera que se afectó sus derechos y se vulneró disposiciones constitucionales en sus arts. 52, 115, 119, 308, 311 y 410, toda vez que las “tarifas base” y las “fórmulas de indexación” “aprobada anteriormente por el regulador para ELFEO S.A. en el Estudio Tarifario del periodo 2008 – 2011 por un periodo de vigencia de cuatro años, son un derecho adquirido, reconocido y protegido constitucionalmente, y este solo puede ser modificado por una revisión extraordinaria de la RET cuando se cumpla lo dispuesto en el art. 52 de la Ley de Electricidad Nº 1604 y en el DS 28792.

I.2.2 En cuanto a la decisión del regulador de iniciar un proceso de RET a la ELFEO S.A.

Manifiesta que la Resolución Ministerial RJ N° 066/2011 no ha considerado las impugnaciones realizadas por ELFEO S.A. en lo que se refiere:

a) al inicio de la RET a ELFEO S.A., el mismo que se debe dar únicamente cuando existe variación significativa de ventas, respecto a las previstas en la última aprobación de las tarifas base, que provoque un incremento o una disminución de la tase de retorno, lo que no ocurrió en la empresa y las variaciones de tasa de retorno se pueden dar por otros factores distintos a la variación significativa de ventas, por lo que no existe una vinculación entre las mismas.

Que el Informe DPT Nº 125/2010 en el cuadro de variación promedio 2008-2009 de ventas de energía MWh, donde la empresa presenta una variación promedio de -1,8% en relación con las ventas de energía previstas en la última aprobación de las tarifas base, de ningún modo puede considerarse como una variación significativa de las ventas de electricidad que dé lugar a una RET, por lo que no se cumple el requisito imprescindible para dicho estudio.

Señala que dicho informe es insuficiente para motivar y fundamentar la Resolución AE Nº 109/2010 complementada con la Resolución AE Nº 127/2010, toda vez que se limita a indicar las cifras que determinan el resultado de la variación de la tasa de retorno sin que estas cifras puedan obtenerse aplicando la metodología descrita en el mismo, por lo que no contiene la información necesaria que justifique el inicio del proceso RET, existiendo falta de fundamentación y motivación del acto administrativo, que implica vulneración de los arts. 16. h), 28 y 30 de la LPA y art. 8 num. I del RLPA-SIRESE.

b) Que no corresponde el proceso RET, toda vez que no se presentó una variación significativa de ventas que provoque un incremento en la tasa de retorno de la empresa, reconocimiento que fue realizado en el Informe AE DPT Nº 361/2010 e Informe AE DPT Nº 125/2010.

c) Que la incidencia preponderante del consumo por la minería que no se relaciona con el Programa Nacional de Eficiencia Energética (PNEE), y la instalación de luminarias de alta eficiencia, para ELFEO S.A. no fue determinante toda vez que el consumo de energía de dicha empresa depende significativamente del comportamiento de la minería, por lo que la herramienta que ajusta la variación significativa en las ventas es la RET y que la misma no debería ser utilizada para ajustar variaciones en la compra.

I.2.3 En cuanto al alcance del Estudio de RET y otras implicaciones.

Señala que en la resolución impugnada refiere que la Ley de Electricidad y el Reglamento de Precios y Tarifas, son normas que no definen que el mecanismo regulatorio para la distribución de energía sea el tope de precios, al contrario manifiesta que la regulación de las utilidades sobre el patrimonio de las Empresas de Distribución y por ende de las tarifas a ser cobradas, deben ser consistentes en una tasa de retorno definida por dicha normativa, es decir, que la tasa de retorno es una sola para todo el periodo tarifario, establecido en el art. 4 del DS N° 28792.

Continua señalando que la tasa de retorno es un ratio contable, que se calcula para cada uno de los años del periodo tarifario 2008-2011, por lo que el uso de un promedio para la determinación de la tasa de retorno es una opción que garantiza el cumplimiento de la normativa, establecida en la Ley de Electricidad, Reglamento de Precios y Tarifas y la Resolución SSDE N° 229/2007.

Que el ajuste efectuado por la RET para los años restantes del periodo, no constituye un desconocimiento de los derechos adquiridos por ELFEO SA, pues la tarifa percibida desde el inicio del periodo tarifario (2008), ya le ha reconocido rentabilidad fijada para los cuatro años con base a proyecciones, siendo la RET una verificación de los datos reales observados, confrontados con los datos proyectados, para efectuar los ajustes necesarios a fin de establecer la aplicación de la rentabilidad fijada por la norma en el 10.1 %, pues caso contrario afectaría que ELFEO SA consolide en su favor una rentabilidad superior a la establecida legalmente.

En cuanto al modelo de regulación tarifaria aplicable a la distribución, señala que en Bolivia la regulación de Precios de Distribución se realiza bajo la metodología de precios máximos y precios tope, siendo dicho sistema de regulación tarifaria regulado por la AE que revisa minuciosamente todos los costos e inversiones que son propuestos para las Empresas de Distribución, para aprobar únicamente los costos e inversiones que considere eficientes.

Que respecto al documento “Alcance de Estudio RET” señala que este incumple el DS. 28792, toda vez que, mediante Resolución AE N° 109/2010 en su artículo segundo este excede las disposiciones del menciona decreto, porque desconoce una conducta administrativa propia apartándose de los precedentes administrativos del propio regulador, vulnerando reglas y condiciones establecidas en la Ley de Electricidad y en el Reglamento de Precios y Tarifas, no obstante, el art. 3 del DS N° 28792 establece que deben tomarse en cuenta los prestamos contratados a la fecha del estudio RET, debido a que los únicos conceptos que varían son los ingresos por ventas de electricidad y otros ingresos, inversiones y compras de electricidad, por lo que dichos prestamos deben mantenerse tal como fueron considerados en el Estudio Tarifario correspondiente al periodo 2008-2011, lo contrario representa una vulneración de la normativa y en consecuencia de la doctrina de los actos propios y precedentes administrativos del propio regulador.

Continua señalando que pretender mantener fijo el promedio de los cuatro años de la tasa de retorno para determinar nuevas tarifas base, vulnera lo dispuesto por el art. 4 del DS. 28792 y al haberse realizado la RET por una causal no prevista en la normativa, apartándose del marco legal se daña económicamente a ELFEO S.A. y conducen a una flagrante vulneración de derechos adquiridos.

Que la modificación del alcance de la RET, realizado por la AE en la Resolución AE Nº 212/2010, la misma señala de forma errónea la Resolución AE Nº 156/2010, por lo que dicho error material vicia la misma, además de que en virtud de lo dispuesto por el DS 28792 que rige el procedimiento para realizar una RET no se consideren las modificaciones realizadas por el DS 29598 referentes a la metodología de proyección de los actos fijos, los activos intangibles y su correspondiente depreciación acumulada, trasgrediendo la normativa vigente toda vez que se pretende que lo dispuesto por el art. 3 del DS 27302 sea considerado en la actual RET, habiendo sido este derogado por el DS. 29598.

I.2.4. En cuanto a los criterios aplicados por la AE para la determinación de los cargos de consumidores y los cargos por potencia fuera de punta de las tarifas base de la ELFEOSA.

Manifiesta que la autoridad demandada en la resolución impugnada refiere los mismos argumentos realizados en la Resolución AE Nº 570/2010, sin aportar un nuevo análisis ni verificar y desvirtuar la vasta argumentación y exposición realizada por ELFEO S.A. en su impugnación situación que viola el derecho a la defensa y principio de del debido proceso, además de la obligación de pronunciarse respecto de los argumentos presentado en el recurso jerárquico, bajo el argumento de que la AE ya se habría pronunciado al respecto.

Que con relación a las inversiones realizadas por ELFEOSA en las gestiones 2008-2009, fueron comunicadas oportunamente y la no verificación de las misma es atribuible enteramente al regulador; en cuanto a las inversiones para los años 2010-2011 considera que no adolecen de análisis de prioridades, debido a los argumentos técnicos que fueron presentados en el documento referido al Plan de Expansión y Programa de Inversiones en función a que las propuestas en la ROT y RET fueron dirigidas a la expansión de las redes, para la atención del crecimiento de nuevos consumidores en forma extraordinaria por la aparición de los denominados sin techo, renovación de las instalaciones, calidad de distribución, cuyos valores fueron determinados en función al crecimiento de nuevos consumidores y actualizando los costos unitarios y de equipos, situación que no fue considerada por la autoridad demandada vulnerando los preceptos básicos y principios de los derechos de impugnar, al debido proceso y el derecho de defensa constitucionalmente protegidos.

I.2.5 En cuanto a la metodología utilizada para la proyección de la demanda y la falta de fundamentos para la aprobación de este aspecto.

Refiere nuevamente que la autoridad demanda se circunscribe en la posición explicada en la Resolución AE N° 570/2010, sin contrastar los argumentos de impugnación, con relación a que dentro del proceso RET, ELFEO S.A presentó su proyección de la demanda que fue realizada por la empresa Mercados Energéticos Consultores S.A.; sin embargo la AE presentó observaciones sobre la metodología utilizada para dicha proyección lo que no corresponde y si bien el regulador se basa en la Resolución SSDE Nº 240/2002 la misma también debió tomar en cuenta el numeral II.5 que recomienda que no se utilicen métodos econométricos para realizar la proyección de la demanda, más que como elementos de control, debido a la inexistencia de pronósticos confiables de crecimiento de las variables macroeconómicas a nivel de zonas eléctricas, la fuerte inercia y escasa elasticidad de variables eléctricas, su incapacidad de reflejar variaciones debido a políticas de recuperación del hurto, saturación de los procesos de saturación periférica, etc., por lo que no debió utilizar un modelo econométrico en función al PIB y realizar una observación en este entendido, al contrario debió aplicar la proyección de la demanda presentada mediante nota G-03d/SC-276 de 18 de mayo de 2010.

I.2.6 En cuanto a la falta de fundamentación en la aprobación de la proyección de la demanda.

En relación a este punto señala que la autoridad demandada no toma en cuenta que pese a la solicitud realizada por ELFEO SA no se ha remitido la información base, el modelo y el detalle de cálculo, utilizados por el regulador para realizar la aprobación de la Proyección de la demanda de la empresa, aprobada en la Resolución AE N° 228/2010 y su complementaria la Resolución N° 276/2010, toda vez que dichas resoluciones no contienen la base a utilizar para la obtención de dichos resultados, por lo que la ELFEO S.A. no puede establecer cuáles son los criterios de la AE para la aprobación de la Proyección de la demanda de la empresa, vulnerando los arts. 16 .h) y 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y el art. 8 .I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA).

I.2.7 En cuanto al factor de carga utilizado en el estudio tarifario 2008-2011.

Argumenta que el utilizar el valor del factor de carga real de la gestión 2009 que alcanza a 0.614, en la proyección de la demanda de ELFEO S.A. aprobada en la Resolución AE Nº 228/2002 complementada con la Resolución AE Nº 276/2010, contraviene y excede lo dispuesto en el D.S. 28792 y lo dispuesto en la Resolución AE N° 109/2010 desconociendo una conducta administrativa propia, lo que genera inseguridad jurídica en el administrado.

Que de los resultados de la proyección de la demanda de ELFEO S.A. que se presentan en el Anexo 1 de la Resolución AE Nº 228/2002 es el valor del factor de carga que utiliza la AE para el cálculo correspondiente al valor real de la gestión 2009, que alcanza a 0.614 y no así el valor del factor de carga utilizado en el Estudio Tarifario del periodo 2008-2011 que es de 0.586, que de lo mencionado el DS. 28792 establece claramente que salvo los ingresos por ventas de electricidad y otros ingresos, inversiones y compras de electricidad, los valores de los demás parámetros y variables utilizadas en el último estudio deben permanecer constantes, por lo se debió entender que el valor que debió utilizar la AE para este cálculo, debe ser al Estudio de RET del periodo 2008-2011 y no el valor del factor de la carga real de la gestión 2009 que alcanza a 0.614, vulnerándose los precedentes administrativos existentes, más cuando la autoridad demandada sólo se pronunció sobre una parte de la argumentación, y que los otros aspectos observados, no fueron valorados ni tratados.

I.2.8 En cuanto a la falta de motivación de todas las resoluciones emitidas en proceso de RET.

Manifiesta que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, no ha valorado la argumentación realizada por ELFEO S.A. de forma correcta, careciendo su resolución de motivación y fundamentación.

Que en la Resolución AE N° 570/2010 se señaló de manera errónea que ELFEO S.A. habría reclamado una falta de fundamentación general sobre todos los actos administrativos como son las Resoluciones AE N° 109/2010 y AE N° 127/2010, en lo referido a la variación de la tasa de retorno, y las Resoluciones AE N° 228/2010 y AE N° 276/2010 en lo referente a la proyección de la demanda, temas que no han sido desvirtuados por la AE; que el art. 52 de la Ley de Electricidad y su Reglamentación no se refieren de forma alguna a los elementos del acto administrativo ni a la fundamentación y motivación que deben observar los mismos, por lo que el hecho de que el regulador en la fundamentación de la Resolución AE Nº 570/2010 se ampare en este artículo, no garantiza ni justifica que las resoluciones observadas por la empresa como carentes de fundamentación hayan cumplido con este requisito.

I.2.9 En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

Señala que la autoridad demandada ante la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución AE Nº 326/2010, no ha sido debidamente valorado toda vez que dicha instancia pretende que la única forma de hacer valer este argumento es frente a una impugnación directa y exclusiva al Decreto AE DPT-82210, instrumento que por sí solo no representa un acto administrativo como tal, pues no pone fin a un procedimiento administrativo determinado en la Ley de Procedimiento Administrativo ni en su reglamentación por lo que no puede ser impugnado aisladamente.

Que la afirmación que realiza la AE en sentido de que ELFEO S.A. se limita a solicitar la suspensión del efecto del acto administrativo, sin fundamentar de qué manera se estarían cumpliendo los supuestos de la norma que hacen a la procedencia de tal solicitud, no corresponde a la realidad debido a que en el memorial de Recurso de Revocatoria ELFEO S.A. ha sido claro al solicitar la suspensión de la Resolución AE Nº 326/2010, para evitar un grave perjuicio económico, el cual en ese momento no podía expresarse en cifras exactas ya que la facturación del mes de agosto de 2010 no se había cerrado todavía, sin embargo la existencia de un grave perjuicio económico a la empresa era evidente y de pleno conocimiento del regulador toda vez que fue la misma AE la que emitió dicha resolución estableciendo una disminución de las tarifas vigentes.

Que la AE en la Resolución N° 570/2010 señaló que: “Afectar el principio de ejecutoriedad del acto administrativo eficaz,… solo procede de una manera excepcional, ante un acto ilegal o bien ante un daño irreparable…” argumento por el que en derecho no correspondía incluir a ELFEO S.A. en el proceso de RET del periodo 2008-2011 y no correspondía forzar los cálculos a efectos de que el resultado de la RET sea una disminución tarifaria, por lo que al amparo de lo argumentado por el regulador en esta cita, correspondía que el regulador otorgue la suspensión de efectos de la Resolución AE N° 326/2010, y no ampararse en la Constitución Política del Estado para justificarla negativa de la solicitud de suspensión, puesto que no existe artículo en dicha norma que sustente su accionar.

I.2.10 En cuanto alcance del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia dentro de la demanda contencioso administrativa.

Finalmente manifiesta que con respecto al fondo de la presente demanda contencioso administrativa, este Tribunal no sólo deberá analizar la falta de fundamentación de la Resolución Ministerial R.J. Nº 066/2011 de 21 de julio, sino todas aquellas que dieron lugar a la emisión de la misma, como también la evaluación de los argumentos que han sido expuestos en su demanda, emitiendo en consecuencia el fallo final en el fondo de todo lo demandado y determinando la revocatoria la Resolución impugnada y consiguientemente las Resoluciones AE Nº 570/2010 de 22 de noviembre, AE Nº 109/2010 de 6 de abril y su complementaria la Resolución AE Nº 127/2010 de 19 de abril, AE Nº 212/2010 de 25 de mayo, AE Nº 228/2010 de 2 de junio y su complementaria AE Nº 276/2010 de 23 de junio, AE Nº 326/2010 de 19 de julio y su complementaria AE Nº 366/2010 de 19 de agosto, todas emitidas por la AE.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se resuelva declarando probada la demanda y anulando la Resolución Ministerial RJ N° 066/2011 de 21 de julio, así como las resoluciones mencionadas anteriormente.

II. De la contestación a la demanda.

El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial que cursa de fs. 388 a 398, señalando lo siguiente:

1.- En cuanto al incumplimiento a las garantías y derechos constitucionales de la ELFEOSA, que fueron lesionados y en cuanto a las normas incumplidas.

Refiere que este argumento se rechaza pues la demanda se ha limitado a afirmar la vulneración de derechos y garantías, sin realizar una descripción de la forma en que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía habría incurrido en dichas violación, y menos del art. 311 de la CPE, como señala la demandante.

2.- En cuanto a la decisión del regulador de iniciar un proceso de RET a la ELFEOSA.

Con relación a este punto también lo rechaza puesto que en la Resolución Ministerial que resolvió el recurso jerárquico se dio respuesta a la argumentación de la entonces recurrente como de la decisión del regulador en primera instancia, conforme sale los datos de dicha resolución impugnada.

En ese entendido al haberse reiterado los argumentos expuestos en el recurso jerárquico se ratifican en el análisis expuesto en la Resolución Ministerial recalcando que la variación significativa a la que hace referencia el parágrafo I del art. 4 del DS. Nº 28792 considera las ventas de electricidad y su relación con las compras de electricidad para la determinación de la variación en la tasa de retorno, de acuerdo a lo establecido por el parágrafo II del mismo artículo, entendiendo que, desde el punto de vista técnico, las compras de electricidad se componen de compras de energía y compras de potencia.

3. En cuanto al alcance del estudio de RET y otras implicancias de este.

Señala que la demandante en el recurso jerárquico no fundamentó lo aseverado manifestando el supuesto agravio en la invocación de normas expresamente vulneradas, y de manera referencial indica que “considera” que los prestamos contratados a la fecha de estudio de la RET no debían ser considerados, sin sustento técnico ni legal, por lo que no correspondía su tratamiento en la resolución que resolvió el recurso jerárquico.

3.1. Modelo de regulación tarifaria - El documento “Alcance del Estudio de RET incumple el DS N° 28792”- y en cuanto a que la RET es un mecanismo compensatorio que pretende afectar el patrimonio consolidado de las empresas, manifiesta que para ELFEO S.A. no es admisible el mecanismo regulatorio para la distribución de electricidad el sistema de tasa de retorno, sino el tope de precios o “Price Cap”, argumento que es rechazado y negado ya que este fue resuelto en recurso jerárquico explicando a detalle por qué corresponde el ajuste de la rentabilidad obtenida por la empresa a los periodos transcurridos, desvirtuando que la normativa defina la aplicación del Price Cap como modelo de regulación tarifaria; que considerando los incrementos en la rentabilidad de los años transcurridos, para alcanzar el promedio de rentabilidad establecido por la normativa de (10.1%) es el mecanismo que permite obtener a las empresas distribuidoras la rentabilidad fijada por la normativa, y a los usuarios pagar el costo real del servicio, dentro de un periodo tarifario, que la pretensión de la demandante de consolidar a su favor una rentabilidad superior a la fijada por norma en los años transcurridos del periodo tarifario, implicaría castigar al usuario final del servicio de distribución de electricidad, por cuanto, éste habría pagado una tarifa mayor a la que correspondía, luego de haberse realizado la revisión de los costos proyectados en el Estudio de Revisión Tarifario ROT y haberse verificado la obtención de una rentabilidad superior a la fijada por norma, en detrimento del usuario.

Mostrando 71 de 141 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Oruro S.A. (ELFEOSA)
Demandado
el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2016SE/0057/2016Fuente oficial