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TSJ

SE/0057/2016

Tribunal Supremo de Justicia
26 de julio de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 57

Sucre, 26 de julio de 2016

Expediente : 93/2015 - CA

Demandante : Concesiones Mineras Río Salado II (Nidia Vargas)

Demandado : Ministerio de medio ambiente y Agua

Materia : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : R.M. Nº 06/2015 de 20 de enero

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez

Pronunciada dentro el proceso contencioso-administrativo, interpuesto por Nidia Vargas, contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 66 a 69, subsanada a fs. 91, que impugna la Resolución Jerárquica Nº 06/2015, de 20 de enero, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua (MMAyA) decreto de admisión de fs. 92, contestación de fs. 164 a 171, demás antecedentes y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Demanda Contencioso Administrativa

La parte actora, por escrito de fs. 66 a 69, subsanada a fs. 92, expuso los siguientes antecedentes:

-Nidia Vargas es titular de la concesión minera “Río Salado II”, sito en el Departamento de Tarija, provincia Oconnor, comunidad Saladito. Es en esta situación que la Secretaria de Medio Ambiente y Agua de Tarija, mediante Resolución Administrativa 001/2014 de 9 de abril, en contra de la referida concesión inició proceso administrativo sancionador, por infracciones meramente administrativas previstas en el art. 17 del D.S. 28592 de 17 de enero de 2006. Posteriormente el 16 de mayo de 2014, se emitió la Resolución 004/2014, imponiendo a la actora, sanción administrativa de Revocatoria de Licencia Ambiental y Suspensión de Actividades.

-Contra esta resolución Nidia Vargas, interpuso recurso de Revocatoria y vulnerando el art. 4.II inc. b) del D.S. 28592 que expresamente dispone: “El Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente, como Autoridad Ambiental Competente Nacional, además de las funciones establecidas en el artículo 9 del RPCA, tiene las siguientes funciones y atribuciones; b) Conocer y resolver los recursos de revocatoria interpuestos en el marco de la Ley de Medio Ambiente y la presente norma complementaria”(textual); en el caso de autos –refiere la actora- la Secretaría de Medio Ambiente y Agua de Tarija, sin tener competencia, resolvió recurso de revocatoria, emitiendo la R.A. 0007/2014, de fecha 6 de junio, que dispuso la nulidad de obrados.

-Seguidamente la actora refiere: “Posteriormente la misma Secretaria de Medio Ambiente y Agua de Tarija, emitió la R.A. 0009/2014 de 29 de julio de 2014, imponiéndole sanción administrativa a la concesión minera “Río Salado II”, mediante su representante.

-Esta resolución fue impugnada vía recurso de revocatoria y nuevamente la referida Secretaria, resolvió dicho recurso, vulnerando el art. 4.II inc. b) del DS Nº 28592, emitiéndose la R.A. 0013/2014 de 1 de septiembre.

-Nidia Vargas al amparo del art. 38 del DS Nº 28592 activo recurso jerárquico contra esta resolución, emitiéndose la Resolución de Medio Ambiente Nº 06/2015 de 20 de enero y en su parte dispositiva hace referencia a cinco situaciones: 1º. Aprueba el informe legal, emitido por la Unidad de Recursos Jerárquicos dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua; 2º. Anula obrados hasta fojas 13 inclusive, conforme lo dispuesto en el art. 35.I inc. c) y d) de la Ley 2341, art. 55 de su Reglamento y art. 25.II inc. b) del D.S. 28592; 3º. Anula la Licencia Ambiental; Certificado de Dispensación Nº 060601-02-EMAP-CD-024-06 de 27 de diciembre de 2006, otorgada por el entonces Secretario Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Prefectura del Departamento de Tarija, autoridad incompetente para el caso, conforme lo dispuesto en el art. 35.I.inc. a) de la Ley 2341, art. 55 del D.S. 27113 y art. 25.II inc. a) y c) del D.S. 28592; 4º.Recuerda a la parte recurrente que cualquier AOP necesariamente debe contar con la Licencia Ambiental correspondiente, caso contrario incurre en lo dispuesto por el Art. 17.II inc. a) del D.S. 28592. 5º. Se hace referencia a la posibilidad de impugnar esta decisión, vía proceso contencioso administrativo.

-Con estos antecedentes, la actora aclara que la demanda contencioso administrativa, es en contra del tercer punto previsto en la parte resolutiva de la Resolución de Medio Ambiente 06/2015, argumentando que: “…al haberse anulado obrados hasta fojas 13, jurídicamente resulta imposible la existencia de la Disposición Tercera del Por Tanto, de la Resolución de Medio Ambiente, en lo que respecta a la nulidad del documento público como es el Certificado de Dispensación….”; seguidamente refiere: “…no existe un solo argumento jurídico válido que sostenga la nulidad de un certificado de dispensación, porque toda nulidad de un documento debe tramitarse dentro de un debido proceso donde se permita el derecho a la defensa en igualdad de condiciones, así está garantizado en el art. 115 de la CPE..”

Petitorio

En su petitorio, la parte actora pide que este Tribunal emita Sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes y deje sin efecto el numeral tercero del Por tanto de la Resolución Nº 06/2015, manteniendo vigente la licencia ambiental: certificado de Dispensación, otorgado por el Secretario Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Prefectura del Departamento de Tarija.

I.2. Admisión y citación

La demanda fue interpuesta en contra del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, José Antonio Zamora Gutiérrez; Director General de Asuntos Jurídicos del MMAyA, Ariel Félix Sanabria Contreras y Jefa de la Unidad de Recursos Jerárquicos del MMAyA, María de Lourdes Burgoa Gonzales.

CONSIDERANDO II.

II.1. Respuesta de la entidad demandada

El Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, por escrito de fs. 164 a 171 contesta en forma negativa a la demanda, argumentando lo siguiente:

-En cuanto a la validez del Certificado de Dispensación, otorgado por el Secretario Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente, de la entonces Prefectura de Tarija se entiende que al haber sido tramitado ante esta instancia y luego de cumplidos ciertos requisitos, se otorgó a la Concesión Minera “Río Salado II” el referido documento, presumiéndose su legitimidad, al respecto la doctrina señala que un acto administrativo es válido cuando ha nacido de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, o sea conforme a las formalidades exigidas sin embargo, no obstante de lo señalado pueden adolecer de irregularidades, vicios o defectos por la inconcurrencia de cualquiera de sus elementos de fondo o de forma, configurándose en irregulares o defectuosos por ende nulos o susceptibles de anulabilidad conforme la misma norma establece. Tal es el caso de los actos dictados en franca usurpación de competencias, establecido en el art. 122 de la CPE y en concordancia con el art. 35 de la Ley 2341 que refiere: “I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes: a) Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de materia o del territorio; b) los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible; c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total o absolutamente del procedimiento legalmente establecido; d) los que sean contrarios a la CPE y e) cualquier otro establecido expresamente por Ley.”

-Refiere la parte demandada que el Certificado de Dispensación habría sido otorgada por una autoridad administrativa sin competencia, en razón a la actividad minera que se realiza en la referida concesión, debiendo ser –según lo manifestado en la respuesta- la Autoridad Ambiental Nacional, quien debió otorgar dicho Certificado de Dispensación y no la Departamental, aspecto que fundamenta ampliamente en su escrito de contestación.

-En otra parte de su contestación refiere: “La resolución de Medio Ambiente Nº 06/2015 no vulnera derechos ni garantías y no se produjo indefensión porque la situación en la que la recurrente se ha visto colocada se debió a una situación involuntaria como es la obtención de un Certificado de Dispensación de una autoridad no competente; por otro lado, la garantía del debido proceso, en su sentido más amplio, debe ser entendida como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. De tal garantía deriva el principio pro actione que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados.

Petitorio

Con estos argumentos, pide en su respuesta que este tribunal declare improbada la demanda contencioso administrativa.

A fs. 159-161 cursa apersonamiento y pronunciamiento del Secretario de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Departamento de Tarija, en calidad de tercero interesado. El 7 de marzo de 2016, se emitió autos para sentencia, cursante a fs. 227, decisión judicial con la que fueron debidamente notificadas ambas partes del proceso, no cursando ningún escrito de observación a este u otros actuados judiciales.

II.2. Réplica y Dúplica

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Criterio

…En el caso de autos, la autoridad jurídica incurrió en una incoherencia legal a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica, toda vez que dispone anular obrados, respecto al proceso administrativo sancionador, lo que significa que la Resolución Administrativa Nº 0009/2014 no ha adquirido firmeza, debiendo reconducirse la tramitación de la fase recursiva, la consecuencia lógica de esta decisión es que la decisión de revocar el Certificado de Dispensación no puede ejecutarse precisamente por lo manifestado anteriormente, ante esta situación la autoridad jerárquica, dispone anular el referido Certificado de Dispensación, pero no como consecuencia del proceso administrativo sancionador que es regulado por el D.S. 28592, sino en aplicación dela rt. 35.I inc. a) de la Ley 2341, lo que significa introducir a un proceso administrativo sancionador una causal de nulidad que no formó parte del referido proceso administrativo sancionador, radicando ahí la incoherencia y por ende vulneración de dicha decisión con lo previsto en el art. 117 de la Constitución Política del Estado, es decir se determinó imponer una sanción a la parte actora, sin un debido proceso, aspecto que debe ser imperativamente advertido por este Tribunal a tiempo de activar el control judicial previsto en el art. 4 inc. i) de la Ley 2341, que refiere: “El poder judicial controla la actividad de la Administración Pública, conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables”.

Datos del proceso

Demandante
Concesiones Mineras Río Salado II (Nidia Vargas)
Demandado
Ministerio de medio ambiente y Agua
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Seguridad Jurídica
Tribunal Supremo de Justicia26 de julio de 2016SE/0057/2016Fuente oficial