Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Sentencia Nº 57
Sucre, 15 de mayo de 2017
Expediente :341/2015-CA
Tipo de Proceso :Contencioso Administrativo
Demandante :Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado :Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada :Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1457/2015, de 10 de agosto
Magistrado Relator :Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 24, presentada por Eliana Raquel Zeballos Yugar en representación legal de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1457/2015, de 10 de agosto, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) en vía de Recurso Jerárquico interpuesto por la Entidad en cuya representación ahora se demanda contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0462/2015, de 25 de mayo; la respuesta negativa a la demanda, de fs. 31 a 36; la réplica de fs. 39 a 40; la dúplica de fs. 43 a 44; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Demanda Contenciosa Administrativa
Luego del relato de los antecedentes fácticos y normativos del caso, se anotan como fundamentos de la demanda contenciosa administrativa, los siguientes:
Que la decisión asumida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria es parcializada al sujeto pasivo y daña los intereses del Estado Boliviano, puesto que desconoce que la actuación de la empresa HIPER SERVICE S.R.L. genera daño económico al Estado, en cuyo mérito corresponde la aplicación de lo dispuesto por el art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), sobre la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, ello tomando en cuenta que los tributos omitidos y las sanciones emergentes del ilícito, constituyen parte principal del daño económico al Estado, conforme la previsión última del art. 152 del Código Tributario Boliviano (CTB). Sobre el mismo tema –añade-, la posibilidad del daño económico al Estado no sólo debe ser aplicado para los funcionarios públicos, sino para todo boliviano, conforme al mandato constitucional previsto en el art. 108 de la CPE.
La no percepción de tributos omitidos y sanciones emergentes del ilícito y sus consecuencias, repercuten negativamente en la tarea de recuperación de los adeudos tributarios para el cumplimiento de los fines del Estado.
Que la autoridad demandada no realizó una correcta valoración de las pruebas ya que no consideró que en antecedentes cursan dos actuaciones tendientes al cobro de la Deuda Tributaria, como son: por una parte, el oficio AN-GRLPZ-ULELR-SET-N° COTEL 001/2013 de 11/03/2013, con recepción el 13/03/2013, a través de la cual la Administración Aduanera solicitó la anotación preventiva de las acciones de HIPER SERVICE S.R.L., y; por otra parte, el oficio AN-GRLPZ-ULELR-SET-N° OOT 001/2013, de 11/03/2013, por el que se solicita al Organismo Operativo de Tránsito la anotación preventiva de los vehículos de propiedad de HIPER SERVICE S.R.L., con recepción el 13/03/2013; y, tomando en cuenta que la doctrina establece la concurrencia del transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor como requisitos para que opere la prescripción, en la causa no se presenta el segundo elemento, ello tomando en cuenta que se inició el cómputo de la prescripción el 30 de julio de 2008 (fecha que la Resolución Sancionatoria adquirió firmeza) y concluyó el 31 de julio de 2013, de manera que no prescribió la acción de la Administración Aduanera para la ejecución tributaria.
Corresponde la aplicación de la norma comprendida en el art. 1493 del código Civil, al constituir la norma que ampara las actuaciones de la Administración Aduanera.
Añade que, conforme a lo dispuesto en el art. 59 del CTB, modificado por la Ley N° 291 de 22/09/2012, la deuda tributaria determinada es imprescriptible.
Anota los siguientes fallos como refuerzos a la fundamentación expuesta: SC N° 1907/2011-R, de 7 de noviembre; SC N° 0076/2005, de 13 de octubre, y; SC N° 0645/2010-R, de 19 de julio.
I.1.2. Petitorio
Solicita se emita resolución declarando la Revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 1457/2015, de 10 de agosto, y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA N° 121/2014, de 09 de diciembre, emitida por la Administración Aduanera.
I.2. De la Contestación a la demanda (AGIT)
Citada la Autoridad General de Impugnación Tributaria (fs. 72), dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa a la misma, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 31 a 36 del expediente, respuesta que contiene los siguientes argumentos:
Que la demanda no señala de qué forma la Autoridad General de Impugnación Tributaria habría lesionado los Derechos del Estado, puesto que el haber analizado la norma conforme a derecho y contrario a la pretensión de la Entidad demandante, no puede ser interpretado como una errónea aplicación de la Ley.
En cuanto al presunto daño económico al Estado refiere que, el Estado lo conforma el pueblo boliviano, y en ese sentido, la mala aplicación de la norma por la propia Administración Tributaria Aduanera en los plazos establecidos, estaría causando indefensión al Estado, incluso causando costos administrativos innecesarios. Que por la interpretación del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la norma comprendida en el art. 324 de la CPE, tiene que ver con la responsabilidad por la función pública en el marco de la Ley N° 1178. Que, al haberse extinguido la deuda tributaria por prescripción, no se causó daño económico al Estado que sea atribuible al sujeto pasivo de la relación tributaria y menos a la autoridad de impugnación tributaria.
En cuanto a la Sentencia N° 211/2011, emitida por Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, refiere que la misma fue modulada por nueva sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Auto Supremo N° 432 de 25 de julio de 2013.
Sostiene que la inexistencia de la prescripción referida por la parte demandante no corresponde, puesto que, al haber adquirido el 30 de julio de 2008 la condición de Título de Ejecución Tributaria la Resolución Sancionatoria en Contrabando N° GRLGR/03/0004/2007 (fecha en que se notificó a la Administración Aduanera con la resolución del recurso jerárquico), conforme la previsión normativa comprendida en el art. 154 Parágrafo IV de la Ley N° 2492, concordante con el art. 59 Parágrafo III de la misma Ley, con las modificaciones introducidas por la Leyes Nos. 291 y 317, el cómputo de la prescripción inició el 31 de julio de 2008 y concluyó el 31 de julio de 2013, sin que durante este tiempo se evidencien causales que interrumpan o suspendan el cómputo de la prescripción, conforme la previsión de los arts. 61 y 62 de la Ley N° 2492, por lo que la facultad para ejecutar la sanción se encuentra prescrita.
Refiere que la imprescriptibilidad de ejecutar la deuda tributaria determinada a la que alude la parte demandante no es aplicable al caso, dado que en la causa se trata de la facultad de ejecución de la sanción establecida en la Resolución Sancionatoria en Contrabando y no así de la ejecución de deuda tributaria.
Anota que las denuncias del demandante no contienen argumento jurídico, tanto por partir de una premisa falsa como porque no se justifica el supuesto error o vulneración.
Anota como jurisprudencia respecto a la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, los siguientes fallos: Sentencia N° 11 de 07/03/2016, emitida por la Sala Contenciosa, contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; La Sentencia N° 010/2014, de 27 de marzo; Sentencia N° 396/2013, de 18 de septiembre, y; el Auto Supremo N° 432 de 25/07/2013.
I.2.1. Petitorio
Solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1457/2015, de 10 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
I.3. Réplica
Por memorial de fs. 39 a 40, la parte demandante presentó réplica a la respuesta negativa a la demanda, señalando que la entidad demandada no puede mencionar que las sanciones no estén comprendidas dentro de la deuda tributaria, toda vez que conforme al art. 47 de la Ley N° 2492, las multas se constituyen en componentes de la deuda tributaria.
Refiere que al haberse tomado en cuenta por la Autoridad General de Impugnación Tributaria que el cómputo de la prescripción concluyó el 31 de julio de 2013, debe considerarse la aplicabilidad de las modificaciones realizadas al art. 59 de la Ley N° 2492 por las Leyes 291 y 317 de la gestión 2012, que establecen que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años, sin embargo la Administración Aduanera notificó con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria el 27/11/2012.
Ratifica en lo demás los fundamentos de su demanda así como reitera su petitorio.
I.4. Dúplica
Por memorial de fs. 43 a 44, la entidad demandada presentó dúplica, ratificando el contenido de su respuesta a la demanda, y precisando con el cómputo respectivo, que la facultad de la Administración Aduanera para ejecutar la sanción comprendida en la Resolución Sancionatoria en Contrabando N° GRLGR/03/0004/2007, se encuentra prescrita. Ratifica el petitorio expuesto en la respuesta a la demanda.
I.5. Tercer interesado
Se cumplió con la citación en calidad de tercer interesado a HIPER SERVICE S.R.L., conforme se tiene de la diligencia saliente a fs. 61 de obrados.
CONSIDERANDO II:
II.1. Antecedentes Administrativos y Procesales
Mostrando 44 de 87 parrafos.