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TSJReiteradora

SE/0057/2018

Tribunal Supremo de Justicia
4 de junio de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Preclusión

La empresa BoA acusa la Resolución Ministerial Nº 212 de 08/06/2016 de haber realizado una mala e indebida aplicación del artículo 21 – III de la LPA, puesto que la Autoridad habría desestimado el recurso jerárquico bajo el título de supuesta extemporaneidad, aclarando que BoA presentó su recurso 3 ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Sentencia Nº 57

Sucre, 4 de junio de 2018

Expediente : 179/2016

Demandante : Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana

Nacional de Bolivia

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada: R.J. Nº 0518/2016 de 17 de mayo.

Magistrado Relator : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 24, interpuesta por la Gerente Regional de la Aduana a través de sus representantes, Jorge Fidel Romano Peredo y Luis Carlos Paz Rojas, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0518/2016 de 17 de mayo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, respuesta a la demanda de fs. 49 a 60; réplica de fs. 78 a 79; dúplica de fs. 82 a 85 vta., los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

III: ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1.- Demanda y petición.

El demandante manifiesta:

Primero.- Existiría una interpretación sesgada del art. 168 de la Ley 2492, porque esta norma no determinaría que se debe hacer conocer la sanción al sumariado para que este adecúe su defensa a tal hecho. El art. 168 concluye que la Autoridad competente de la Administración Tributaria instruirá “mediante cargo en el que deberá constar claramente el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención”. La AISC. AN-GRCGR-ULECR- Nº 11/2015 cumple a cabalidad con esta disposición dictada al amparo del art. 284 del DS 25870, porque contiene fundamentos de hecho, subsunción al derecho, calificando la conducta contraventora y sanción respectiva, y es la AGIT la que en su num. xi, de su fundamentación técnico-jurídica, aduce la lógica sobre la aplicación de la hipótesis jurídica que deviene en la sanción.

Por tanto, éste argumento no tiene basamento y más bien demuestra la debilidad de la resoluciones impugnatorias, ya que en el marco del positivismo jurídico la Aduana Nacional no ésta incumpliendo la norma y la aplica en su justo sentido.

Segundo.- La anulación dispuesta de la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-Nº 046/2015, por vulneración del art. 36 de la Ley 2341, no es evidente porque en ningún momento la actuación de la Aduana Nacional ha prescindido de la normativa que le ampara ni vulneró el ordenamiento jurídico. Se otorgaron los plazos procesales, se garantizó la defensa material de las partes, realizando un debido proceso hasta llegar a la emisión de la resolución sancionatoria. El acto administrativo se presume totalmente legítimo y legal al tenor del art. 65 de la Ley 2492.

Tercero.- La AGIT considera falta de tipicidad en el procedimiento sancionador, lo cual no es evidente. El art. 186 de la Ley 1990 contempla un conjunto de hechos considerados como contravenciones aduaneras, entre ellas el inciso h) referido a las contravenciones a esta ley y sus reglamentos y que no constituyan delitos. Para el caso, luego de un procedimiento administrativo sancionatorio frente a un hecho totalmente verificado como fue la importación de mercadería prohibida por el operador René Pimentel Maldonado, se inició el sumario a la ADA W.L Obando Ltda., por su participación plena en tal acto y subsumiendo en la ley, ya que permitió que su comitente importara mercancía prohibida por el art. 117 del DS 25870, además no prestó asesoramiento en materia aduanera y otros temas vinculadas a esta. Por tanto como no cumplió con sus específicas funciones, se adscribió al inc. h) del art. 186 de la Ley 1990.

Cuarto.- La AGIT, consideró que la sanción de suspensión de actividades no se encuentra reglamentada y bajo esa interpretación, esta norma estaría latente o en suspenso, mientras la Aduana Nacional no proceda con determinar la clasificación de sanciones. Al respecto indica que, el art. 187 de la Ley 1990, modificada por la Disposición Final Octava de la Ley 2492, establece la sanción a imponerse frente a una contravención aduanera y en el inc. b) fija los parámetros mínimo 10 días y máximo 90 días. Entonces ese sería el rango sobre el que el art. 67 del DS 25870 dispone que la Administración Aduanera efectuará su reglamentación, lo que no inhibe que la norma pueda ser ejecutada, por cuanto la sanción aplicada en el caso concreto fue la mínima 10 días de suspensión de actividades, que no está fuera del marco legal, posiblemente una sanción de 11 o más días podría calificarse como discrecional, pero no es el caso, al disponer la ley un mínimo mientras no existan agravantes.

El 6 de julio de 2015, el señor Guillermo Eloy Humerez Oviedo, pactó una relación contractual con BOA para realizar el viaje de la ciudad de La Paz con destino a Sucre, con escala intermedia en la ciudad de Cochabamba, transportando dos equipajes bajo su custodia, y al arribo del vuelo sólo se registró la llegada de un equipaje y no así del otro, llegándose a determinar que el equipaje faltante tenía un peso de 5 kilos; luego de cumplirse con la búsqueda conforme a lo dispuesto por el DS 0285, se determinó que el equipaje faltante debía ser indemnizado económicamente al usuario, sin embargo, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes ATT en primera instancia y luego el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en sede administrativa, realizaron una mala e indebida aplicación del art.131 de la Ley 2902 de 29 de octubre de 2004, determinando que el monto a ser indemnizado al usuario reclamante, llega a ser el monto máximo aplicado para casos de transporte aéreo internacional, normativa inaplicable al caso por extravío durante un evento de transporte nacional.

La ley 2909 de 29 de octubre de 2004, y sus reglamentos previenen que las aeronaves matriculadas en el país realicen operaciones en navegación aérea en rutas nacionales como internacionales, esto a raíz de acuerdos bilaterales o multilaterales acordados por las autoridades aeronáuticas con sus similares de otros países, en razón a Convenios Internacionales suscritos y/o ratificados por el país, sobresaliendo entre ellas el Convenio de Chicago de 1944 elevado a rango de Ley Nº 1759 de 26 de febrero de 1997, asimismo, dicha disposición legal en su art. 2º dispone la adhesión del Convenio de Varsovia de 1929, asimismo mediante Ley 559 de 25 de agosto de 2014, Bolivia ratificó el Convenio de Montreal de 1999, convenios referidos al transporte aéreo internacional de pasajeros carga y correo. En ese sentido transcribe el art.1 del Convenio de Montreal de 1999 que señala: “El presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipajes o mercancías efectuado, contra remuneración, en aeronave…”.

Luego se refiere al inc. 2 del art. 22 del Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, al igual que la Ley 2902 de 29 de octubre de 2004 en su art 131, respecto a los límites de responsabilidad relacionados al retraso, al equipaje y la carga, los que ascienden a 1000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. El transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del monto de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero. Estas dos disposiciones últimas guardan total coherencia entre ambas y son aplicables para situaciones de transporte aéreo internacional, aplicables al caso y no como erróneamente aplica la autoridad administrativa para casos de transporte nacional o interno.

A continuación bajo el título de supuesta extemporaneidad del recurso jerárquico, el demandante arguye que la actividad administrativa basa su accionar y se rige bajo ciertos principios administrativos entre ellos, el de Sometimiento Pleno a la Ley, por lo que, la empresa al amparo del parágrafo III del art. 21 de la Ley 2341, presento su recurso tres días después del supuesto vencimiento del plazo, debido a que Boliviana de Aviación tiene su domicilio principal en la ciudad de Cochabamba y el domicilio principal de la ATT se encuentra en la ciudad de La Paz, consiguientemente la presentación del recurso jerárquico se la hizo fuera de su municipio, rechazando la supuesta extemporaneidad del recurso jerárquico planteado.

Finalmente indica que, las autoridades administrativas se estarían convirtiendo en interpretadoras de la ley, si conforme al art. 100 de la Ley 2902, el contrato de transporte aéreo de pasajeros puede ser probado por escrito, mediante el billete de pasaje, el cual es un documento de transporte individual o colectivo que necesariamente contiene inc. f) derechos y obligaciones para las partes. Ante aquello, BoA, cuenta con un contrato de adhesión para el transporte de pasajeros, en cuyo acápite referido al aviso sobre limitaciones de responsabilidad por equipaje, se ha establecido como límite de responsabilidad para el caso de extravío de equipajes la suma de Usd. 20,00 por kilogramo transportado, concordante con el art. 63 del DS 0285 de Derechos de los Usuarios y Consumidores; que dentro los parámetros de conversión de moneda resultan ser los DEGs 17 por kilogramo reconocido por la Ley 2902 y no como las autoridades administrativas se convierten en interpretadoras de la ley, pretendiendo que por la supuesta pérdida de un equipaje de 12 kilos se indemnice al usuario la suma de DEGs 1.000,00 llegando a la suma de Bs. 9.468,81. De acuerdo a normas internacionales aplicables al transporte de pasajeros y carga por vía aérea, la responsabilidad es limitada, cuando no hay declaración expresa y especial y que el monto de DEGs 1.000,00 que fija el art. 131 de la Ley 2902, establece como límite máximo de responsabilidad, es decir que no se puede pagar más de ese monto, pero si se permite menos. Por el contrario la autoridad administrativa en afán de legislador realiza operaciones aritméticas estableciendo montos de dineros no contemplados dentro de las normas legalmente establecidas y vigentes, atentando no sólo los intereses de la empresa demandante sino de todas las líneas aéreas.

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IMPROCEDENCIA POR EXTEMPORANEIDAD/Por el principio de preclusión el administrado no puede acudir a instancia judicial a efectos de reclamar derechos que precluyeron en su eficacia, debido a su su negligencia.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

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Artículo 21 - III de la Ley Nº 2341

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