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TSJReiteradora

SE/0057/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto a las Transacciones (IT) / Exención / Polícia boliviana

La parte recurrente alegó que la AGIT en la emisión de la Resolución Jerárquica que se impugna, aplicó erróneamente el art. 76-d) de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986; toda vez que, pese a verificar la configuración del hecho generador del IT, por la prestación de servicios de la Policía Boliviana...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 57

Sucre, 3 de agosto de 2020

Expediente:

166/2017-CA

Demandante:

Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de

Impuestos Nacionales

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 0050/2017 de 16 de enero

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 29 a 39, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del SIN, representada por Ranulfo Prieto Salinas en su condición de Gerente Distrital La Paz II a.i., contra la AGIT; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0050/2017 de 16 de enero; el Auto de admisión de 18 de abril de 2017 a fs. 42; la contestación a la demanda, de fs. 72 a 84; la réplica (fs. 114 a 124); el decreto de Autos para Sentencia (fs. 234); los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

La Administración Tributaria, notificó el 21 de enero de 2016, personalmente a Luis Enrique Cerruto Miranda, representante de la Policía Boliviana, con la Orden de Verificación N° 2516OVI0019 de 18 de enero de 2016 (fs. 2 anexo 1), comunicando el inicio el proceso de determinación con alcance a la verificación a los hechos y/o elementos relacionados con el Débito Fiscal Impuesto al Valor Agregado (IVA) y su efecto en el Impuesto a las Transacciones (IT), por los periodos fiscales marzo, julio, octubre y noviembre de 2010.

La Policía Boliviana, mediante Oficio Nº 003/2016 de 29 de enero, solicitó un plazo adicional de 5 días para la presentación de la documentación requerida; por lo que, la Administración Tributaria emitió el Proveído Nº 24-0047-16 de 2 de febrero de 2016 (fs. 17 anexo 1), dando curso a la petición; el 5 de febrero de 2016, fecha en la que vencía el plazo prorrogado, la Policía Boliviana entregó la documentación requerida, detallada en el Acta de Recepción de fs. 20 del anexo 1.

Posteriormente, la Administración Tributaria emitió el Informe de Actuación CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/VI/INF/1224/2016 de 28 de abril (fs. 246 a 251 anexo 2), en el que se concluyó que el contribuyente, no declaró las ventas que corresponden a la facturas informadas por terceros, recomendando se emita una Vista de Cargo y su notificación; en ese sentido, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo Nº 29-0169-16 con CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/VI/VC/172/2016 de 28 de abril (fs. 252 a 258 del anexo 2), que estableció preliminarmente, una deuda tributaria sobre Base Cierta de Bs.31.324.- equivalente a Ufv’s.14.793.-, que incluye tributo omitido, intereses, mantenimiento de valor y sanción por omisión de pago, correspondiente al IT de los periodos fiscales de marzo, julio, octubre y noviembre de 2010; actuado que se notificó a la Policía Boliviana, el 24 de mayo de 2016.

Conforme al Informe de CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/VI/INF/2405/2016 de 27 de junio (fs. 273 de anexo 2), el contribuyente en conocimiento de la Vista de Cargo, no presentó descargo alguno, por lo que, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 17-0734-16 con CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/VI/RD/504/2016 de 27 de junio (fs. 283 a 289 del anexo 2), determinando de oficio sobre base cierta las obligaciones impositivas del Sujeto Pasivo, por un total de Bs.31.324.- equivalente a Ufv’s.14.793.-, importe que incluye tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago, correspondiente al IT de los periodos fiscales de marzo, julio, octubre y noviembre de 2010; notificando personalmente con este actuado, a Luis Enrique Cerruto Miranda representante de la Policía Boliviana, el 30 de junio de 2016.

Contra dicha Resolución Determinativa, la Policía Boliviana, interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0886/2016 de 31 de octubre (fs. 73 a 80 Anexo 3), que REVOCÓ totalmente la Resolución Determinativa N° 17-0734-16 con CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/VI/RD/504/2016 de 27 de junio, dejando sin efecto el tributo omitido, más intereses y sanción por omisión de pago, correspondiente al IT, de los periodos fiscales de marzo, julio, octubre y noviembre de 2010, de conformidad al art. 76-d) de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la Gerencia Distrital La Paz II del SIN, interpuso recurso jerárquico (fs. 84 a 91 Anexo 3), que fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0050/2017 de 16 de enero (fs. 118 a 133 del anexo 3), que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0886/2016 de 31 de octubre.

Contra esta determinación y ante su desconformidad la Administración Tributaria interpuso demanda que es objeto de la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y TERCERO INTERESADO:

Demanda.

La Gerencia Distrital La Paz II del SIN, alegó que la AGIT en la emisión de la Resolución Jerárquica que se impugna, aplicó erróneamente el art. 76-d) de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986; toda vez que, pese a verificar la configuración del hecho generador del IT, por la prestación de servicios de la Policía Boliviana, efectuando una fundamentación carente y sesgada, sin considerar la verdad material y la realidad económica del contribuyente, decidió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada, dejando sin efecto la deuda tributaria; siendo evidente que la Policía Boliviana realiza actividades lucrativas, por las que corresponde el pago del IT.

El SIN, no desconoce el hecho de que la Policía Boliviana, en su Unidad de Batallón de Seguridad Física (Privada), sea dependiente del Estado Nacional, conforme al art. 252 de la Constitución Política del Estado (CPE); en ningún momento se ha pretendido obligar al pago del IT, por los servicios que presta a la sociedad en su conjunto, debido a que son cubiertos con los recursos del Tesoro General de la Nación (TGN); pero, los recursos propios, obtenidos por la prestación de servicios de seguridad privada, tienen una cuenta separada del presupuesto general, se ha creado una cuenta con una partida presupuestaria especial, a efecto de diferenciar el manejo de ambos recursos; por lo que, estos recursos no llegan a ingresar al TGN.

La AGIT no ha realizado una adecuada valoración de la documentación; no basta con señalar que la Policía Boliviana en general está exenta del IT, se debe realizar una valoración y adecuado análisis, de la naturaleza comercial de la prestación de servicios del Batallón de Seguridad Física (Privada); es decir, que la Policía Boliviana efectúa una prestación de servicios a particulares o privados, sujeta a otra contraprestación (pago del servicio efectuado, que es considerada una actividad lucrativa), la que incluso se encuentra condicionada a la suscripción de un contrato entre partes, que establecen las condiciones contractuales, tiempos y precios del servicio, conforme establece el parágrafo II de la Disposición Quinta del Decreto Supremo (DS) N° 227336 de 21 de mayo de 2007; constituyéndose en una actividad económica comercial, que por sus características, sí se encuentra gravada por el IT; así fue entendido, en la Sentencia Nº 179 de 19 de mayo de 2015, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar.

Se ha demostrado fehacientemente que la Policía Boliviana pese a ser una institución dependiente del Estado, desempeña actividades comerciales de forma habitual, mediante la prestación de servicios de seguridad física, en estricta valoración de la realidad y verdad material; que debió ser analizada y considerada conforme señala el art. 8-II-b) del Código Tributario Boliviano (CTB-2492), concordante con el art. 2-d) del DS N° 21532, quedando plenamente demostrado que la AGIT, ha efectuado una incorrecta y sesgada aplicación de dicha normativa debido a que no ha tomado en cuenta el alcance de esta última, limitándose a aseverar que, la Policía Boliviana por ser una entidad que forma parte del Estado se encuentra exento de la obligación del IT, sin considerar que presta servicios de carácter privado de seguridad física estatal, sin estar exenta de las obligaciones impositivas dispuestas por Ley.

Así también, en la emisión de la Resolución Jerárquica objeto de la presente demanda, vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en el art. 115-II de la CPE; vulnerando también el derecho a la valoración razonable de toda la prueba y alegatos proporcionados; carece de fundamentación; puesto que, prescinde referirse a todos los argumentos y fundamentos expuestos en el recurso jerárquico; omitiendo pronunciamiento, respecto al hecho de que el contribuyente con la actividad comercial que realiza se encuentra compitiendo injustamente en el mercado actual del sector privado; bajo el entendimiento de que la exención objeto de la Litis está vinculada con los servicios que presta la institución estatal y no con la realidad económica de esta última; dejando de lado dicha realidad, la AGIT aplicó erróneamente el art. 76-d) de la Ley N° 843; vulnerando el principio de igualdad como principio rector en materia tributaria.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda; y en consecuencia se revoque la Resolución Jerárquica impugnada; manteniéndose firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 17-0734-16 con CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/VI/RD/504/2016 de 27 de junio.

Admisión.

Mediante decreto de 18 de abril de 2017 de fs. 42, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, mediante provisión citatoria a objeto que asuman defensa.

Contestación.

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EXCEPCIÓN A LA EXENCIÓN DE PAGO DE IMPUESTOS/ Si bien la policía boliviana se encuentra exenta del pago de los gravámenes tributarios; sin embargo, los servicios prestados por dicha institución de forma privada, se constituyen en actividades u operaciones comerciales, por lo que no puede ser considerado exento al pago del tributo al impuesto de transacción.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Artículo 72 y 73 de la Ley Nº 843.

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