Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 57/2020
Expediente : 239/2017
Demandante : Fanny Gregoria Avalos Perez
Demandado(a) : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : PC C Nº 000550 de 8 de diciembre de 2015.
Magistrado(a) Relator(a) : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 12 de febrero de 2020
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VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 229 a 232 vta., interpuesta por Fanny Gregoria Avalos Pérez, en representación legal de la Empresa Gráfica Conceptual, contra Yacimientos Petrolíferos Bolivianos YPFB, el memorial de contestación de fojas 266 a 270 vta., los antecedentes procesales, y; CONTENIDO DE LA DEMANDA:
Que, la Empresa Gráfica Conceptual ostenta la condición de contratista respecto a YPFB en virtud del contrato 000550 de 8 de diciembre de 2015, en esa condición afirma que cumplió a cabalidad su obligación de entregar el material contratado hasta el 22 de diciembre de 2015, contemplando las correcciones solicitadas por la entidad contratante, motivo por el cual solicitó a YPFB se proceda con el pago acordado en la cláusula Décima Primera del referido contrato. Ante el incumplimiento de la Empresa Estatal demandada de honrar el pago una vez cumplido el servicio, se solicitó de manera reiterativa se proceda al mismo, presentando nuevas cartas impetrando el desembolso del monto adeudado. Sin embargo, YPFB no dio curso a dicho requerimiento señalando de que existirían observaciones de materiales entregados, pero que estos no podían ser devueltos en razón que varios de los mismos fueron dispuestos, motivo por el cual se intentó realizar conciliaciones con la empresa estatal en diferentes ocasiones, mismas que no prosperaron hasta la fecha.
Conforme establece el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicables para la presente causa por imperio de la Ley 620, la Disposición Transitoria Décima de la Ley 025 de Organización Judicial de 24 de junio de 2010 y Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, Ley 439 de 19 de noviembre de 2013; debe acudirse a la Jurisdicción Contenciosa, “en todos los casos que existiere contención emergente de contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo…”
Asimismo, el art. 778 de la misma norma legal establece que “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere concurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión. Modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
Los hechos descritos evidencian que la presente causa deviene de un contrato administrativo que no fue cumplido por YPFB, que se encontraba en la obligación de realizar una prestación en favor de la empresa ahora demandante, consistente en el pago de Bs. 5.000.00,00 en virtud del contrato administrativo Nº 00550, suscrito entre partes, y que la vía administrativa para reclamar dicho pago fue debidamente agotada al haber operado el silencio administrativo negativo respecto a sus constantes solicitudes de pago.
Manifiesta que para cumplir con la obligación contraída con YPFB, tuvo que subcontratar a otras empresas, para la elaboración del material entregado contrayendo obligaciones económicas por los servicios prestados por dichas empresas, que exigen su justo pago de manera inmediata. Asimismo, se adquirió préstamos bancarios y de terceras personas para poder cumplir el contrato suscrito por YPFB, lo que genera intereses diarios que deben ser cubiertos, esta figura es conocida por la doctrina como daño emergente, en razón que, si YPFB hubiera cancelado a tiempo sus servicios, no se vería obligada a cancelar los intereses que día a día se incrementan afectando su economía.
Por otra parte, al no haberse cancelado el monto adeudado, la demandante alega que no contaba con capital para atender nuevas solicitudes de trabajo, ni para adquirir nueva maquinaria que permita crecer a su empresa, lo que generó que se dejé de percibir las ganancias por las inversiones que no pudieron realizarse, provocando pérdidas considerables a su empresa, sus trabajadores y a su persona, operando en consecuencia el lucro cesante a su favor, vale decir que si YPFB le hubiera cancelado a tiempo el monto adeudado, su empresa a través de su persona hubiese celebrado contratos similares al que origina la demanda, que hubiesen permitido obtener ganancias que incrementen sus ingresos.
PETITORIO
Solicita se declare probada la demanda, y disponiendo que en ejecución de fallos se ordene los pagos por el lote 1 de Bs. 3.497.000 (Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Siete Mil 00/100 bolivianos) y el pago por el lote 2 de Bs. 1.478 (Un Millón Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil 00/100 bolivianos) lo adeudado a la empresa, más el monto correspondiente por daño emergente y lucro cesante; imponiendo además el pago de costas y costos.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, a este efecto se ordenó que por Secretaría de Sala Plena se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Mediante memorial de contestación de fs. 266 a 270 y vta., se apersonó Oscar Javier Barriga Arteaga, en representación de YPFB, en virtud al Testimonio de Poder N° 0337/2017 de 31 de julio, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 057, teniéndose por respondida la demanda con los siguientes argumentos:
Alude, evidente incumplimiento de contrato, incurrido por la contratista, en relación al contrato Nº YPFB/DLG 000550 de 8 de diciembre de 2015 de “Servicio de Provisión de Material Publicitario, para Promocionar la Imagen Institucional de YPFB”, suscrito entre YPFB y la Empresa Gráfica Conceptual de propiedad de Fanny Gregoria Avalos Pérez, cuyo objeto del contrato previsto en la cláusula Sexta con relación a la cláusula Décima, la demandante debió cumplir con la entrega de todos los bienes adjudicados, identificados como ítems de los lotes 1 y 2. En ese orden conforme a las especificaciones técnicas que forman parte del proceso de contratación y también de forma indivisible del contrato administrativo de referencia, la empresa demandante de manera voluntaria aceptó las características de cada ítems de los bienes a proveer.
Manifiesta que si bien la contratista aduce haber entregado y cumplido con la provisión de bienes adjudicados, según la documentación, entre ellos los informes de conformidad de los lotes 1 y 2, no es menos cierto enfatizar que la empresa contratista no cumplió con la entrega correcta de los bienes adjudicados, toda vez que existen varios ítems que debió entregar con una serie de características y en determinado material de calidad que no fueron cumplidos, contrariamente la actora procedió a entregar con otras características y en algunos casos con materiales de baja calidad, tal como se demuestra con la documentación adjunta y la muestra de bienes adjudicados; si bien posterior a la entrega de los bienes que indica la actora -finales de la gestión 2015- existe Informe de Conformidad de cada lote, no es menos cierto que este acto contrario a los cánones con los que debe actuar un servidor público, generó que funcionarios de YPFB que intervinieron en el proceso de contratación, sean sujetos de procesos disciplinarios internos, gran parte suspendidos de sus funciones por su ilegal e incorrecta actuación, incluso con signos de haber incurrido en actos de corrupción pública, toda vez que según el Informe PRS-DTC Nº 068/2016 de 17 de mayo de 2016, emitido por funcionarios de la Dirección de Transparencia Corporativa de YPFB con claridad se puede establecer:
1.- No se tiene la certeza exacta si fueron entregados todos los ítems y en la cantidad exigida, toda vez que la empresa contratista no cumplió a cabalidad con la Cláusula Novena del Contrato de referencia, al no haber entregado los bienes en Calle Héctor Ormachea Nº 4913 y calle 3 de la Zona Obrajes de la ciudad de La Paz y según la información proporcionada por la propia demandante y la prueba adjuntada, se puede establecer que no todos los bienes dejó en ese lugar, no se tiene certeza donde exactamente dejó algunos de esos ítems, que por supuesto genera una duda razonable sobre ello.
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