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TSJ

SE/0057/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 57

Sucre, 11 de octubre de 2021

Expediente:

029/2020-CA

Demandante:

Eliora Inversiones SRL

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada:

AGIT-RJ 1324/2019 de 25 de noviembre

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la empresa Eiliora Inversiones SRL, representada por Luis Ávila Martínez, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 45 a 89, interpuesta por la empresa Eiiora Inversiones SRL, representada por Luis Ávila Martínez, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1324/2019 de 25 de noviembre; el decreto de Admisión de 20 de febrero de 2020 de fs. 92; el apersonamiento del tercero interesado de fs. 154 a 158; la contestación a la demanda de fs. 212 a 216; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 224; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 7 de septiembre de 2018, la Administración Aduanera, emitió la Resolución Determinativa (RD) Nº AN-GRT-GR 030/2018, que estableció obligaciones impositivas del operador Eliora Inversiones SRL, correspondientes a las DUIs 2015/601/C-1344 de 21 de diciembre de 2015, 2015/601/C-1393 de 31 de diciembre de 2015, 2016/601/C-215 de 15 de marzo de 2016 y 2016/601/C-531 de 31 de mayo de 2016, en la suma total de UFVs 116.171, por concepto de deuda tributaria, multa por omisión de pago y multa por contravención aduanera; acto que fue notificada la empresa de manera electrónica al correo mildred.acebo@fairplay.com.

Ante la inexistencia de impugnación a la RD, por parte de la empresa, la Administración Aduanera emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRTGR-SET-PIET-158/158/2018 de 20 de noviembre y dispuso las medidas coactivas, con el objeto de realizar el cobro de la deuda determinada.

La empresa Eliora Inversiones SRL, mediante nota de 29 de enero de 2019 (fs. 380 a 379 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos, con foliación invertida), solicitó a la Administración Aduanera (AN), copias legalizadas de los antecedentes de RD AN-GRT-GR 030/2018 de 7 de septiembre; disponiéndose lo solicitado por Proveído AN-GRTGR-ULETR-SET-PROV-1-2019 de 31 de enero (fs. 383 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos).

El 13 de marzo de 2019, la empresa Eliora Inversiones SRL, por memorial de fs. 414 a 409 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos, interpuso incidente de nulidad de notificación de la RD AN-GRT-GR 030/2018 de 7 de septiembre.

La Administración Aduanera, resolviendo el incidente planteado, emitió el Proveído AN-GRT-ULETR-SET-PROV-5-2019 de 9 de abril (fs. 422 a 421 Anexo 2 de los antecedentes administrativos), que dispuso que, la parte interesada debe estar a lo dispuesto en el Auto de Conclusión AN-GRTGR-ULETR-ACT-35/2019 de 28 de febrero; acto notificado por medio electrónico a la empresa el 22 de abril de 2019.

Contra el referido Proveído, la empresa Eliora Inversiones SRL, interpuso recurso de alzada (fs. 35 a 45 Anexo 1 de antecedentes de impugnación administrativa), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0270/2019 de 16 de agosto (fs. 128 a 144 Anexo 1 de antecedentes de impugnación administrativa), que ANULÓ el Proveído Nº AN-GRT-ULETR-SET-PROV-5-2019 de 9 de abril, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, siendo hasta la RD AN-GRT-GR 030/2018 de 7 de septiembre.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la Gerencia Regional Tarija de la AN, interpuso recurso jerárquico (fs. 166 a 177 Anexo 1 de antecedentes de impugnación administrativa) emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1324/2019 de 25 de noviembre (fs. 213 a 224 Anexo 2 de antecedentes de impugnación administrativa), que REVOCÓ la resolución recurrida; manteniendo firme y subsistente el Proveído AN-GRT-ULETR-SET-PROV-5-2019 de 9 de abril.

El 19 de febrero de 2020, la empresa Eliora Inversiones SRL, interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 45 a 89) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1324/2019 de 25 de noviembre, que se resuelve en la presente sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERNAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

La empresa Eliora Inversiones SRL, efectuando la relación de antecedentes en etapa administrativa y recursiva, señaló que la AGIT no consideró, que durante el proceso de fiscalización los actuados (Orden de Fiscalización, Diligencias, Acta de infracción y Vista de Cargo), fueron notificados en el domicilio ubicado en la Av. Alto de la Alianza Nº 168 de la ciudad de Tarija y en una oportunidad, hubo comunicación entre el correo electrónico de la fiscalizadora gchavezh@aduana.gob.bo, con el correo de la funcionaria de la empresa caludia.flores@fairplay.com.bo; aclaró que, la empresa jamás utilizó el correo electrónico mildred.acebo@fairplay.com.bo o mildred.acebo@fairplay.com que perteneció a Mildred Acebo, quien renunció a finales del año 2014, mucho antes de la notificación (4 de octubre de 2018), con la RD Nº AN-GRT-GR 030/2018 de 7 de septiembre, conforme se acredito por el extracto de aportes de la AFPs.

Afirmó que la AN, dentro del proceso de fiscalización, sancionó a la empresa, mediante el Acta de Infracción Fiscalización Posterior Nº AN-GNFGC-032/17, por no presentar y señalar correo electrónico; sin embargo, contrariamente se notificó a la empresa mediante correo y aplicó retroactivamente el Reglamento de Notificaciones de 2018; conforme, se advierte del Informe Técnico AN-GNFGC-DFOFC-109/18 de 10 de abril de 2018, Capitulo II, TRABAJO REALIZADO. 2.1 información y documentación recopilada. 2.1.1 Operador, cuadro 3 en su columna observaciones, que la empresa no presentó y no proporcionó la dirección de correo electrónico para notificaciones.

Por lo que, la empresa nunca asumió conocimiento del contenido de la Resolución Determinativa y no pudo asumir defensa impugnando la resolución; independiente, que se notificó al representante legal en un correo distinto del registrado para sí misma; es decir, se notificó con la RD en el correo mildred.acebo@fairplay.com, cuando el registrado para el representante legal en el sistema SUMA fue mildred.acebo@fairplay.com.bo; violentando a la empresa, su derecho a la defensa y al debido proceso.

Afirmó que, el art. 83-I del Código Tributario Boliviano (CTB-2492), fue incorporado por el art. 3-I de la Ley Nº 812 de 1 de julio de 2016, disposición que reguló a futuro y no podía ser aplicado para los correos electrónicos que se señalaron con anterioridad, conforme prevé el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); no obstante de ello, de manera posterior a la normativa y a la Resolución de Directorio (RD) Nº 01-008-18, la empresa no señaló, ni registró un correo expreso; sin embargo, la AN, señaló que la empresa registró el 18 de septiembre de 2014.

Es decir, conforme la lectura del Proveído AN-GRT-ULETR-SET-PROV-5-2019 de 9 de abril, la Administración Aduanera, señaló: “En aplicación a lo dispuesto en el Reglamento de Notificaciones aprobado por la Aduna Nacional mediante Resolución de Directorio RD 01-008-18 de 26/04/2018, se procedió a efectuar las notificaciones a los Operadores de Comercio Exterior habituales registrados y habilitados a través de los medios electrónicos habilitados, encontrándose la empresa ELIORA INVERSIONES SRL registrada y habilitada para ser notificada por este medio, aspecto que se corrobora de la obtención del detalle de información de Operadores de Comercio Exterior extraído del sistema SUMA-Consultas OCE de fecha 20/11/2018 y que cursa a fojas 316, 315 y 314 de la carpeta de antecedentes, donde se constata el registro como correo electrónico de contacto notificaciones@fairplay.com y como Datos personales del Apoderado Legal señalando a la Sra. Mildred Acebo Castro con C.I. 7109870 TJ y correo electrónico mildred.acebo@fairplay.com, registro que se encuentra habilitada desde fecha 18/09/2014, por lo que de acuerdo a lo manifestado en el memorial presentado, las notificaciones fueron realizadas al correo electrónico mildred.acebo@fairplay.com, mismo que se encuentra registrado por el operador de comercio ELIORA INVERSIONES SRL, reiterando que a la fecha se encuentra habilitado”.

Al respecto señaló que, inicialmente es importante considerar que el Reglamento de Notificaciones aprobado por la RD 01-008-18 de 16 de abril de 2018, en el art. 26-II, indica que el correo electrónico personal a requerimiento expreso del sujeto pasivo es un medio valido para realizar notificaciones electrónicas; empero, necesariamente dicha solicitud y registro debió realizarse con posterioridad a la entrega en vigencia del Reglamento mencionado; lo que no ocurrió en el caso, pues el registro en el SUMA y registro de correos electrónicos, es proporcionado con anterioridad a su vigencia, como reconoció la Administración Aduanera.

Estos actos irregulares señaló, provocaron que no pueda hacer uso de los recursos que franquea la Ley, para impugnar la Resolución Determinativa por desconocimiento de la misma, dando lugar a la emisión del PIET y al cobro del mismo, sin tomar en cuenta que el correo electrónico mildred.acebo@fairplay.com, fue registrado para la apoderada y no así para la representante legal Alizon Lizeth Maldonado Martínez, cuyo correo era mildred.acebo@fairplay.com.bo., a quien se le notificó con el PIET.

Realizó una copia inextensa de la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 027/2019 de 16 de agosto, señalando que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, efectuó un análisis que valoró toda la prueba y actuó correctamente al anular obrados al encontrar vicios de nulidad en la actuación de la Administración Aduanera.

Alegó que, la Resolución de Recurso Jerárquica impugnada, no efectuó un análisis de ninguno de los vicios que determinó la ARIT-COCHABAMBA, en el Recurso de Alzada, hecho que demostró que la actuación de la AGIT, fue totalmente parcializada y analizó sólo puntos insignificantes, obviando lo expuesto por el recurrente y lo analizado en el Recurso de Alzada y en la fundamentación técnico jurídico, con referencia a los vicios de nulidad.

La AGIT no consideró que, el argumento que expuso la Administración Aduanera, sobre el art. 107 del CTB-2492 es incorrecto; pues, no se encontraba en discusión sobre las facultades de ejecución con las que cuenta; sino, el hecho que de manera discrecional y atentatorio al debido proceso, se notificó incorrectamente con la resolución Determinativa, que posteriormente acarreó una cadena de vicios que generó indefensión a la empresa.

Afirmó que, no desconoce que, el proceso administrativo de ejecución tributaria plenamente admitido, consentido y validado como recurrentes; toda vez que, se realizó el pago el 22 de febrero de 2019, mediante el recibo Nº 2019601R314 por un monto de Bs. 3; sin embargo, con carácter previo al referido pago la empresa solicitó fotocopias legalizadas y simples de todo el expediente, la que cuenta con el cargo de 29 de enero de 2019; en el cual, señaló que recién se encontraba asumiendo conocimiento de la retención de fondos de cuentas de la empresa y también se mencionó que desconocían del contenido de la RD AN-GRT-GR 030/2018; consecuentemente, la extensión de la fotocopias fue con el fin de asumir defensa y que denotó su rechazo; sin embargo, de forma temeraria la Administración Aduanera y convalidada por la AGIT, afirmó que la empresa dio su consentimiento con la ejecución tributaria; contrariamente, en ningún momento solicitó un plan de pagos o mandó alguna nota aceptando los resultados de la fiscalización, que concluyó con la emisión de Resolución Determinativa; sin embargo, el cobro se realizó a instancias de la carta ANGRTGR-SET-PIET-158-2018 de 5 de diciembre; es decir, con una retención ordenada por el Gerente Regional Tarija; más no medio el consentimiento de la empresa.

Citó como jurisprudencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0249/2012 de 29 de mayo; y concluyó señalando, que la Resolución de Recurso Jerárquico emitida por la AGIT, quebranto los arts. 14-I, 115-I-II, 116-I y 117-I de la CPE.

Petitorio.

Solicitó, se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo notificarse nuevamente con la RD AN-GRT-GR 030/2018 de 7 de septiembre.

Admisión.

Mediante Auto de 20 de febrero de 2020 de fs. 92, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 329 y 330 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT, representada legalmente por Luis Fernando Terán Oyola, por memorial de fs. 212 a 216, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, de acuerdo a lo siguiente:

Señaló que, los argumentos expuestos por el demandante, no cumplió con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, al ser reiterativo los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, constituyendo para el Tribunal Supremo de Justicia, en un impedimento para ingresar al fondo de la acción y no pudiendo suplir la carga argumentativa del accionante, citando al efecto las Sentencias Nos. 238/2013 de 5 de julio, 252/2017 de 18 de abril y 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Argumentó que, de la revisión de los antecedentes administrativos, advirtió que cumpliendo las formalidades previstas en el art. 85 del CTB-2492, la Administración Aduanera notificó mediante cédula en el domicilio de Eliora Inversiones SRL, ubicado en la Av. Alto Alianza Nº 168, zona San Gerónimo de Tarija, con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior Nº 2017FPGNF0000069, Acta de Infracción Nº AN-GNFGC-032/17, Acta De Diligencia Nº 001/2018, Acta de Diligencia Nº 002/2017 y Vista de Cargo Nº AN-GNFGC-VC 015/2018.

Sin embargo señaló que: “la Administración Aduanera, notificó por medios electrónicos al Sujeto Pasivo con la Resolución Determinativa Nº AN-GRT-GR 030/2018; empero, no se advierte que después de las notificaciones con la Orden de Fiscalización y Vista de Cargo, el sujeto pasivo señaló correo electrónico para que el acto definitivo le sea notificado por este medio; tampoco se tiene que la Administración Aduanera le asignó un correo conforme lo dispuesto en el art. 83 bis del CTB; resultando evidente que no tuvo oportunidad de conocer la notificación con la Resolución Determinativa. En ese sentido, SE EVIDENCIÓ QUE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA INCURRIÓ EN UN VICIO DE NULIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 83, PARAGRAFO II DEL CTB POR CUANTO NO PUSO CONOCIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE LA REFERIDA RESOLUCIÓN DETERMINATIVA” (Sic).

Alegó que, de los antecedentes se evidenció que la empresa Eliora Inversiones SRL, efectuó el pago voluntario del saldo de Bs.3, reflejado en el Recibo Único de Pago 2019601R314, conforme advirtió del Informe AN-GRTGR-ULERTR-SER-INFTECC-34/2019 y lo afirmado por el sujeto pasivo en el memorial de alegatos ante la instancia de alzada; hecho que, produjo la extinción de la obligación tributaria; es decir, desapareció la relación jurídico tributaria entre el sujeto activo y el sujeto pasivo; toda vez, que el pago es el cumplimiento de la prestación, establecida en la obligación tributaria.

Afirmó que, la Administración Aduanera emitió el Auto de Conclusión de Tramite AN-GRTGR-ULTR-SET-ACT-35/2019, que declaró cancelado el adeudo tributario emergente de la RD AN-GRT-GR-030/2018, con PIET AN-GRTGR-SET-PIET-158/2018,disponiendo el archivo de obrados; ratificando de esta manera, la extinción de la deuda tributaria, según prevé el art. 51 del CTB-2492; motivo por el cual, no se advirtió indefensión argumentada por la empresa demandante, referida a la notificación electrónica, que realizó la Administración Aduanera; por lo que, no existe mérito para ingresar al fondo de la causa.

Alegó, que la AGIT, obró en resguardo del debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, conforme señaló las SCP Nos. 532/2014 de 10 de marzo y 0903/2012 de 22 de agosto.

Petitorio.

Solicitó, se declarare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la empresa; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.

Réplica y Dúplica.

Habiendo la empresa Eliora Inversiones SRL, presentado la réplica de forma extemporánea no se la consideró; no correspondiendo a la AGIT, presentar dúplica.

Tercero interesado.

Por memorial de fs. 154 a 158, se apersonó Diego Fernando Romero Castellanos, Gerente Regional Tarija de la Aduana Nacional, en su condición de tercero interesado y alegó:

La empresa demandante, desconoció la notificación con la RD AN-GRT-GR- 030/2018, pero no señaló, que en un proceso de fiscalización concluye con una determinación tributaria y como una operadora habitual de comercio exterior, registró un correo electrónico para fines de notificación, de acuerdo a la Resolución Administrativa N RA-PE 01-004-15 de 13 de marzo de 2015, que aprobó el Procedimiento de Registro y Gestión de Operadores de Comercio Exterior, conforme se estableció en el art. 98 del referido Procedimiento, que tenía la obligación de actualizar los datos proporcionados a la AN; no siendo responsabilidad de la Administración Aduanera, conforme al art. 83 bis del CTB-2492, modificado por la Ley Nº 812 de 30 de junio de 2016 y la RD 01-008-18 de 26 de abril de 2018, que aprobó el Reglamento de Notificaciones.

Alegó que, conforme la notificación NOT-2018-12226 realizada el 26 de septiembre de 2018 a horas 09:14 de fs. 309, fue diligenciada en el marco de lo previsto en los arts. 83-I bis del CTB-2492, 12-I-1 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310 y el Reglamento para notificaciones electrónicas; por lo que, no se puede alegar indefensión.

Afirmó que, el Proveído AN-GRT-ULETR-SET-PROV-5-2019, no podía ser objeto de impugnación, conforme prevé el art. 143 del CTB-2492; por lo que, el recurso de alzada no debió ser admitido por carecer de eficacia, cabalidad y correspondencia; en consecuencia, no se vulneró ningún derecho de la empresa demandante, siendo que se siguió todo el procedimiento de ejecución tributaria hasta la emisión del Auto de Conclusión, en sujeción a las disposiciones legales vigentes.

La Resolución Jerárquica impugnada, en sus fundamentos se enmarcó dentro de la normativa, y cumplió todos los requisitos exigidos por la normativa tributaria aduanera y administrativa; consecuentemente, no vulneró el debido proceso en la fase administrativa ni recursiva, respetó la CPE y demás disposiciones.

Petitorio.

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Datos del proceso

Demandante
Eliora Inversiones SRL
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia11 de octubre de 2021SE/0057/2021Fuente oficial