Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 57/2021
EXPEDIENTE : 56/2018
DEMANDANTE : Banco Central de Bolivia
DEMANDADO (A) : Ministerio de la Presidencia
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : R.A. 020/2016 de fecha 23/0
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 14 de junio de 2021
VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Álvaro Molina Zabala y Miguel Ramón Colque Villanueva, en representación legal del Banco Central de Bolivia cursante de fs. 54 a 57, el memorial de contestación de fs. 210 a 216 vlta., el memorial de réplica de fs. 221 a 225 vta., los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.- FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA.
Manifiestan que el Banco Central de Bolivia (BCB), en fecha 01 de diciembre del año 2015, solicitó la exención de valores, por las exenciones por pago de derechos, establecida mediante la Ley de Abolición de Prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales, de fecha 15 de noviembre de 1994. El Gobernador Félix Patzi Paco, mediante nota con cite DGO-915/2015 de 17 de diciembre de 2015, puso en conocimiento del BCB el informe legal con cite GADLP/SDAJ/DAJ/ILE-514/2015 de 17 de diciembre de 2015, que entre sus conclusiones señalo que no se puede atender la solicitud del BCB por la prohibición expresa de la Ley Departamental N° 86 que en su art. 6.II establece que los valores del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz no son sujetos de exención.
Señalan que posteriormente mediante Recurso de Revocatoria, de fecha 07 de Enero de 2016, se solicitó al Gobernador la revocatoria de los actos administrativos: Informe Legal GADLP/SDAJ/DAJ/ILE-514/2015 de 17/12/2015 y el acto administrativo con cite DGO-915/2015 de 17/12/2015, con los cuales se notificó al BCB en fecha 23/12/2015. Como consecuencia del recurso deducido la Gobernación emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria N° 01/2016 por la cual desestima el recurso contra el Informe Legal GADLP/SDAJ/DAJ/ILE-514/2015 y el Cite DGO-915/2015. Sobre la misma resolución ante la petición de complementación se emitió la Resolución Administrativa N° 33/2016 de fecha 28 de Enero del año 2016, disponiendo no haber lugar a la solicitud de complementación y enmienda.
Impugnando las resoluciones mencionadas anteriormente mediante memorial de fecha 16 de febrero de 2016 se interpuso Recurso Jerárquico con los argumentos contenidos en ella. Como consecuencia de ello se emitió la Resolución Administrativa N° 020/16 Resolución de Recurso Jerárquico de 27 de junio de 2016 por la cual Acepta el Recurso Jerárquico y Revoca la Resolución de Recurso de Revocatoria N° 01/2016 de 13 de enero de 2016 y su complementaria Resolución Administrativa N° 33/2016 de 28 de enero de 2016, quedando sin efecto legal alguno, por constituirse en actos administrativos nulos al existir vicio irreparable en sus elementos causa, fundamento y objeto ordenando al gobernador del Departamento de La Paz, corregir vicios señalados en la Resolución de Recurso Jerárquico y dictar resolución sobre el fondo del Recurso de Revocatoria.
Refieren que no obstante que se ordenara la emisión de una resolución de Recurso de Revocatoria el Gobernador del Departamento Autónomo de La Paz no emitió resolución en el plazo establecido para el efecto, entendiéndose que se operó el silencio administrativo negativo. En ese antecedente, mediante memorial de Recurso Jerárquico presentado en fecha 10 de noviembre de 2016 en la ventanilla de correspondencia del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz se formalizo el recurso para su remisión al Ministerio de la Presidencia.
9. El recurso jerárquico debió ser resuelto hasta el 21 de marzo 2017, no obstante, hasta la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa no se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico, entendiéndose que se operó el silencio administrativo negativo.
10. Ante todo eso no solamente este es un caso de silencio administrativo negativo por omisión de pronunciar Resolución de Recurso de Revocatoria sino también por omisión de pronunciar Resolución de Recurso Jerárquico, agotándose así la vía administrativa.
Piden que se tenga presente lo previsto en el art. 115 de la CPE que hace referencia a la Administración de Justicia y donde se deben respetar los siguientes principios: I) al debido proceso, 2) a la defensa; 3) A una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Por lo tanto se hace se hace notar que ante la omisión de emitir resoluciones oportunamente no se cumplió con la previsión constitucional plasmada en los principios citados anteriormente.
Señalan que dentro de los Principios establecidos en la CPE, y Ley del Procedimiento Administrado General, está el “PRINCIPIO DE LEGALIDAD” por ese motivo, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución y a la Ley, dentro de las facultades que le este atribuidos de acuerdo a los fines para lo que les fueron conferidas.
El art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, establece que son nulos de puro derecho los actos administrativos contrarios a la CPE y a la Ley como en el presente caso en que al no resolverse expresamente no solo se está violando el derecho al debido proceso, sino fundamentalmente el derecho de petición. En cuanto al derecho a jurisdicción plena señalan que este despacho es competente para disponer la declaración del derecho por parte de las entidades demandadas ya que conforme a jurisprudencia del Tribunal Constitucional ya quedó establecido que los derechos los otorga la Ley y la administración pública simplemente los declara como en el presente caso en que la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales de 15 de noviembre de 1994 en su art. 8 establece la exención por pago de derechos en registros públicos nacionales, departamentales y municipales.
Manifiestan la vulneración del art. 8 de la Ley de Abolición de Prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales, de fecha 15 de noviembre de 1994, que establece: “(Exenciones por pago de derechos) Las entidades del Estado que persigan la recuperación de sus créditos, quedan exentas del pago de tasas o derechos establecidos para los registros públicos nacionales, departamentales y municipales, así como de valores judiciales. Esta exención también beneficiará a los titulares de créditos provenientes de obligaciones concernientes a la seguridad social, beneficios sociales y otros derechos laborales.
En virtud a la norma señalada el BCB se encuentra exento de pagar tasas o derechos establecidos para los registro públicos nacionales, departamentales y municipales. De esta manera con esta previsión legal, el señor Gobernador del departamento de La Paz no cumple con la norma legalmente establecida para disponer la exención del pago de derechos ante la Notaria de Gobierno. Este deber de respetar y preferir el principio jurídico de supremacía de la CPE, también alcanza, como es evidente, a la administración pública. Esta, al igual que los poderes del Estado y los órganos constitucionales, se encuentran sometida, en primer lugar, a la CPE de manera directa y en segundo lugar, al principio de legalidad de conformidad con el art. 232 de la CPE.
De esta manera el silencio administrativo negativo no viene determinado por el respeto a la ley más aún si la omisión en dictar Resolución puede ser inconstitucional sino más bien, la autoridad administrativa omitió el cumplimiento de un mandato inserto en la norma constitucional y la ley.
Esta vinculación de la administración a la CPE se aprecia en el inciso d del parr I del art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el cual, ha sido denominado por la propia Ley como “Principio de legalidad”, en el fondo no es otra cosa que la concretización de la supremacía de la CPE, al prever la nulidad de pleno derecho de los actos que no sean realizados con respeto a la CPE.
PETITORIO.
Piden declarar probada la demanda y como emergencia del mismo se disponga que por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, dando cumplimiento a la Ley 1602 se proceda a aplicar la exención por pago de derechos en la Notaria de Gobierno a favor del BCB para la legalización de fotocopias del Poder Notariado N° 43/2015.
II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Los verdaderos hechos a los que se refiere la parte demandada y que no han sido detallados por la parte demandante tienen un matiz que los aleja absolutamente del objeto de este proceso, ya que la misma - demandante - se avoca solamente, y consideran de muy mala fe, a pedir que se cumpla con la Ley N° 1602, como si la Autoridad comprometida y hoy injustamente demandada, sin razón alguna habrían omitido cumplir esa Ley o en su caso se habría rehusado a cumplirla, cuando esos supuestos jamás han ocurrido.
Mediante INFORME LEGAL GADLP/SDAJ/DAJ/ILE-514/2015, de 17 de diciembre de 2015, la Secretaria Departamental de Asuntos Jurídicos señala que la solicitud del BCB sobre exención de valores para legalización de Poder Notariado, no está respaldada legalmente ni fundamenta adecuadamente la aplicabilidad de la norma 2. Asimismo no corresponderia atender lo solicitado por el BCB, por la existencia de una prohibición expresa de la Ley Departamental N° 86.
A través de CITE: DGO-915/2015, de 17 de diciembre de 2015, el Gobernador del Departamento de La Paz, determina: Remitir fotocopias legalizadas del Informe Legal GADLP/SDAJ/DAJ/ILE-514/2015.
Mediante memorial presentado en fecha 08 de enero de 2016 el BCB interpuso Recurso de Revocatoria en contra del Informe Legal y el Cite mencionados. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, emitió la resolución de recurso de revocatoria N° 01/2016, de 13 de enero, disponiendo desestimar el Recurso de Revocatoria interpuesto por los representantes legales del BCB.
De esta manera ante la solicitud de enmienda, complementación y aclaración interpuesta por el BCB, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, emitió la Resolución Administrativa N° 33/2016, de 28 de enero que señaló: “NO HABER LUGAR A LA SOLICITUD DE COMPLEMENTACION Y ENMIENDA”
Ante la notificación con la Resolución de Recurso de Revocatoria N° 01/2016, de 13 de enero de 2016, así como la Resolución Administrativa N° 33/2016, de 28 de enero de 2016.
El BCB a través de sus representantes legales, mediante memorial presentado en fecha 17 de febrero de 2016, interponen Recurso Jerárquico. Mediante Resolución de Recurso Jerárquico N° 020/16, de 27 de junio de 2016, el Ministerio de la Presidencia, por cuestiones de forma, relacionadas a la falta de fundamentación, resolvió. “ACEPTAR EL RECRUSO JERARQUICO Y REVOCAR LA RESOLUCION DE RECURSO DE REVOCATORIA N° 01/2016, de 13 de enero de 2016 y su complementaria Resolución Administrativa N° 33/2016, de 28 de enero de 2016 (…) Quedando sin efecto legal alguno, por constituirse en actos administrativos nulos al existir vicio irreparable en sus elementos causa, fundamento y objeto”.
Señalan que corresponde al Gobernador del Departamento de La Paz, corregir los vicios expuestos en la presente Resolución y dictar resolución sobre el fondo del recurso de revocatoria interpuesto por el BCB.
Devuelto el caso al Gobierno Autónomo Departamental, siendo que el caso se retrotajo hasta la instancia de resolver el recurso de revocatoria, correspondía que dicha entidad autónoma se pronuncie, quien no lo hizo, operando el silencio administrativo negativo, y ante ello el BCB interpuso el recurso jerárquico.
La primera vez que el Ministerio de la Presidencia se pronunció sobre el caso, tuvo que ver, con la forma de la resolución de recurso de revocatoria, que adolecía de falta de fundamentación y motivación, fallo administrativo anulado, que dejó incólumes demás actuaciones de la Gobernación de La Paz, en las cuales ya hicieron un pronunciamiento oficial sobre el asunto, en ejercicio de las atribuciones y competencias del nivel de autonomía que representan, respecto al cual, de forma absolutamente forzada - consideran - la parte demandante pretende, se pronuncian casi obligando a un Gobierno Departamental a no aplicar sus leyes autonómicas, por lo cual, siendo la problemática planteada la de aplicación de leyes nacionales y departamentales, de ninguna forma podía hacerse pronunciamiento alguno sobre dicho aspecto, siendo perfectamente aplicable lo determinado en los parr II y V del art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo concordante con el parr II del art. 125 del DS N° 27113 - Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo.
De esta manera queda absolutamente demostrado, que las actuaciones del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, impugnadas en su momento por la parte demandante y ahora objeto forzado de este proceso, tienen que ver únicamente con la aplicación y cumplimiento de la Ley Departamental N° 086, de 18 de mayo de 2015, emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz.
Señalan que no encuentran que la demanda haya cumplido con fundamentar los requisitos establecidos en los num. 5), 6) y 7) del art. 327 del CPC, puesto que, conforme a los hechos descritos precedentemente, no se puede apreciar que es la cosa demandada, tampoco se ha establecido de forma detallada cuales son los hechos en que se fundare y en ninguna parte expone el derecho, que busca se le reconozca, reponga o declare, con lo cual la demanda en cuestión carece en absoluto de tema de decisión.
Estas omisiones a tiempo de concretar la demanda, tienen su razón de ser, por el trasfondo mismo de la demanda, que no es como se ha planteado en cuanto únicamente a la aplicación de la Ley N° 1602 en lo que toca a la exención, sino tiene que ver con la “INTENCIÓN” de la parte demandante que una entidad del Órgano Ejecutivo, Ministerio de la Presidencia, “IMPIDA” o “RELEVE” del cumplimiento de una Ley Departamental a un Entidad Territorial Autónoma “Gobernación” en total contradicción con la Estructura y Organización Territorial del Estado, así como de la Distribución de Competencias, establecidas por la CPE.
El BCB, ha interpuestos recursos administrativos y ahora interpone una Demanda Contenciosa Administrativa, totalmente alejada de la naturaleza y objeto de esta demanda, disfrazando un extraño caso de colisión de LEYES, una departamental y otra nacional, buscando que en su momento las Autoridades Administrativas y ahora la Autoridad Jurisdiccional, se pronuncien sobre jerarquía normativa buscando que se aplique una ley por sobre otra, cuando esa problemática es materia de acciones y vías legales absolutamente distintas del presente caso.
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