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TSJ

SE/0057/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA

Sentencia N° 57

Sucre, 10 de febrero de 2023

Expediente: 20/2022-CA

Demandante: Banco FASSIL SA.

Demandado: Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

Materia: Contencioso Administrativo

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso Contencioso seguido por el Banco FASSIL SA, contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 143 a 171 (foliado inferior), interpuesta por el Banco FASSIL SA (Banco FASSIL), a través de sus apoderados Carlos Julián Lora Huaylla y María Antonieta Vera Villca, impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 068/2021 de 22 de octubre, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP); el Auto de admisión de la demanda de 22 de febrero de 2022 de fs. 259; la contestación del MEFP de fs. 264 a 272; la contestación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) de fs. 464 a 471; la réplica de fs. 478 a 481; el escrito de dúplica de fs. 485 a 492; el Decreto de Autos para Sentencia de 2 de agosto de fs. 493; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar;

I. ANTECEDENTES

El 20 de abril de 2021 la ASFI notificó a Banco FASSIL, con la nota de cargo Cite ASFI/DCF/R-68722/2021, imputando a la Entidad, por el presunto incumplimiento del art. 2-II del Decreto Supremo (DS) Nº 4206 de 1 de abril de 2020, modificado por el numeral I de la Disposición Adicional Única del DS Nº 4409 de 2 de diciembre de 2020, concordante con el numeral 2 de la Carta Circular/ASFI/DNP/CC8200/2020 de 7 de diciembre de 2020, ocasionando que el capital diferido genere cargas financieras adicionales y mayores intereses, toda vez que las cuotas de enero y febrero de 2021 del crédito Nº 5090391, fueron calculados y cobrados tomando como base el saldo a capital diferido del mes de abril y mayo de 2020.

Banco FASSIL presentó descargos correspondientes, la ASFI emitió el 13 de mayo de 2021, la Resolución ASFI/392/2021, que resolvió, sancionar al BANCO FASSIL S.A., con multa pecuniaria de UFV166 (Ciento Sesenta y Seis 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por el cargo imputado mediante Nota de Cargo ASFI/DCF/R-68722/2021 de 13 de abril de 2021, por incumplir lo dispuesto en el art. 2-II del DS Nº 4206 de 1 de abril de 2020, modificado por el numeral I de la Disposición Adicional Única del DS Nº 4409 de 2 de diciembre de 2020, concordante con el numeral 2 de la Carta Circular/ASFI/DNP/CC8200/2020 de 7 de diciembre de 2020, instruyendo al Banco FASSIL, que los montos adicionales correspondientes a intereses que se cobraron en las cuotas de enero y febrero de 2021, sean apropiados para reducir el capital del crédito Nº 5099393, medida que debe ser aplicada a todas las cuotas posteriores en las que se hubiese efectuado la misma operativa; debiendo efectuar el recalculo de las cuotas que aún quedan por pagar, considerando que el capital y los intereses diferidos en la gestión 2020, solo pueden ser cobrados manteniéndose invariables, luego de la última cuota del crédito.

El 11 de junio de 2021, Banco FASSIL, interpuso Recurso de Revocatoria contra la Resolución ASFI/392/2021 de 13 de mayo de 2021, emitiendo la ASFI la Resolución Administrativa ASFI/602/2021 de 12 de julio de 2021, que confirmó la Resolución ASFI/392/2021 de 13 de mayo de 2021.

El 2 de agosto de 2021, Banco FASSIL interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución ASFI/602/2021 de 12 de julio de 2021, emitiendo el MEFP la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 068/2021 de 22 de octubre de 2021, que Confirmó Totalmente la Resolución Administrativa ASFI/602/2021 de 12 de julio de 2021.

Contra la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 068/2021, de 22 de octubre de 2021, Banco FASSIL interpuso demanda contenciosa administrativa, que pasa a ser resuelta.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

A través de demanda contencioso administrativa de fs. 143 a 171 (foliado inferior) y luego de hacer una transcripción ampulosa e inextensa de los antecedentes administrativos y de fase impugnatoria administrativa, revocatoria y jerárquica, el Banco FASSIL SA alegó que, la Resolución Ministerial Jerárquica Nº 068/2021 de 22 de octubre de 2021, no ha realizado un correcto control de legalidad, contraviniendo los preceptos constitucionales, legales y principios que rigen la actividad administrativa, como ser el debido proceso, derecho a la defensa y tipicidad ratificando los argumentos de su recurso jerárquico.

El MEFP, confirmó las actuaciones de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero-ASFI, sin realizar un análisis Objetivo y crítico de los argumentos expuestos por el Banco, en relación a la valoración efectuada por la ASFI, de acuerdo a lo reproducido in extenso por el demandante, quien continuó alegando que la Resolución ASFI/392/2021, no demuestra fehacientemente la generación de cargas financieras adicionales y mayores intereses, limitándose a observar el saldo a capital sobre el cual fueron cobradas las cuotas de enero y febrero, aspecto que de acuerdo a lo observado en las Resoluciones ASFI/392/2021 y ASFI/602/2021, es sobre el cual la instancia administrativa presume el cobro de cargas financieras adicionales y de mayores intereses.

A fin de realizar un análisis mucho más profundo de agravios y considerando que en vía administrativa se señaló en la Resolución ASFI/602/2021 que:“(…) siendo las disposiciones contenidas en el parágrafo II, Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 4206 de 1 de abril de 2020, modificado por el numeral I de la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo Nº 4409 de 2 de diciembre de 2020, así como el numeral 2 de la Carta Circular ASFIDNP/CC-8200/2020 de 7 de diciembre de 2020, indudablemente parte de la normativa reglamentaria o regulatoria del sistema financiero...”.

Resulta pertinente indicar que ninguna de las disposiciones citadas, establecen con claridad los criterios operativos de cómo aplicar las instrucciones realizadas, no haciendo mención en ningún momento al saldo a capital sobre el cual debe realizarse el cálculo de las cuotas, tal y como puede apreciarse a continuación:

Decreto Supremo Nº 4206 de 1 de abril de 2020, modificado por el parágrafo I de la Disposición Adicional Única del DS Nº 4409 de 2 de diciembre de 2020, modifica el Parágrafo II del art. 2 del DS Nº 4206, de 1 de abril de 2020, con el siguiente texto:

“II. Las entidades de intermediación financiera, contabilizarán las cuotas diferidas en las cuentas especiales establecidas para este efecto. Dichas cuotas diferidas no generarán ni devengarán intereses extraordinarios o adicionales, no se podrá incrementar la tasa de interés ni se ejecutarán sanciones ni penalizaciones de ningún tipo.

Los montos correspondientes al interés devengado por el capital de las cuotas diferidas, se mantendrán invariables, no pudiendo el capital diferido, generar ningún tipo de carga financiera adicional ni mayores intereses por este concepto.”

CARTA CIRCULAR/ASFI/DNP/CC-8200/2020 de 7 de diciembre de 2020, en lo pertinente, instruye que:

“2. Las cuotas diferidas no generarán ni devengarán intereses extraordinarios o adicionales, no se podrá incrementar la tasa de interés ni se ejecutarán sanciones ni penalizaciones de ningún tipo, estando prohibido el anatocismo.

Los montos correspondientes al interés devengando por el capital de las cuotas diferidas se mantendrán invariables, no pudiendo el capital diferido generar ningún tipo de carga financiera adicional, ni mayores intereses por este concepto.”

La normativa reglamentaria referida, no es clara ni mucho menos concluyente, siendo la interpretación técnica plasmada en la Resolución ASFI/392/2021, una interpretación absolutamente discrecional, la cual en ningún momento anterior a la imputación del presunto cargo, fue proporcionada o puesta en conocimiento de nuestra Entidad o del Sistema Financiero, más aún al detalle con el que fue realizada al momento de la imposición de sanciones, no correspondiendo lo expresado por su Autoridad respecto a que se habrían contravenido las disposiciones normativas, siendo pasibles de acuerdo a la gravedad del caso, a la imposición de sanciones administrativas, al no existir haberse incumplido con lo dispuesto en el parágrafo II, art. 2 del DS Nº 4206 de 1 de abril de 2020, modificado por el numeral I, de la Disposición Adicional Única del DS Nº 4409 de 2 de diciembre de 2020, concordante con el numeral 2 de la Carta Circular/ASFI/DNP/CC-8200/2020 de 7 de diciembre de 2020.

Alegó que, los Principios de Tipicidad, Debido Proceso y Sometimiento a la Ley han sido vulnerados, considerando que el art. 73 num. 1, de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) respecto al principio de tipicidad señala que:

“I. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones expresamente definidas en las Leyes y disposiciones reglamentarias;

II. Sólo podrán imponerse aquellas sanciones administrativas expresamente establecidas en las leyes y disposiciones reglamentarias”

Añadiendo que, no corresponde la imposición de sanciones al no incumplirse con la normativa.

Centrándose la ASFI en las facultades con las que cuenta para la imposición de sanciones y omitiendo que además de las señaladas, tiene como principal objeto regular, controlar y supervisar los servicios financieros, emitiendo para ello normativa prudencial de carácter general, conforme señala el inciso t) del art. 23 de la Ley Nº 393 de Servicios Financieros.

Si bien a lo largo de la Emergencia Sanitaria se emitieron diversas instrucciones en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 1294 de 1 de abril de 2020, Ley Excepcional de Diferimiento de Pagos de Créditos y Reducción Temporal del Pago de Servicios Básicos, modificada por la Ley Nº 1319, y por el DS Nº 4206 modificado por el parágrafo I de la Disposición Adicional Única del DS Nº 4409, como la tan citada Carta Circular/ASFI/DNP/CC-8200/2020, ninguna de las instrucciones emitidas precisó con claridad el tratamiento en relación al saldo a capital sobre el cual debe realizarse el cálculo de las cuotas, situación que estamos seguros no se sindicó como presunto cargo solo a su Entidad, aspecto que denotaría una falta de claridad en las instrucciones impartidas para su ejecución por el Sistema Financiero.

En su momento cuando la instancia administrativa alude que, BANCO FASSIL SA, no respetó el efecto del traslado de las cuotas diferidas de manera invariable, no considera que la Carta Circular ASFI/DNP/CC-8200/2020 de 7 de diciembre, evidenciándose que en ninguna parte de esa Carta Circular estableció que debía procederse a liquidación de montos adeudados en los siguientes términos; conforme a los términos in extenso que fueron transcrito por Banco FASSIL.

Alegando que, como se podrá notar, en ninguna parte de la Carta Circular ASFI/DNP/CC-8200/2020, es más ni en las Cartas Circulares ASFIDNP/CC2785/2020, ASFI/DNP/CC-3006/2020, ASFI/DNP/CC-4737/2020 y ASFI/DNP/CC5929/2020 predecesoras, se establece cuál será el saldo a capital sobre el cual debe realizarse el cálculo de las cuotas, no siendo para nada clara y más bien confusa en cuanto a su interpretación, porque se refiere al señalar que: “...la Carta Circular ASFVDNP/CC-8200/2020 de 7 de diciembre de 2020, estableció con meridiana claridad, cómo debía procederse a liquidación de montos adeudados. (...)”, toda vez que la misma es bastante genérica y no refiere cómo debe procederse a la liquidación de montos adeudados.”

Por otra parte, en relación a la limitación al derecho a la defensa, al no haberse advertido el defecto que conllevaba el contenido de la nota de cargo ASFI/DCF/R68722/2021 y aludiendo específicamente al mismo, ratificaron lo determinado en la Página 9 del Recurso de Revocatoria, porque dicho defecto contenido en la Nota de Cargo ASFI/DCF/R-68722/2021, ha ocasionado que inclusive la Autoridad jerárquica se pronuncie de manera errónea, al señalar que: “...para el cobro de la cuota de enero 2021 debió utilizar el saldo a capital del mes de diciembre de 2020 y para la cuota de febrero de 2021, el saldo a capital de mes de enero de 2021...”, siendo lo correcto señalar que debió tomarse como base el saldo a capital diferido de los meses de marzo y abril de 2020, aspecto que puede inducir en error al momento de emitir opinión al respecto, ocasionando que no se pueda emitir pronunciamiento correcto respecto del cargo atribuido.

Petitorio

Concluyeron solicitando, se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia, se determine la revocatoria de la resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 068/2021 de 22 de octubre de 2021, en todas sus partes.

Contestación a la demanda

Admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, mediante memorial presentado el 19 de mayo de 2022, el MEFP, a través del Sr, Ministro de esa Cartera de Estado, Marcelo Alejandro Montero Gómez García, contestó negativamente la demanda señalando:

Ratificándose en los fundamentos señalados en la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 068/2021 de 22 de octubre emitida por el MEFP, alegó que, de la lectura del memorial de demanda, se observa que la parte demandante, realizó la transcripción ampulosa del recurso jerárquico, sin especificar qué parte de su fundamentación técnico jurídica –supuestamente- vulneran sus derechos, sin cumplir con los requisitos y formalidades exigidas en los numerales 5), 6) y 7), del art. 327 del Código de Procedimiento Civil CPC-1975, normativa que exige a la parte accionante identificar en forma clara y precisa la cosa demandada, designando con toda exactitud, los hechos en que se fundare y el derecho, expuesto sucintamente; al respecto, acotó que, se deberá tener en cuenta que la parte demandante únicamente realiza una transcripción íntegra de la Resolución Ministerial Jerárquica y de manera enunciativa señalan una supuesta vulneración de preceptos constitucionales legales y principios que rigen la actividad administrativa como ser el debido proceso, derecho a defensa y tipicidad, no identifica los fundamentos fáctico y jurídico que expliquen las vulneraciones denunciadas y que sustenten su pretensión; asimismo, no expone las normas que se hubieran infringido, es decir, cuáles de los fundamentos técnico-legales de la Resolución Ministerial Jerárquica transcrita son los que vulnerarían los señalados principios, derechos o intereses legítimos, asimismo, no establece de manera concreta y precisa la normativa infringida, resultando que no existe la argumentación jurídica necesaria de la demanda y tan solo resulta un reclamo general sobre apreciaciones subjetivas.

Ante la carencia de exposición fundamentada de hecho y derecho de la demanda, resulta inaceptable que con la transcripción de la Resolución Ministerial Jerárquica se pretenda suplir la indicación clara y precisa sobre la existencia de supuestos agravios emergentes de la Resolución Ministerial Jerárquica ahora demandada, haciendo imposible dar una respuesta clara y pertinente en relación a la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia, la parte demandante omitió su obligación de la carga argumentativa; al respecto, citó parte de la Sentencia Nº 101/2019, de 11 de octubre, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).

Concluyó argumentando, que lo alegado por la parte demandante, constituyen enunciados carentes de fundamento legal, al resultar clara la legalidad y legitimidad de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 068/2021, y solicitó, se tenga presente la contestación en los términos previamente señalados, a los efectos de los parágrafos II y III, art. 354 y art. 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), en estricto Derecho y con las formalidades de Ley.

Apersonamiento y contestación de la entidad tercera interesada

La ASFI, como entidad tercera interesada, a través de memorial de fs. 464 a 471, contestó negativamente la demanda, ratificando los argumentos vertidos en la Resolución ASFI/392/2021 de 13 de mayo, con el que sancionó al Banco FASSIL, por la comisión de la infracción establecida en el art. 2-II del DS Nº 4206 de 1 de abril de 2020, modificado por el la Disposición Adicional Única-I, del DS Nº 4409 de 2 de diciembre de 2020 y numeral 2 de la carta circular ASFI/DNP/CC-8200 de 7 de diciembre de 2020.

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Datos del proceso

Demandante
Banco FASSIL SA.
Demandado
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2023SE/0057/2023Fuente oficial