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SE/0057/2023

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 2492)

El recurrente señala que, el motivo de controversia en el presente proceso se circunscribe en establecer si corresponde la prescripción de la facultad de ejecución tributaria respecto a la DUI 2009/241/C-10341.

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 57/2023

Sucre, 15 de marzo de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 182/2021

Demandante : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB.

Demandado : Autoridad General de Impugnación ..Tributaria - AGIT

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ .1052/2021 de 2 de agosto.

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 17 vta., interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representado legalmente por Eynar Fernando Loayza, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1052/2021 de 2 de agosto, corriente de fs. 2 a 7 de obrados, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; la contestación de fs. 26 a 32 vta, el apersonamiento en calidad de tercero interesado de fs. 38 a 45 vta; la réplica y dúplica de fs. 84 a 87 vta y fs. 94 a 95, los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Refiere que, dentro de la operación aduanera de importación de hidrocarburos líquidos, consignada en la Declaración Única de Importación (DUI) 2009/241/c-10341 de 28 de octubre de 2009, el 11 de enero de 2021, vale decir, 12 años después de producido el hecho generador, la empresa YPFB fue notificada por parte de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLGR-SET-PIET-927/2020 de 28 de diciembre, a través del cual dispone: “Encontrándose firme y constituido en Título de Ejecución Tributaria la (el) Declaración Jurada DUI 2009/241/C-10341, por la suma líquida y exigible de UFV´s 485.242, equivalente a Bs. 1.144.551, monto actualizado al 25 de diciembre de 2020, y conforme a lo establecido por el art. 108 del Código Tributario Boliviano (CTB), concordante con el art. 4 del Decreto Supremo 27874, se anuncia al (los) deudor (es) indicando que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día de su legal notificación con el presente proveído, a partir del cual se aplicarán en su contra las medidas coactivas correspondientes, conforme establece el art. 110 de la Ley 2492, hasta el pago total de la deuda tributaria que deberá ser actualizada a la fecha de pago, conforme lo señala el art. 47 de la Ley 2492, reconociendo los pagos que hubiese realizado el (los) sujeto (s) pasivo (s) por el que se le comunica que deberá apersonarse a la Supervisoría de Ejecución Tributaria dependiente de la Unidad Legal de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional”.

El citado PIET, YPFB el 23 de diciembre de 2021, plantea Oposición a la Ejecución Tributaria por Prescripción de la Facultad de Ejecución Tributaria de la Administración Aduanera. En respuesta, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional notifica en fecha 9 de febrero de 2021, con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM N° 48/2021 de 21 de enero, a través del cual, rechaza el planteamiento de oposición por prescripción.

Contra dicha Resolución, YPFB planteó Recurso de Alzada el 23 de febrero de 2021, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, quien dictó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 0399/2021 de 17 de mayo, la misma que resolvió CONFIRMAR la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-48-2021, de 21 de enero de 2021, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente la improcedencia de la oposición de prescripción de la Facultad de Ejecución Tributaria respecto a la DUI 2009/241/C-10341, planteada por YPFB.

Contra la mencionada Resolución del Recurso de Alzada, YPFB planteó Recurso Jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la misma que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1052/2021 de 2 de agosto que resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0399/2021, de 17 de mayo, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por YPFB contra la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional que confirmó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-48-2021, de 21 de enero, manteniendo firme y subsistente la improcedencia de la oposición de prescripción de la facultad de ejecución tributaria respecto a la DUI C-10341, todo de conformidad a lo previsto en el art. 212, parágrafo I, Inciso b) del CTB.

Dicha Resolución de Recurso Jerárquico fue notificada a YPFB el 5 de agosto de 2021.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Expresó sobre la prescripción; el art. 5 del Reglamento al Código Tributario Boliviano (CTB), D.S. N° 27310, dispone: “El sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria”. En virtud de que la Declaración Única de Importación (DUI) 2009/241/C-10341, corresponde a un despacho aduanero efectuado el 28 de octubre de 2009, de acuerdo con el Principio de Irretroactividad instituido por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), se debe aplicar el art. 59, parágrafo I del CTB, sin considerar las modificaciones incorporadas por la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012 y la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016.

En ese entendido, se tiene que el art. 59, parágrafo I, del CTB, vigente en el momento del hecho generador correspondiente a la DUI N° 2009/241/C-10341 de 28 de octubre de 2009, dispone: “I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria”.

Por su parte el art. 60, parágrafo II, del mismo Código prevé: “II. En el supuesto 4 del parágrafo I del artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria”.

Asimismo, el art. 94 de la Ley N° 2492 CTB en su parágrafo II dispone: “(Determinación por el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable) (…) II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de la ejecución tributaria sin necesidad de intimación no determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial”.

Señala que, en base a la citada normativa, se tiene que para la Declaración Única de Importación 2009/241/C10341 de 28 de octubre de 2009, el cómputo de los cuatro (4) años de la prescripción, se inició al día siguiente en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; es decir, el 01 de noviembre de 2009 y concluyó el 01 de noviembre de 2013; dentro de dicho periodo, la Aduana Nacional no ejerció su facultad de ejecución tributaria, consolidándose la prescripción, de acuerdo al art. 59, parágrafo I, numeral 4 de la Ley 2492.

Sin embargo, refiere que la AGIT en la página 9 y 10 de la Resolución Impugnada, textualmente aduce: “(…) ix. Ahora bien, el Sujeto pasivo indica que la instancia de Alzada vulneró el principio de Verdad material puesto que la Notificación prevista en el art. 108, Numeral 6 del CTB, fue cumplida al momento de la validación de la DUI…”.

Dicho argumento, es completamente infundado e ilegal, conforme a las siguientes razones jurídicas:

El art. 92 de la Ley N° 2492 CTB en cuanto a la determinación de la deuda tributaria, la define como: El acto por el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia”.

A su vez, el art. 93 del mismo cuerpo normativo, en su parágrafo I, numeral I) señala: “(Formas de Determinación) I. La determinación de la deuda tributaria se realizará: 1. Por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de declaraciones juradas, en las que se determina la deuda tributaria”.

Señala que, la normativa glosada otorga al Sujeto Pasivo o Tercero Responsable la facultad de determinar la existencia, cuantía y el pago respectivo de una deuda tributaria o su inexistencia a través de una declaración jurada.

Ahora bien, con referencia a la Declaración Jurada, el parágrafo I del art. 78 de la Ley N° 2492 CTB señala: “(Declaración Jurada) I. Las declaraciones juradas son la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por las reglamentaciones que está emitida, se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben en los términos señalados por este código”.

En base a dicho precepto, se tiene claro que la Declaración Única de Importaciones (DUI) es una Declaración Jurada.

Al respecto, el art. 108, en el parágrafo I, numeral 6 de la Ley N° 2492 CTB prevé: “(Títulos de Ejecución Tributaria) I. La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos: (…) 6.- Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria cuando esta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor”.

Finalmente, el parágrafo II del art. 94 de la Ley 2492 CTB dispone: “(Determinación por el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable) (…) II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa. Cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial”.

Subsumiendo el hecho con el derecho, se tiene que la DUI 2009/241/C-10341, fue auto determinada y pres entada por el sujeto pasivo YPFB; en tal sentido, ante el vencimiento del plazo límite para el pago respectivo, la citada DUI adquirió la calidad de Título de Ejecución Tributaria, al amparo de lo dispuesto por el art. 108.I, Num. 6) de la Ley 2492, emergiendo en ese mismo momento la facultad de la Administración Aduanera para dar inicio a la ejecución tributaria, sin necesidad de intimación no determinación administrativa previa, con sujeción al art. 94.II de la Ley 2492, la cual dispone que la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en el correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.

I.2. Petitorio.

Solicitó, se declare PROBADA la demanda contencioso administrativa, y se Revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1052/2021 de 2 de agosto, declarando la prescripción de la facultad de ejecución tributaria correspondiente a la DUI 2009/241/C-10341 y consiguientemente, se REVOQUE la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM N° 048/2021, de 21 de enero.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

Katia Mariana Rivera Gonzales, representante legal de la AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente desvirtuando la misma, toda vez que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1052/2021 de 2 de agosto, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos.

Sobre la carencia de argumentos en la acción intentada, señaló que la demanda incomprensiblemente señala el siguiente argumento: “(…) se debe aplicar el art. 59, parágrafo I del CTB, sin considerar las modificaciones incorporadas por la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012 y la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016”. Sin embargo, este punto refleja carencia de argumentos y la ausencia de lectura de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1052/2021 de 2 de agosto, ya que la misma remarcó en el Subnumeral IV.3.2. Sobre el inicio de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria Numeral IV.3. Fundamentación Técnico-Jurídica, que la norma jurídica Tributaria aplicada fue la Ley N° 2492, sin modificaciones.

Por lo que se demuestra que la demanda, solo les permitirá percibir en adelante que la parte demandante solo emite criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, es decir, se reduce a enumerar pretensiones, sin mayor explicación causal.

Sobre la prescripción; cabe aclarar que al constituirse una Declaración Jurada en Título de Ejecución Tributaria, se consideró lo previsto en los art. 59, parágrafo I, numeral 4 y 60, parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) sin las modificaciones efectuadas en las Leyes Nros. 291, 317 y 812, que disponen que prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de Ejecución Tributaria, término que se computa desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria, efectuando el respectivo análisis acorde al principio de Legalidad entendido por la Sentencia Constitucional N° 1077/01-R de 4 de octubre de 2001.

Asimismo, el art. 6 de la Ley N° 2492 señala: “(Principio de Legalidad o Reserva de Ley) I. Solo la Ley puede: 1. Crear, Modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria; fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto pasivo. 2. Excluir hechos económicos gravables del objeto de un tributo. 3. Otorgar y Suprimir exenciones, reducciones o beneficios…”

En ese sentido, dicha norma jurídica propugna la aplicación objetiva de la Ley, sin posibilidad alguna de ponerla en duda, bajo aquella perspectiva normativa, en el presente caso se advirtió que el 28 de octubre de 2009, Despachos Oficiales de la Aduana Nacional validó la DUI C-10341 por cuenta de YPFB. Posteriormente, el 11 de enero de 2021, la Administración Aduanera notificó el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-927/2020, de 28 de diciembre de 2020, ante lo cual, el 7 de enero de 2021, en Contribuyente planteó oposición a la ejecución tributaria por prescripción; y finalmente, el 9 de febrero de 2009, se notificó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-048-2021, que declaró improcedente la solicitud de prescripción.

En ese contexto, toda vez que el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-927/2020 fue notificado al Sujeto Pasivo el 11 de enero de 2021; término de 4 años computables conforme establece el art. 60, Parágrafo II del CTB, sin modificaciones, aún no concluyó; por lo que, la facultad de ejecución tributaria de la Administración Aduanera se encontraría vigente.

En ese sentido, se podrá constatar que la AGIT en el marco de la jurisprudencia existente emitió una Resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en el Recurso Jerárquico, siendo esta demanda la reproducción de inconformidades que ya fueron decididas expresa y claramente.

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LAS DECLARACIONES JURADAS SON LA MANIFESTACIÓN DE HECHOS, ACTOS Y DATOS COMUNICADOS A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA/ Las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años, cuyo término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria; empero la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria a través de la declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, encontrándose habilitada para ejercer su facultad de cobro mediante la ejecución tributaria, previa comprobación de incumplimiento del pago o su pago parcial.

Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB.
Demandado
Autoridad General de Impugnación ..Tributaria - AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 59, 60, 94 párrafo I y 108 parágrafo I numeral 6) de la Ley Nº 2492 de Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2023SE/0057/2023Fuente oficial