Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADSMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 57/2024
Sucre, 16 de mayo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 158/2019
Demandante : Armando Cuba Zapata
Demandando :tAutoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- kRJ ...0369/2019 .de 15 de abril
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 45 a 49, interpuesta por Armando Cuba Zapata, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ AGIT-RJ 0369/2019 de 15 de abril; la contestación a la demanda de fs. 74 a 83 y los antecedentes procesales.
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
Armando Cuba Zapata, interpuso demanda Contenciosa Administrativa, argumentando lo siguiente:
De conformidad a lo establecido en el art. 59 de la Ley Nº 2492, los impuestos a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, respecto al inmueble ubicado en la Zona N-E, UV 2, Manzano 8, Lote Nº 2, con Código Catastral: 002-008-002 Nº de Inmueble: 10272, se encuentran prescritos; sin embargo, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pretende aplicar ilegalmente, de forma retroactiva los nuevos términos y plazos de prescripción, establecidos en la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, para proceder al cobro de impuestos ya prescritos, vulnerando los principios constitucionales de irretroactividad de la Ley y de aplicación más favorable, previstos en los arts. 116.I, 123 y 410 de la Constitución Política del Estado, al pretender aplicar retroactivamente una Ley que a momento del incumplimiento tributario no se encontraba vigente.
Solicitó declarar PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2019 de 15 de abril y en consecuencia, se declare la prescripción de las facultades de realizar el cobro por parte del Municipio de La Guardia, respecto a las gestiones 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, del inmueble ubicado en la Zona N-E, UV 2, Manzano 8, Lote Nº 2, con Código Catastral: 002-008-002 Nº de Inmueble: 10272.
III. CONTESTACION A LA DEMANDA
La AGIT, a través de su presente legal, por memorial de fs. 74 a 83, contestó negativamente la demanda Contenciosa Administrativa, alegando que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2019 de 15 de abril, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos, señalando que la Resolución Jerárquica impugnada en ningún momento incurrió en las vulneraciones que alega la parte demandante, siendo necesario destacar que en el caso concreto, el análisis referido fue ampliamente desarrollado en sus fundamentos técnico jurídicos.
Alegó que la Resolución Jerárquica impugnada, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, habiendo basado su decisión, en el principio de legalidad; es decir, en cumplimiento de la norma legal que en ese momento se encontraban en vigencia, al momento en que el contribuyente consideró prescrita su obligación tributaria, en razón a lo establecido por las modificaciones realizadas por las Leyes Nos. 291, 317 y 812, las cuales incrementaron el plazo para el computo de la prescripción, además de establecer, la progresividad del cómputo, de donde el computo se efectúa tomando en cuenta la solicitud de la prescripción, porque la prescripción no se computa de forma paralela al hecho generador o al momento de la contravención, para determinar el tiempo de la prescripción y luego aplicar el cómputo respectivo a partir del periodo correspondiente, a ese fin citó la SCP N° 0770/2012 de 13 de agosto. Refirió que, en el marco del modelo de control concentrado de constitucionalidad vigente en Bolivia, ningún Juez, Tribual y órgano administrativo, están autorizados para inaplicar norma jurídica alguna, dado que en lo abstracta y en lo concreto, es el Tribunal Constitucional Plurinacional, entendimiento que concuerda con el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPC), citando al efecto la SC N° 1110/2002 de 16 de septiembre, que definió los valores supremos desde y conforme la Constitución; SC N° 1077/01-R de 4 de octubre, que refiere al principio de legalidad, el cual también se encuentra tipificada en el art. 6 de la Ley N° 2492; por ello las Leyes Nos. 291, 317 y 812, que introdujeron modificaciones a la Ley N° 2492, son de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación, conforme se desprende del art. 164-II de la CPE. Posición que se encuentra reforzada por las SC 11/02 de 5 de febrero y 1421/2004-R de 6 de septiembre, que se refieren a la retroactividad de la Ley. Adujó que la prescripción solo opera a solicitud de parte y no de oficio; que, si bien hubiese transcurrido un espacio de tiempo, sin solicitarse y emitirse una decisión en la que se determine la prescripción expresamente, no hay derecho consolidado, sino un derecho expectaticio. Citó el Sistema de Doctrina Tributaria, señalando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1363/2017 y como jurisprudencia la SC N° 532/2014 de 10 de marzo.
Solicitó se declarare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Armando Cuba Zapata, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2019 de 15 de abril.
IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
El Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, contestó negativamente la demanda interpuesta por Armando Cuba Zapata, manifestando que el demandante, plantea argumentos alejados de la realidad, falsos incongruentes e imprecisos, pretendiendo confundir a la Autoridad Judicial y así evitar cumplir con sus obligaciones tributarias pendientes.
Manifiesta que la retrospectividad de la Ley, solo se aplica a normas adjetivas o procedimentales y no así a normas que establecen derechos y obligaciones; en ese sentido, la aplicación retrospectiva de las Leyes Nº 291 y 317, se encuentra enmarcada en la legalidad, considerando que la tipificación del artículo se limita a establecer plazos de vencimiento para la prescripción y no así estableciendo o quitando derechos a los contribuyentes.
Solicitó que se confirme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2019 de 15 de abril, declarando prescritas las facultades de la administración tributaria, de las gestiones 2007 y 2008, correspondiente al Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles del inmueble Nº 10272, con código Catastral 002-008-002, ubicado en el km. 20 sobre doble vía del Municipio de La Guardia.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- El 26 de julio de 2018, Armando Cuba Zapata, solicitó ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, la prescripción de los Impuestos a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, respecto al inmueble ubicado en la Zona N-E, UV 2, Manzano 8, Lote Nº 2, con Código Catastral: 002-008-002 Nº de Inmueble: 10272, de conformidad a lo establecido en el art. 59 de la Ley Nº 2492.
- El 2 de octubre de 2018, se le notificó la Resolución Administrativa Municipal Nº 060/2018 de 31 de agosto, en la cual se Rechazó la Solicitud de Prescripción interpuesta respecto a las gestiones 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, respecto al inmueble ubicado en la Zona N-E, UV 2, Manzano 8, Lote Nº 2, con Código Catastral: 002-008-002 Nº de Inmueble: 10272.
- El 19 de octubre de 2018, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa Municipal Nº 060/2018 de 31 de agosto; el cual, mereció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA0014/2019 de 11 de enero de 2019, que resolvió Revocar Parcialmente la Resolución Administrativa Municipal Nº 060/2018 de 31 de agosto, declarando Prescrita la facultad de la Administración Tributaria Municipal para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar y determinar el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones 2007 y 2008, manteniéndose vigentes dichas facultades, respecto a las gestiones 2009, 2010, 2011 y 2012, con relación al inmueble ubicado en la Zona N-E, UV 2, Manzano 8, Lote Nº 2, con Código Catastral: 002-008-002 Nº de Inmueble: 10272.
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