Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 58
Sucre, 26 de julio de 2016
Expediente : 239/2015-CA
Demandante : Servicio de Impuestos Nacionales - Oruro
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1081/2015 de 29/06/2015
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo a instancias de la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Verónica J., Sandy Tapia, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
CONSIDERANDO I:
I.1. Demanda Contencioso Administrativa
La Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales señala como fundamentos de su demanda, lo siguiente:
I.1.1. Gastos de realización
Refiere que según el art. 65 del Código Tributario, concordante con el art. 4.g) de la Ley N° 2341 de la Ley del Procedimiento Administrativo, se presumen legítimos y ejecutivos los actos de la Administración Tributaria (AT), por estar sometidos a la Ley.
En ese sentido, refiere que la AT estableció la aplicación del art. 10 del DS N° 25465, debido a que los gastos de realización de la empresa no se encuentran claramente establecidos y se encuentran mal determinados, ya que no se encuentran respaldados por el contrato respectivo, conforme se precisa a continuación:
Las facturas comerciales de exportación Nos. 703 y 704 no se encuentran respaldadas por el contrato VEX-12-13 y VEX-13-13 de compra-venta de estaño metálico, por existir incongruencias en lo estipulado; así, en la Cláusula Primera establece como comprador a M.S.M. EXPORTADORES DE MINERALES S.R.L., y la Cláusula Octava, solicita la emisión de la factura comercial de exportación a nombre de TRADEMET S.A., y la Cláusula Décima Tercera, indica como comprador a M.S.M. EXPORTADORES DE MINERALES S.R.L.; por lo tanto, al no establecerse con exactitud cuál es el beneficiario de la transacción, corresponde aplicar el 45% al valor oficial de cotización según establece el art. 10 del Decreto supremo (DS) N° 25465.
La factura comercial de exportación N° 710 no es respaldada por el contrato VEX-11-13, de plata metálica, por existir incongruencias en lo estipulado en la Cláusula Primera, que establece como comprador a PENFOLD WORLD TRADE AG., y la factura comercial de exportación está emitida a nombre de JHONSON MATTHEY LIMITED; y la Cláusula Décima Quinta, que indica como comprador a PENFOLD WORLD TRADE SG; por lo que al no establecerse con exactitud cuál es el beneficiario de la transacción, corresponde aplicar el 45% al valor oficial de cotización, que establece el art. 10 del DS N° 25465.
La factura comercial de exportación N° 720 no es respaldada por el contrato VEX-14-13 de compra-venta de estaño metálico por existir incongruencias en lo estipulado en la Cláusula Primera, que establece como comprador a CARBOMINERALES S.A.C., y la cláusula Décimo Novena solicita la emisión de la factura comercial de exportación a nombre de MARCO METALES DE MÉXICO S. DEL RL. DE CV, y la Cláusula Décima Cuarta que indica como comprador a CARBOMINERALES S.A.C.; de modo que, al no establecerse con exactitud cuál es el beneficiario de la transacción, corresponde aplicar el 45% al valor oficial de cotización, según establece el art. 10 del DS N° 25465.
La factura comercial de exportación N° 714 no es respaldada por el contrato VEX-07/13 de compra-venta de estaño metálico por existir incongruencias en lo estipulado en la Cláusula Primera, que establece como comprador a TOYOTA TSUSHO CORPORATION, y la Cláusula Vigésima es firmada por el Gerente Administrativo de la Empresa SHIMPO LTDA.; de modo que, al no establecerse con exactitud cuál es el beneficiario de la transacción, corresponde aplicar el 45% al valor oficial de cotización, según establece el art. 10 del DS N° 25465.
La factura comercial de exportación N° 707, se encuentra consignado un importe consolidado de $us.2.524,36.- por concepto de seguros, y los respaldos por estos gastos son de $us.2.544,35.-, no guardan relación y presentan diferencias entre el importe consignado y el pago efectivo, existiendo una diferencia de $us.20,01.-, conforme establece la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10.0032.07 en su art. 1, parágrafo XVI, que modifica el parágrafo V de la RND 10.0016-07; por lo que corresponde aplicar el 45% al valor oficial de cotización, según establece el art. 10 del DS N° 25465.
La factura comercial de exportación N° 709, en los gatos portuarios, en el detalle de despacho de la carga, en el dato de destino final, indica HUANGPU, CHINA, siendo el destino final correcto SHANGAI, por lo que corresponde aplicar el 45% al valor oficial de cotización, según establece el art. 10 del DS N° 25465.
La factura comercial de exportación N° 716, en los gatos portuarios, en el detalle de despacho de la carga, en el dato de destino final, indica BALTIMORE – USA, siendo el destino final correcto SHANGAI, por lo que corresponde aplicar el 45% al valor oficial de cotización, según establece el art. 10 del DS N° 25465.
La factura comercial de exportación N° 722, en los gatos portuarios, en el detalle de despacho de la carga, en el dato de destino final, indica BALTIMORE-USA, siendo el destino final correcto ROTTERDAM, por lo que corresponde aplicar el 45% al valor oficial de cotización, según establece el art. 10 del DS N° 25465.
La factura comercial de exportación N° 723 consigna $us.1.701,74.-, como gastos portuarios del cual el respaldo del gasto realizado se evidencia que se pasó $us.1.650,72.-, existiendo una diferencia de $us.51,01.-, conforme establece la RND 10.0016.07, por lo que corresponde aplicar el 45% al valor oficial de cotización, según establece el art. 10 del DS N° 25465.
Refiere que la AT ha reglamentado las solicitudes de devolución impositiva mediante la Resolución Normativa de directorio (RND) N° 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003, que en su art. 5 enumera los documentos a presentar para la devolución de impuestos, entre los que se encuentra establecido para el sector minero, los documentos de las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal.
Por lo anotado, y al ser taxativa la norma mencionada en cuanto a que debe presumirse como gastos de realización el 45% cuando estos no estén debidamente respaldados por las condiciones contractuales, lo determinado por la AT se encuentra correcto, ya que los gastos de realización de la empresa minera no se encuentran claramente establecidos y están mal determinados.
I.1.2. Medios fehacientes de pago
Señala que la Resolución Jerárquica es incongruente, debido a que inicialmente señala que el recurso jerárquico interpuesto por el SIN Oruro no expresa un agravio específico sobre el importe revocado de Bs.73.431.-, señalando que no tomará en cuenta dicha observación, sin embargo de manera posterior señala que la ARIT revocó el crédito fiscal de Bs.73.431.-. Tampoco dicha resolución impugnada observó que el recurso jerárquico interpuesto no señalaría dicho punto de manera general, omitiendo en ese entendido valorar aquello. Refiere que no se tiene razón para referir el término “Depuración de tipo de cambio”, al referirse a la depuración del monto de Bs.73.431.-, puesto que el término es erróneo y no se encuentra plasmado en ninguno de los actuados realizados por la AT. Anota que tampoco hay depuración por ese concepto.
Señala que la AT, a tiempo de formular el Recurso Jerárquico, señaló como uno de los agravios la revocatoria del importe de Bs.73.431.-, en el punto referido a la depuración por medios fehacientes de pago, puesto que se señaló que los pagos no se encuentran adecuadamente respaldados, conforme a los cuadros V7, V7.1 y V7.2, entre las que se incluyen a las facturas Nos. 1075, 1076, 1077, 1080, 1081, 1082, 1083, 1084, 1085, 1086, 1087 y 1088 emitidas por COMIBOL Huanuni y las facturas Nos. 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 138 emitidas por COMIBOL Colquiri, a las que la ARIT hace referencia como depuradas por tipo de cambio.
Señala que la AGIT, al omitir considerar los aspectos referentes a los medios fehacientes de pago descritos en el memorial de interposición de Recurso Jerárquico, vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente a la motivación y congruencia, debido a que el proceso previo para la determinación de la devolución impositiva a favor de la Empresa Metalúrgica Vinto (EMV), en todo momento se aplicaron las normas y procedimientos técnicos para la valoración de toda la prueba aportada. Refiere que tampoco se aplicó el principio de la verdad material comprendido en el art. 200 de la Ley N° 3092 y art. 181.I de la CPE.
Afirma que la Administración Tributaria obró en el marco de las facultades otorgadas por el art. 66.11) de la Ley N° 2492, considerando también lo señalado en el art. 70.4) de la misma Ley anotada, y lo prescrito en el art. 37 del DS N° 27310 modificado por el parágrafo III del art. 12 del DS N° 27874, en cuanto a la obligación de todo contribuyente de respaldar sus actividades y operaciones gravadas, con la obligación adicional de hacerlo con medios fehacientes de pago en aquellas compras que superen los 50.000.- UFV’s, lo que en el caso no ocurrió con el contribuyente, al no haber demostrado el 100% del pago de los importes facturados por sus proveedores.
Refiere que la AGIT vulneró el art. 4 y 8 de la Ley N° 843, al comprometer seriamente las actuaciones de la Administración Tributaria y los principios generales del derecho que rigen la administración de justicia.
Concluye señalando que, admitida que sea la demanda, se la tramite conforme Ley, a cuyo término y luego de un análisis imparcial de todo lo actuado, se emita Sentencia declarando probada la demanda, confirmando la Resolución Administrativa de CEDEIM N° 23-00856-14 de 12 de diciembre de 2014, manteniéndola firme y subsistente en todas sus partes.
I.2. Admisión y citación
Admitida la demanda, conforme al auto de fs. 75, se procedió a la citación a la parte demandada y al tercer interesado, en cumplimiento al auto referido, diligencia que fue cumplida conforme a Ley, como se tiene evidenciado a fs. 91 y 110, de obrados.
I.3. Respuesta de la entidad demandada (AGIT)
Citada la entidad demandada y dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa a la demanda, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 153 a 175 del cuaderno procesal, bajo los siguientes argumentos:
Que la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada se encuentra debidamente fundamentada, motivada y respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, puesto que señaló, que de la revisión de las facturas comerciales de exportación Nos. 702, 703, 704, 707, 708, 709, 710, 711, 712, 713, 714, 715, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722 y 723, se evidenció que ellas consignan un valor inicial al que se le resta los gatos de realización por flete terrestre, seguro y gastos de puerto hasta Arica, de cuya diferencia se obtiene el valor FOB frontera, que también se encuentra consignado en las Declaraciones Únicas de Exportaciones (DUE) Nos. C-18372, C-19042, C-19058, C-19128, C-19132, C-19423, C-51773, C-19662, C-19669, C-19676, C-19683, C-19773, C20123, C-20128, C-20130, C-20260, C-20262, C-20322, C-20425, y C-20428 (Fs. 166, 177, 184, 192, 204, 215, 227, 235, 247, 258, 267, 275, 286, 295, 304, 314, 322 vta., 328, 333 y 339 vta. de antecedentes administrativos c.1 y c.2). La Administración Tributaria, en el papel de trabajo “V2.1” (fs. 39-40 de antecedentes administrativos c.1), a efectos de determinar el valor FOB IVA Exportaciones, en la columna “Valor Oficial de Cotización $us.”, consignó el importe que corresponde al Valor Oficial Bruto que se encuentra registrado en los Formularios de Liquidación de Regalía Minera cursantes a fs. 163, 174, 181, 188, 199, 211, 222, 231, 243, 254, 264, 271, 282, 292, 300, 311, 321, 326, 331 y 337 de antecedentes administrativos c.1 y c.2, que acompañan a las facturas comerciales de exportación citadas.
Señala que la determinación de los gastos de realización, aplicando el 45% de presunción para las facturas comerciales de exportación Nos. 703, 704, 710, 714 y 720, fue debido a observaciones de incongruencias en las cláusulas de sus contractos (sintetiza las observaciones); sin embargo, refiere que no corresponde la aplicación la aplicación del 45% del valor de la cotización como presunción en el caso de estas facturas, toda vez que el art. 10 del DS N° 25465, no establece como requisito las condiciones establecidas en los contratos, sino que los gastos de realización se encuentren debidamente respaldados conforme a las condiciones contratadas especificadas; señala que en el caso la EMV, respaldó las condiciones contratadas con el comprador del exterior, mediante las facturas comerciales de exportación Nos. 703, 704, 710, 714 y 720, Declaración Única de Exportación (DUE) C-19042, C-19058, C-51773, C-19683 y C-20262, MIC/DTA Nos. 612132, 612860, 633146, 655245 y Guía Aérea N° 020-2782 1194 (En el caso de la factura N° 710), facturas de los transportistas y comprobantes de pago, documentos que acreditan que la venta de minerales se efectuó bajo el INCOTERM CIF y FOB Arica, documentación que no fue observada por la Administración Tributaria.
Señala que en Comercio Exterior, como es el caso, las condiciones contratadas están dadas por los Términos Internacionales de Comercial (INCOTERM), que se constituyen en un conjunto de reglas internacionales para la interpretación de los términos comerciales más utilizados en las transacciones internacionales, que determinan los derechos y obligaciones de los vendedores (exportadores) y compradores (importadores), que intervienen en una operación, condiciones que fueron adoptadas por Bolivia como país miembro de la Organización Mundial de comercio (OMC).
En cuanto a las facturas comerciales de exportación Nos. 707 y 723, observadas por la AT por diferencias entre el importe consignado con la factura comercial de exportación y los documentos de respaldo en cuanto al importe efectivamente pagado en las citadas facturas, aplicando también el 45% de presunción según lo previsto en el art. 10 del DS N° 25465; refiere que, de la revisión del Papel de Trabajo de la AT “Determinación de Diferencias de Gastos de Realización”, se evidenció que la diferencia observada por la AT respecto a éstas facturas, corresponden a gastos por concepto de seguro y gastos portuarios respectivamente, puntualizando al respecto que, al tratarse de una previsión, se constituye en una estimación que no necesariamente coincide con el importe pagado, dicho sea de paso, se consideran inmateriales en relación al monto de la exportación, más aun considerando que se encuentran debidamente respaldadas con comprobantes de bancos, constancias de depósitos en banco, comprobantes de provisiones varias, estados de cuenta bancaria, notas de cobro por servicios portuarios, detalles de despacho de carga, facturas de la empresa aseguradora y pólizas de seguros, según consta de fs. 648-653, 707-709, 557-567 y 577-581 de antecedentes administrativos c.3 y c.4; por lo que no corresponde la aplicación de la presunción del 45% por las diferencias inmateriales.
Así mismo, en relación a las facturas Nos. 709, 716 y 722, observadas por la AT, por registrar en los detalles de despacho la carga de destino final Huangpu China y Baltimore USA, cuando correspondían Shanghai China y Rotterdam Holanda, según se confirma en las facturas de fs. 669-670, 687-688, 704-705 de antecedentes administrativos C.4; señala que la Empresa Minera, sostuvo en su Recurso de Alzada, que dicho error de consignación fue subsanado por la Administración de Servicios Portuarios, a dicho efecto presentó como prueba los detalles de despacho de la carga que consignan los datos correctos según fs. 15-17 del expediente, por lo que las observaciones corresponden a errores que fueron subsanados por el exportador mediante prueba presentada en instancia de Alzada, que no fue objetada por la Administración Tributaria.
Por lo anotado, refiere que la actividad administrativa se rige -entre otros- por el principio de la verdad material, en cuyo mérito la AT debió considerar los gastos efectivamente realizados y verificados por ella misma en cuanto a las facturas comerciales de exportación N° 703, 704, 710, 714, 720, 707, 723, 709, 716 y 722, no correspondiendo la aplicación del art. 10 del DS N° 25465.
Por otro lado refiere que, siendo que las facturas comerciales de exportación Nos. 702, 708, 711, 712, 713, 715, 717, 718, 719 y 721, no fueron impugnados por ninguna de las partes, corresponde confirmar lo resuelto por la instancia de Alzada, que estableció que no correspondía tampoco aplicar el 45% del valor oficial de la cotización según el art. 10 del DS N° 25465.
Aclara que la Administración Tributaria, para determinar el valor oficial de cotización, tomó en cuenta el valor oficial bruto del formulario de liquidación de regalía minera, determinando un importe de $us.31.419.079,34, tal como se muestra en el papel de trabajo “Cálculo del valor 13% IVA Exportaciones”, de fs. 39 de antecedentes administrativos c.1, sin embargo, en el caso, para la determinación del valor oficial de cotización se toma en cuenta el valor de las facturas comerciales de exportación, deduciendo los gastos realizados desde la frontera hasta puerto de destino.
En cuanto al argumento sobre la depuración por tipo de cambio, señala que la instancia jerárquica aclaró que si bien la normativa vigente no contempla la figura que respalda la observación parcial de una factura, se entiende que la AT pudo haber observado el total de cada una de las facturas, empero, al haber verificado la compra venta de mineral y su pago por lotes, observó solo una parte de las facturas detalladas, porque evidenció los medios fehacientes de pago de los lotes que le fueron presentados e identificados, por lo que en la resolución jerárquica sólo se refirió a las pretensiones que fueron formuladas por el sujeto pasivo, dado que no podía agravarse la situación del sujeto pasivo.
Respecto a la factura N° 129 de COMIBOL – Empresa Minera de Colquiri (EMC), por descuento del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), refiere que la EMV, en respaldo de ésta factura, presentó en etapa de verificación el Comprobante de Banco en Dólares N° BD00200010, en el que refleja el pago e $us.2.208.998,22, a favor de COMIBOL – Empresa Minera Colquiri, vía Banco Central de Bolivia, importe que incluye el pago de Bs.2.587.848,70, correspondiente al Comprobante de Liquidación de Concentrados N° LC12000081, también adjunta el Extracto Bancario del BCB, en el que se registra un cargo de $us.3.313,50, por el ITF que corresponde a la transferencia de fondos equivalente al 0,15% dentro del cual también incluye Bs.52.567,15 por el ITF sobre el pago de 38.801.469,17, de acuerdo al Comprobante de Liquidación N° LC12000081, mismo que refleja el abono del ITF por Bs.52.567,15, el cual es respaldado con la nota EMV-C-0046/2014, en el que luego de establecer la liquidación final N° 1307/2013-F, hace el descuento del ITF por $us.7.662,85, equivalente a Bs.52.567,15, y en definitiva, determina el monto a pagar a COMIBOL- Empresa Minera Colquiri de $us.377.237,42, como se verifica de fs. 992-998 de antecedentes administrativos c.5.
Que, de lo señalado se establece que la Empresa Minera, del total a pagar a COMIBOL – Empresa Minera Colquiri, por la compra de concentrado de estaño, descontó el importe de Bs.52.567,15, que corresponde al ITF, desglosados en el Comprobante de Liquidación N° LC12000081 y la Nota EMV-C-0046/2014; es decir, que en lugar de asumir el gasto por este concepto, lo trasladó a su proveedor COMIBOL; aspecto que contradice la normativa que regula el ITF, debido a que la Ley N° 3446, en su art. 4, refiere que el sujeto pasivo del impuesto es el titular de la cuenta bancaria, por lo que no es correcto que el recurrente pretenda trasladar la obligación a su proveedor; además, los documentos presentados no constituyen medios fehacientes de pago, y que del análisis de la documentación se evidenció que la EMV no realizó el gasto por el pago del ITF, por lo que corresponde mantener la observación por el ITF de Bs.52.567,15, cuyo IVA alcanza a Bs.6.834, por la factura N° 129.
En cuanto al descuento por Bs.853.774, refiere que en ningún momento el sujeto pasivo señaló de forma específica las razones por las que ese importe no debería ser depurado; por otra parte, si bien adjunta un detalle en el que consigna importes de las facturas Nos. 1075, 1076, 1077, 1080, 1081, 1082, 1083, 1084, 1085, 1086, 1087, 1088 de COMIBOL Huanuni, las que totalizan Bs.853.673,74, no se precisa la composición de estos importes; reiterando el mismo argumento en su Recurso Jerárquico, en consecuencia, al no existir un reclamo específico de ese importe, ni el respaldo suficiente para su consideración, se ratifica lo establecido por la instancia de Alzada.
Sobre las facturas observadas emitidas por COMIBOL – Empresa Minera Huanuni y Colquiri, la Autoridad de Impugnación Tributaria estableció que las facturas deben cumplir los tres requisitos para su validez, y que en el caso concreto, se verificó que por las facturas de compra de mineral, la EMV solicitó la devolución impositiva, y la AT en el inicio del proceso de fiscalización, solicitó los medios fehacientes de pago por las compras mayores a 50.000 UFV’s, habiéndose presentado por la EMV los comprobantes de pago acompañados de los respectivos extractos bancarios, además de las liquidaciones de la regalía minera y los formularios F-3009, que respaldan el empoce de los importes a favor del Fisco. Así mismo, según el Informe Cite SIN/GDOR/DF/VE/INF/0189/2014 y la Resolución Administrativa CEDEIM Previa N° 23-00856-14 (fs. 1211-1216 y 1220-1225 vta., de antecedentes administrativos C.7), se advierte que la AT procedió a la depuración parcial de las facturas Nos. 1075, 1076, 1077, 1080, 1081, 1082, 1083, 1084, 1085, 1086, 1087 y 1088, emitidas por la Corporación Minera de Bolivia y Nos. 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 138, emitidas por COMIBOL- Empresa Minera Colquiri; en ese sentido, según el papel de trabajo “Verificación de Compras-Medios Fehacientes de Pago”, cursante de fs. 800-801 de antecedentes administrativos c.4 y c.5, se evidencia que la Administración Tributaria depuró un crédito fiscal total de Bs.3.268.817.-, cuya observación es el código b: “No se encuentra completamente respaldada con medios fehacientes de pago”, debido a que consideró que no fueron pagadas en su totalidad o no presentó medios fehacientes de pago, por lo que se determinó el crédito fiscal IVA generado por los importes no pagados para que sea reducido del importe solicitado para devolución.
Refiere que debe tenerse presente que la instancia de Alzada revocó un crédito fiscal de Bs.73.431, por la diferencia cambiaria correspondiente a las facturas Nos. 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 138, emitidas por COMIBOL- Empresa Minera Colquiri, lo que no fue objeto de impugnación por la AT, entendiendo su conformidad con el fallo, de modo que existe una diferencia no pagada que no cuenta con medios fehacientes de pago, que genera un crédito fiscal de Bs.3.195.386.- que no puede ser sujeta de devolución, resultantes del importe de Bs.3.268.817, observado por la Administración Tributaria, menos el importe de Bs.73.431.-, revocado por la instancia de Alzada y confirmado por la instancia jerárquica.
Con relación al principio de neutralidad impositiva, que no estaría siendo cumplido, refiere que por aplicación de los arts. 12 y 13 de la Ley N° 1489, modificado por la Ley N° 1963, se estableció que el sujeto pasivo no respaldó con medios fehacientes de pago la totalidad de las facturas recurridas, toda vez que los documentos contables presentados solo respaldan parcialmente las facturas observadas.
Refiere en calidad de jurisprudencia y doctrina tributaria, las siguientes resoluciones: La SC N° 0173/2012 de 14 de mayo, en cuanto a la verdad material; Resolución AGIT-RJ/0446/2012, en cuanto a los medios fehacientes de pago, y; Sentencia de Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 510/2013, de 27 de noviembre, sobre la prohibición de que la demanda contenciosa administrativa contemple nuevos aspectos que no fueron observados en su oportunidad.
Concluye señalando, que por lo expuesto, los argumentos de la parte demandante no son evidentes ya que carecen de sustento jurídico-tributario, por lo cual pide se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.
I.4. Respuesta del tercer interesado
Mediante escrito cursante de fs. 119 a 125 del cuaderno procesal, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, en su condición de tercer interesado, presenta respuesta negativa a la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Que el demandante, en forma desordenada y confusa, pretende hacer ver que impugnó el importe de Bs.73.431.- por descuento en el tipo de cambio por la diferencia cambiaria correspondiente a las facturas Nos. 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 138, emitidas por COMIBOL – Empresa Minera Colquiri, que fue revocado por la Resolución del Recurso de Alzada, intentando trasladar su omisión a la AGIT, cuando dicha entidad no impugnó tal decisión de la ARIT.
Refiere que es el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Oruro el que realiza una incorrecta aplicación y comprensión de la Ley, concretamente del art. 125 de la Ley N° 2492, Ley N° 1963 de 23 de marzo de 1999, art. 1 y 2, que modifica los arts. 12 y 13 de la Ley N° 1489 de 16 de abril de 1993, arts. 8.a) y 11 de la Ley N° 843, arts. 3, 10 y 24.3) Decreto Supremo (DS) N° 25465 de 23 de octubre de 1999, y art. 8 del DS N° 21530; tanto porque tiene una falsa apreciación del principio de legalidad, que no es absoluto en razón a la falibilidad humana, como porque las observaciones efectuadas respecto a los gastos de realización, de las distintas facturas en las que se aplicó el art. 10 del DS N° 25465, no son evidentes; explicando en cada caso los fundamentos de tal posición. Señala que no existe vulneración a derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, principio de congruencia y principio de verdad material.
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