Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0058/2017

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2017PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 58/2017.

FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2017.

EXPEDIENTE: 820/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 29 a 33 y vuelta, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0942/2013 de 1 de julio (fojas 4 a 10), el memorial de contestación de fojas 55 a 57 y vuelta, la réplica de fojas 60 a 61, el memorial presentado por el tercero interesado de fojas 84 a 86, la dúplica de fojas 91 y vuelta, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que, Rosangel Saucedo Torrano, en su calidad de Administrador 3 de la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner, dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, en virtud al Memorándum Cite Nº 0834/2013 de 13 de mayo (fojas 1), se apersonó por memorial de fojas 29 a 33 y vuelta, manifestando que al amparo de lo previsto en los artículos 69 y 70 de la Ley N° 2341, en concordancia con los artículos 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0942/2013 de 1 de julio.

1.- Que la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner de la Aduana Nacional, emitió la Resolución Determinativa (RD) AN-WINZZ-RDS-Nº 81/2012 de 23 de octubre, por la cual resolvió declarar firme la deuda tributaria correspondiente a la Declaración Única de Importación (DUI) Nº 2006/735/C-5060 de 29 de marzo, instruyendo la ejecución de la deuda tributaria por el tributo impago de UFV 11.103,61, y la sanción de la multa del 100% de la deuda tributaria por la omisión de pago que corresponde a un importe igual al mencionado en UFV, contra la Agencia Despachante de Aduana VILLARREAL SRL. y contra el importador Rolando Aguilera Soruco al generar y validar la DUI y no pagar el tributo determinado.

2.- Que Oscar Apolinar Villarreal Terrazas, en calidad de representante legal de la Agencia Despachante de Aduana VILLARREAL SRL. en fecha 26 de diciembre, interpuso Recurso de Alzada contra la RD AN-WINZZ-RDS-Nº 81/2012, generando que la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional de Santa Cruz, emita la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0234/2013, que resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la RD, disponiendo que la Administración Aduanera realice los procedimientos previstos en los artículos 108 y 168 de la Ley Nº 2492, 10 del Decreto Supremo Nº 25870, 46 del Decreto Supremo 27310 y demás normas aduaneras y tributarias.

3.- Que la Administración Aduanera consideró que la Resolución de Alzada interpretó equivocadamente la normativa tributaria, por lo que interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0942/2013 de 1 de julio, que revocó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0234/2013, declarando prescrita la deuda tributaria emergente de la DUI C-5060, dejando sin efecto la RD AN-WINZZ-RDS-Nº 81/2012.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1.- La Administración Aduanera señaló que la RD AN-WINZZ-RDS-81/2012 se resume en dos aspectos: 1) Se instruyó la ejecución de la deuda tributaria correspondiente al Gravamen Arancelario (GA) y al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la DUI 2006/735/C-5060, puesto que al ser validada y aceptada por la administración aduanera, perfecciona el hecho generador de la obligación tributaria y constituye título de ejecución tributaria de pago exigible, conforme los artículos 6, 8 y 13 de la Ley General de Aduanas y 108 numeral 6 del Código Tributario; 2) Al no haber pagado la deuda tributaria, conforme al artículo 165 de la Ley Nº 2492, se fijó adicionalmente la multa por la omisión de pago consistente al 100% de los tributos aduaneros no cancelados.

Manifestó que en instancia de Alzada y Jerárquica, se debió emitir pronunciamiento por cuerda separada sobre estos dos puntos, determinando la prescripción de la potestad aduanera diferenciando por un lado la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada y por otro la facultad de establecer e imponer las sanciones administrativas, por ser aspectos que difieren completamente y no admiten analogía, pero sin embargo la autoridad demandada sin realizar una interpretación cabal y sin disponer un fundamento legal coherente decidió declarar prescrita la deuda tributaria emergente de la DUI C-5060, sosteniendo que la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas prescriben conjuntamente.

Refirió que la Agencia Despachante de Aduana VILLARREAL SRL., por cuenta de su comitente Rolando Aguilera Soruco, al validar la DUI 2006/735/C-5060, produjo aceptación y perfeccionó el hecho generador de la obligación tributaria, determinando la deuda tributaria, siendo exigible su pago al momento de la aceptación de la declaración por la Administración de Aduana al constituir título ejecutivo de ejecución tributaria, conforme a los arts. 108 de la Ley N° 2492, 6, 8 y 13 de la Ley N° 1990, 6, 10 y 113 del Decreto Supremo N° 25780.

Continuó señalando que la Aduana Nacional por medio de la RD AN-WINZZ-RDS-81/2012, no solo persigue la determinación de la multa por la omisión de pago del tributo no cancelado, sino que principalmente instruye la ejecución de la deuda tributaria ya determinada con la validación de la DUI 2006/735/C-5060, y aceptada por la Administración Aduanera perfeccionando así el hecho generador de la obligación tributaria, cuestión que no es reconocida por la Resolución Jerárquica que declaró la prescripción de las facultades de la Aduana Nacional, sin apreciar correctamente lo establecido en el artículo 59 parágrafo IV de la Ley N° 2492.

Finalizó refiriendo que la facultad de la Aduana Nacional para ejecutar deudas tributarias ya determinadas, no se extingue con el tiempo, hecho que no fue valorado correctamente en instancia jerárquica, en la que se determinó que la facultad de la Aduana Nacional para ejecutar la deuda tributaria generada por la DUI 2006/735/C-5060 ya había prescrito, siendo que la norma establece claramente que esta facultad en específico es imprescriptible.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando que se declare probada la presente demanda contencioso administrativa y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0942/2013 de 1 de julio, disponiendo que se mantenga firme la RD AN-WINZZ-RDS-81/2012.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Se dispuso asimismo, que se cite a Rolando Aguilera Soruco, en su condición de tercero interesado a efecto que se apersone al proceso a asumir defensa, si así lo considera conveniente.

Presentado el memorial de contestación a la demanda de fojas 55 a 57 y vuelta, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 53) y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la demandante, la autoridad demandada señaló que la resolución impugnada se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, y que la parte demandante pretende inducir a error; que no obstante, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

II.1.- Señaló que respecto a la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera, conforme a la compulsa de los antecedentes administrativos, se tiene que el 29 de marzo de 2006 la Agencia Despachante de Aduana VILLARREAL SRL., a nombre del importador Rolando Aguilera Soruco, registró y validó la DUI C-5060 para la nacionalización de un vehículo vagoneta, chasis JACDJ58X5Y7J07706, FRV 060139048. Que luego el 5 de diciembre de 2012 la Administración Aduanera notificó al representante legal de la Agencia Despachante de Aduana con la RD AN-WINZZ-RDS-N° 81/2012, que determinó una deuda tributaria de UFV 11.103,61 en contra de Rolando Aguilera Soruco y la mencionada Agencia de Despachante de Aduana, por omisión de pago de tributos aduaneros de importación e intereses del valor del tributo omitido y la sanción pecuniaria por la contravención tributaria, instruyendo la ejecución tributaria establecida en la Sección VII, Título II de la Ley N° 2492.

Indicó que el cómputo de la prescripción debe realizarse tomando en cuenta el nacimiento y perfeccionamiento del hecho generador, que en este caso se dio en el momento de la aceptación de la citada DUI en fecha 29 de marzo de 2006, y que conforme lo establecido en el artículo 60 parágrafo I de la Ley N° 2492, el cómputo de los 4 años para determinar la deuda tributaria comenzó el 1 de enero de 2007 y finalizó el 31 de diciembre de 2010, por lo que de conformidad a los artículos 6 y 8 de la Ley General de Aduanas y 6 del Decreto Supremo N° 25870, se establece que las acciones para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos y determinar la deuda tributaria, ya estaban prescritas.

Que se evidencia que el 5 de diciembre de 2012 se procedió a notificar la RD AN-WINZZ-RDS-N° 81/2012, cuando ya habían prescrito las facultades de la Administración Aduanera, evidenciándose que no existió ninguna causal de interrupción conforme lo dispone el art. 61 de la Ley N° 2492, situación que generó que se declare prescrita la deuda tributaria emergente de la DUI C-5060, validada y no pagada, así como dejar sin efecto la RD AN-WINZZ-RDS-N° 81/2012.

Finalmente manifestó que se estableció la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones, y que no se refirió a la prescripción de la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, por lo que el argumento de la parte demandante referido a que la instancia jerárquica no hubiera diferenciado por un lado la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada y por otro la facultad de establecer e imponer sanciones administrativas, carece de sustento, así como también el argumento referido a que se hubiera declarado la prescripción de la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada en contravención a lo establecido en el artículo 59 parágrafo IV de la Ley N° 2492.

II.4.- Petitorio.

Concluyó solicitando que se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 942/2013 de 1 de julio.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando con el trámite del proceso, se advierte que la Administración Aduanera presentó el memorial de réplica que cursa de fojas 60 a 61, en el que se reiteraron los argumentos desarrollados en el memorial de demanda, corriéndose traslado para la dúplica a través de providencia de fojas 63, dando lugar a que la autoridad demandada presente la dúplica a fojas 91 y vuelta, en el que se reiteraron asimismo los argumentos vertidos en la contestación, en virtud de lo cual, por providencia de fojas 101, siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.1.- Que el 29 de marzo de 2006, la Agencia Despachante de Aduana VILLARREAL SRL., por cuenta del importador Rolando Aguilera Soruco, registró y validó la DUI C-5060 (fojas 48 de los antecedentes administrativos) para la nacionalización de un vehículo vagoneta, chasis JACDJ58X5Y7J07706, FRV 060139048, por un valor de FOB de $us.3.432,23.

III.2.- Que el 5 de diciembre de 2012, la Administración de Zona Franca Comercial Industrial WINNER notificó al representante legal de la Agencia Despachante de Aduana VILLARREAL SRL. con la RD AN-WINZZ-RDS-N° 81/2012 de 23 de octubre (fojas 15 a 17 de los antecedentes administrativos), que declaró firme la deuda tributaria correspondiente a la DUI C-5060 en UFV 11.103,61 contra la mencionada Agencia Despachante, por la omisión de pago de tributos aduaneros de importación e intereses del valor del tributo omitido y la sanción pecuniaria por la contravención tributaria, disponiendo que se efectúe el pago en el plazo de 3 días hábiles de acuerdo al artículo 47 de la Ley N° 2492, así como la ejecución tributaria establecida en la Sección VII, Título II del Código Tributario.

III.3.- Esta Resolución Determinativa, dio lugar a que Oscar Apolinar Villarreal Terrazas, en representación de la Agencia Despachante de Aduana VILLARREAL SRL., mediante memorial de fojas 22 a 24 y vuelta de los antecedentes administrativos, interponga Recurso de Alzada contra la RD AN-WINZZ-RDS-N° 81/2012, señalando que no existiría deuda tributaria; recurso que fue resuelto a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0234/2013 de 19 de abril (fojas 96 a 104 y vuelta de los antecedentes administrativos), por la que se decidió ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Resolución Determinativa, disponiendo que la Administración Aduanera realice los procedimientos previstos en los artículos 108 y 168 de la Ley N° 2492, 10 del Decreto Supremo N° 25870, 46 del Decreto Supremo N° 27310 y demás disposiciones normativas aduaneras y tributarias.

III.4.- En virtud a la Resolución de Recurso de Alzada, la Agencia Despachante de Aduana y la Administración Aduanera, por memoriales de fojas 122 a 124 y vuelta, y 144 a 145 de los antecedentes administrativos, interpusieron recurso jerárquico contra la resolución pronunciada en Alzada, los que fueron resueltos mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0942/2013 de 1 de julio (fojas 161 a 167 de los antecedentes administrativos), que REVOCÓ la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0234/2013 de 19 de abril, declarando prescrita la deuda tributaria emergente de la DUI C-5060 de 29 de marzo de 2006, validada y no pagada, disponiendo que se deje sin efecto la RD AN-WINZZ-RDS-N° 81/2012 de 23 de octubre.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Mostrando 43 de 85 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Cómputo
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2017SE/0058/2017Fuente oficial