Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 58
Sucre, 4 de junio de 2018
Expediente : 010/2017-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Importadora de Llantas Sudamericana Ltda.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1130/2016 de 19 de septiembre de 2016
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Importadora de Llantas Sudamericana Ltda., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1130/2016 de 19 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 47 a 62, la notificación a tercero interesado de fs. 82 vta., la respuesta de la entidad demandada de fs. 69 a 77, la réplica de fs. 135 a 139, la dúplica de fs. 142 a 145, el memorial de tercero interesado, el decreto de Autos de fs. 146, los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos y;
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.
Importadora de Llantas Sudamericana Ltda., representada por su apoderado Sebastiao Mario Braga Barriga, se apersona a este Tribunal, demandando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1130/2016, 19 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, así como la revocatoria de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0350/2016, de 18 de julio y la Resolución Determinativa AN-CBBCI-RD-N° 03/2016 de 1 de marzo, emitida por la Aduana interior dependiente de la Gerencia Regional de Aduana Cochabamba, con los argumentos siguientes:
Argumenta que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por tercera vez consecutiva se ha limitado a anular los actos emitidos de manera infundada por la Aduana Interior Cochabamba para la DUI 2012 301 C-37586, observando que la Administración Aduanera no hizo una verificación del valor declarado conforme a la normativa del valor y no se valoró la documentación presentada por su empresa desde el 2012, mismas que desvirtúan las observaciones realizadas en su totalidad, emitiendo 3 resoluciones determinativas, las cuales no han sido debidamente fundamentadas en consideración que el análisis efectuado para establecer sus observaciones que fundan el rechazo del valor de transacción, incumplen de forma reiterativa la normativa para la valoración de las mercancías vigentes.
Formula su acusación argumentando que el Acta Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (12132148D0) 2015 aplica directa y arbitrariamente el sexto método del último recurso, es decir, señala, sin haber descartado con fundamento los métodos de valoración primero a quinto y razones por las que se descartó el primer método de valoración valor de transacción.
Alega que las observaciones para fundamentar el rechazo del valor de transacción realizadas por aduana son temerarias y no cumplen los principios de buena fe, eficiencia, eficacia, la verdad material, el debido proceso y el principio de legalidad además que ya fueron desvirtuadas con anterioridad en el 2012, 2014 y recientemente en el 2015 a lo largo de estos casi 5 años de incertidumbre, inseguridad jurídica, y negligencia, refiere que debe considerarse que en respuesta a las observaciones para la misma DUI notificada en el año 2012 se presentó los descargos y documentos originales en fecha 26 de octubre de 2012, las cuales luego fueron reiterados en fecha 11/04/2014, mediante memorial registrado con hoja de ruta Nº CDBCl2014-1569, de la Aduana Interior Cochabamba, señala que se ha presentado una certificación con cite Nº GR05412014 del Banco Económico en original, además de un Contrato de provisión y distribución de neumáticos de fecha 02 de julio de 2012, y la certificación de la empresa Import y Export Fortaleza LTDA, de fecha 22 de octubre de 2012, así como la solicitud de Transferencia Bancaria del Banco Económico de fecha 26/09/2012, por $us. 33.141.- con debito a la Cuenta Corriente del Banco Económico, que consigna incluso el número de facturas a pagar 1079 y 1080, alega que se ha presentado el Swift Bancario de la operación realizada en fecha 26/09/2012 que consigna incluso el número de facturas a pagar 1079 y 1080 e incluso precios referenciales de mercancías inferiores a las asignadas por la aduana y según consta en la página 7 de la Resolución Determinativa AN-CBBCI-RD 015/2014 de 13/06/2014 para el mismo caso, pero no en los antecedentes de la resolución determinativa emitida en marzo de 2016.
Esta documentación presentada en original a la aduana, conforme el art. 76 del CTB, desvirtúa las observaciones realizadas mediante el Acta de Reconocimiento /Informe de Variación de Valor Nº (1213214800) 2015, de 15 de septiembre de 2015, consecuentemente, manifiesta que es evidente que la misma no tiene un sustento técnico del estudio de valoración realizado, y si bien realizó un descarte de los Métodos del Valor en Aduana, éste resulta inviable e insuficiente, ya que previamente debió fundamentar y sustentar el descarte del Método de Transacción de la Mercancía en base a datos objetivos y cuantificables, que permitan conocer los motivos por los cuales se estaba rechazando el valor declarado en la DUI, en cuanto a las razones técnicas del rechazo para la aplicación del primer método, puesto que es el aspecto fundamental para ingresar a realizar el descarte sucesivo de los siguientes métodos para de esa forma llegar al último recurso; vale decir, que no se realizó el descarte sucesivo.
En relación a los factores de riesgo hace un detalle de las observaciones y argumenta porque no corresponden las observaciones de la administración respecto a los precios ostensiblemente bajos, mercancías provenientes de zona franca o zona aduanera especial, niveles anormales de descuento, rechazo del valor de transacción declarado aplicación directa y arbitraria de método de último recurso, concluye efectuando un análisis a las contradicciones inmersas en la Resolución Determinativa AN-CBBCI-RD-N° 03/2016.
Petitorio.
Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó se declare probada su demanda “y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1130/2016, 19 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, así como la revocatoria de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0350/2016, de 18 de julio y la Resolución Determinativa AN-CBBCI-RD-N° 03/2016 de 1 de marzo, emitida por la Aduana interior dependiente de la Gerencia Regional de Aduana Cochabamba.” Se disponga la devolución de su garantía constituida desde el 2013 y el archivo de obrados.
RESPUESTA A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda mediante decreto de 6 de enero de 2017, cursante a fs. 65, es corrida en traslado a la autoridad demandada quien fue legamente citado, apersonándose por escrito de fs. 69 a 77, el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria respondiendo negativamente la demanda con los argumentos siguientes:
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, ratifica todos fundamentos técnico legales expresados en su Resolución AGIT-RJ 1130/2016 de 19 de septiembre, negando que se haya vulnerado algún derecho del sujeto activo, observando la reiteración de los argumentos en las cuales incurre el demandante quien no cumpliría a su entender exigencias procesales exigidas para el planteamiento de una demanda, hace énfasis en la falta de fundamento técnico jurídico y prueba que llevó al demandante a interponer su demanda, haciendo cita de la Sentencia Constitucional 1748/2011-R de 7 de noviembre, considera que la parte demandante tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la ley por parte de AGIT, así como fundar la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley para perseguir la aplicación correcta de la normativa legal, aspectos legales que señala, no fueron cumplidos por el demandante, quien se limita señalar y transcribir antecedentes administrativos y normativa aplicable, sin exponer los motivos técnico jurídicos que le llevaron a interponer su demanda contra la AGIT..
Petitorio.
En mérito a lo expuesto solicitó “declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1130/2016 de 19 de septiembre.”
Réplica y dúplica.
Importadora de Llantas Sudamericana Ltda., mediante memorial de fs. 135 a 139, formulo réplica, rechazando los argumentos de la Aduana Nacional en su respuesta y reiterando los términos de su demanda.
Por su parte, en la dúplica de fs. 142 a 145, la Autoridad General de Impugnación Tributaria rechaza los argumentos de la empresa demandante y amplía su argumentación respecto al no cumplimiento de la Aduana Nacional de Bolivia a la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0804/2015, ampliando asimismo su fundamentación en relación al fundamento de la administración aduanera basado en una norma que no se encontraba vigente en el momento del perfeccionamiento del hecho generador de importación.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
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