Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 58/2019
Expediente : 81/2017
Demandante : Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos
Nacionales
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
(AGIT)
Tipo de proceso : Contencioso administrativo.
Resolución impugnada : Resolución Ministerial No. 943/15 de 26 de
noviembre.
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 15 de mayo de 2019.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 33 a 37, interpuesta por Zenobio Vilamani Atanacio, en representación legal de la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1470/2016 de 21 de noviembre, fojas 42 a 53, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el memorial de contestación de fojas 83 a 90, la réplica de fojas 125 a 127 vta., la dúplica de fs. 132 a 134 y vta., apersonamiento del tercero interesado de fs. 114 a 117 y vta., los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONTENIDO DE LA DEMANDA:
Que, Zenobio Vilamani Atanacio, en representación legal de la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersonó en mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia del Servicio de Impuestos Nacionales Nº 03-0457-12 de 10 de octubre de 2012, al amparo de lo establecido en los arts. 2 de la Ley 3092, 70 de la Ley 2341, procedimiento administrativo y 1.I de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011. Seguidamente, describe los antecedentes del proceso en sede administrativa y señala textualmente: “…esta Administración Tributaria fundamenta la presente demanda bajo el agravio sufrido por la Resolución Jerárquica únicamente en cuanto a la falta de fundamentación en la reincidencia”.
Sostiene que el Acta de Infracción Nº 021379 de 16 de abril de 2014, fue notificada el mismo día al contribuyente, con la sanción de 6 días continuos de clausura y en fecha 17 de abril de 2014, éste procedió a efectuar el pago de la multa mediante boleta 1000, acogiéndose de esta forma a la convertibilidad prevista en el art. 170 del CTB, por tratarse de la primera infracción cometida, que es precisamente donde se inicia el procedimiento sancionatorio que culmina con la primera Resolución de Clausura de 31 de julio de 2014, que fue notificada el 7 de agosto de 2014; por lo que el contribuyente no puede alegar desconocimiento de la primera infracción cometida, arguyendo que se debería demostrar dicha contravención de no emisión de factura, estos aspectos hacen entrever la mala fe del contribuyente. Con relación al argumento expresado invoca el art. 65 del CTB relativo a que todos los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a la ley se presumen legítimos, asimismo cita los arts. 48 y 49 del Reglamento a la Ley 2341 aprobado por el D.S. 27113 de 23 de julio de 2003, que disponen: “los actos administrativos emitidos por la Administración Pública se presumen válidos mientras su nulidad no sea declarada en sede administrativa mediante resolución firme, siendo exigibles y obligatorios a partir del día siguiente hábil al de su notificación.”
Manifiesta que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0179/2016 de 7 de septiembre de 2016, no consideró los puntos expuestos ut supra, por lo que considera que no son verídicos los argumentos relativos a que no existiría una primera sanción impuesta en una resolución sancionatoria en mérito a la no emisión de factura, más aún que fue considerada para efectos de cómputo, pues en el supuesto que dicho acto definitivo –Resolución Sancionatoria- no se hubiere emitido a tiempo de verificar mediante un posterior operativo, que el contribuyente incurrió en una nueva contravención por no emisión de factura, bastará considerar para tal efecto la sanción que haya consignado como aplicable en el acta de infracción que se emita en cada operativo, pues es precisamente dicha acta de infracción que se emite en cada operativo, que permite evidenciar el número de intervenciones efectuadas –reincidencia- siendo únicamente la resolución sancionatoria el acto que impone la sanción inicialmente comunicada al contribuyente conforme lo establecido en el acta que dio inicio al proceso. Por lo que el acta de infracción que recoge y detalla lo acaecido durante el operativo realizado, es un medio de prueba fehaciente al tenor del art. 77 parag. III del CTB.
Agrega que la resolución jerárquica establece que el reporte de convertibilidad y clausura, que sirvió de base para el fundamento de reincidencia, no presenta información completa, respecto a los contenidos descritos en el cuadro de dicho reporte.
Esgrime que la autoridad de alzada y jerárquica no consideraron los preceptos legales contenidos en los arts. 32 de la Ley 2341, 48 y 49 del Reglamento a la Ley 2341 aprobado por el DS 27113 de 23 de julio de 2003, toda vez que las resoluciones emitidas por la Administración Tributaria son consideradas válidas y firmes en tanto no sea declarada su nulidad en sede administrativa mediante resolución firme, por lo tanto se presume su validez y surte sus efectos a partir del día hábil siguiente a su notificación, en ese sentido la resolución en cuestión, es válida a efectos de computar la sanción establecida en la misma, lo contrario sería restringir las facultades de la Administración Tributaria prevista en los arts. 66 y 100 de la Ley 2492.
Señala que tanto la autoridad de alzada como jerárquica debieron solicitar en momento oportuno las pruebas referidas a los antecedentes que constituyeron base para el procedimiento de la segunda infracción sancionada, que es justamente la Resolución de Clausura Nº 23-00000660-14 de 31 de julio de 2014, cumpliendo con la finalidad de los recursos administrativos estableciendo de forma material los hechos, y tutelar el legítimo derecho del sujeto activo a percibir la deuda, así como el del sujeto pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias como establece el art. 200 del CTB y art. 4 de la LPA. Sustenta la reincidencia en la conducta de no emisión de factura tomando en cuenta todas las contravenciones constatadas por la Administración Tributaria y que se encuentran plasmadas en anteriores actas de infracción por no emisión de facturas; estableciendo que para imposición de sanción progresiva por reincidencia se procedió a la revisión del registro de clausura en el aplicativo PROSINDET de la oficina virtual, que posee valor legal conforme al tercer párrafo del art. 7 del DS 27310 y de los archivos físicos de clausuras del departamento de fiscalización, evidenciándose que se trata de la segunda infracción del contribuyente, por lo que el término de la clausura corresponde por 12 días, que deberá cumplirse cuando la Gerencia Distrital Potosí del SIN así lo disponga. En ese sentido, manifiesta que en el procedimiento sancionatorio no se observa vulneración alguna por el cual se deba proceder con la anulación de la resolución de clausura.
Consiguientemente, considera que se demostró que los errores fueron convalidados por el contribuyente, por lo que no se puede señalar que con la emisión del Acta de Infracción Nº 00129016 se habría vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa como se plasmó en la resolución de recurso jerárquico, ya que de todos los datos del proceso sancionatorio se advierte que el contribuyente no tuvo limitación alguna para poder asumir defensa, toda vez que en fecha 6 de abril de 2015, presentó descargos ante la notificación de la referida Acta de Infracción –descargos valorados en la Resolución de Clausura Nº 23-0002199-15- debiendo considerarse lo dispuesto en el art. 55 del D.S. 27113, que establece que será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público, al respecto cita la Sentencia Constitucional Nº 0287/003-R de 11 de marzo de 2003, que establece “…la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en el, ni aquella otra que conociéndolo, ha dejado de intervenir en el por un acto de su voluntad…”, por lo que no se produce indefensión cuando una persona conoce el procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones, más cuando en el presente caso el contribuyente presentó documentación de descargo al Acta de Infracción Nº 00129081 de 26 de marzo de 2015.
Arguye que para la declaratoria de nulidad de los actos administrativos es preciso considerar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la SCP Nº 1380/2013 de 16 de agosto que cita la SC Nº0731/2010-R de 26 de julio, siendo estos los siguientes; a) principio de especificidad o legalidad, b) principio de finalidad del acto, c) principio de trascendencia y d) principio de convalidación, concluyendo dicho fallo que para la declaratoria de nulidad de actos procesales se debe observar los principios referidos a objeto de que las partes del proceso actúen en el marco de la lealtad procesal y no tenga que dejarse sin efecto o retrotraer el proceso cuando el supuesto agraviado con el acto defectuoso tuvo la oportunidad de pedir se repare y no lo hizo, dejando precluir su derecho o consintiéndolo.
PETITORIO
Solicita se emita resolución declarando probada su demanda y se mantenga vigente y incólume la Resolución de Clausura Nº 23-0002199-15 de 19 de noviembre de 2015.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El Director Ejecutivo interino de la AGIT, se apersona en mérito a la copia legalizada de la Resolución Suprema 10933 de 7 de noviembre de 2013 y contesta en forma negativa a la demanda, con arreglo a los arts. 345, 346 y 781 del Código de Procedimiento Civil, desvirtuando los argumentos esgrimidos por la entidad demandante.
1.- Reproduce textualmente el argumento expuesto por el demandante: “(…)…esta Administración Tributaria fundamenta la presente demanda bajo el agravio sufrido por la Resolución Jerárquica únicamente en cuanto a la falta de fundamentación en la reincidencia. (…)”. Al respecto aduce que la demanda refiere de manera simple y meramente nominal los supuestos agravios ocasionados con la emisión de la resolución de recurso jerárquico que se impugna, lo que demuestra el incumplimiento de los requisitos previstos en el Código Procesal Civil -a efectos de admisión de la misma- aspecto fundamental que debe tenerse presente en resguardo del debido proceso, pues el demandante no solo debe enunciar los actos que motivan su demanda sino que debe fundamentar los agravios que denuncia y consecuentemente demostrar que los agravios denunciados fueron cometidos por la instancia jerárquica, tomando en cuenta que además para todos los efectos es la parte ahora demandante quien tiene la carga procesal de establecer la existencia de una supuesta violación o vulneración de derechos por parte de la AGIT, lo que genera la obligación que tiene el mismo de fundar la supuesta interpretación errónea o aplicación indebida de la ley para perseguir la correcta aplicación de la misma y no como en el caso concreto que lejos de establecer con claridad y precisión los supuestos agravios, expone de manera genérica, imprecisa el motivo técnico jurídico o la prueba que le llevó a interponer su demanda contra la AGIT, no siendo suficiente argüir que la resolución de recurso jerárquico carece de fundamentación por lo que solicita se tome en cuenta la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, entre otras la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, que a tiempo de examinar el cumplimiento de las condiciones requeridas para la revisión de las decisiones judiciales estableció que: “… el solo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente…”.
Asevera que el criterio establecido por el Tribunal Constitucional ratifica y respalda lo expresado y denunciado por la instancia jerárquica respecto al incumplimiento de los requisitos sine qua non para interponer demanda contencioso administrativa contra la AGIT y que en consecuencia imposibilitan al Tribunal Supremo de Justicia en resguardo del debido proceso, resolver sobre aspectos de los cuales no se demuestra, no se explica, no se fundamenta legalmente que existe vulneración de derechos y menos desvirtúa de manera fundada y motivada lo resuelto por esta instancia jerárquica en las referidas resoluciones. Se debe tomar en cuenta que el fundamento de la demanda no puede reducirse a una simple e infundada expresión de inconformidades, que en el caso concreto no demuestran de forma objetiva y clara que la instancia jerárquica incurrió en una supuesta vulneración del debido proceso, motivo por el cual no se puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante más aún si la resolución jerárquica impugnada es clara y precisa en sus fundamentos.
A efectos de demostrar que no existe falta de fundamentación en lo que respecta a la reincidencia, señala que de la revisión de los antecedentes y de la compulsa se tiene que el 16 de marzo de 2015, la Administración Tributaria emitió el Acta de Infracción Nº 00129016, en razón a que los funcionarios del SIN, se constituyeron en el establecimiento comercial de Gary Janfranco Valencia Bourguer, titular del NIT 4012891013, ubicado en la calle Oruro Nº 479 de la ciudad de Potosí, donde constataron que el contribuyente incumplió con la emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, por la venta de material escolar por Bs. 73 procediendo a intervenir la factura Nº 8146, también solicitaron la emisión de la factura Nº 8147, por la contravención tributaria tipificada y sancionada en los arts. 160, num. 2, 164.II y 170 de la Ley 2492 CTB comunicando que al tratarse de la segunda vez, corresponden 12 días de clausura continuos; además otorgó el plazo de 20 días, para que el contribuyente formule los descargos y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho. Asimismo, se observó que dentro del plazo habilitado para la presentación de descargos, el contribuyente presentó la documentación de descargo y argumentos en los que señala que realizó la venta de material escolar por Bs. 73, emitiendo la factura Nº 8149, pero posteriormente ingresaron funcionarios del SIN, quienes revisaron su talonario de facturas e intervinieron la factura 8146 reservada para ventas menores, obligándole a emitir la factura Nº 8147, por el mismo concepto e importe de la factura 8149, luego emitieron el Acta de Infracción Form. Nº 7544, los descargos presentados fueron considerados insuficientes por la Administración Tributaria para desvirtuar la sanción fijada, por lo que el 1 de junio de 2016, la Administración Tributaria notificó con la Resolución de Clausura Nº 23-0002199-15 de 19 de noviembre de 2015, que sanciona al contribuyente con la clausura del establecimiento comercial por 12 días continuos, por tratarse de la segunda vez que incurrió en la contravención de no emisión de la factura o nota fiscal, en previsión a lo dispuesto en el parag. II del art. 164 de la Ley 2492 CTB.
Sostiene que a momento de fundamentar su acto, la Administración Tributaria expuso datos incompletos e inciertos, pues no aclara si la primera clausura fue objeto de conversión o estuvo pendiente de emisión la resolución sancionatoria respectiva, aspecto que incide en la fundamentación; más aún que la información del Sistema Informático PROSINDET, es incompleto y además no cuenta con la firma del servidor público a cuyo cargo se encuentra dicho registro, conforme establece el tercer párrafo del art. 7 del DS 27310 RCTB, por lo que tampoco puede considerar como respaldo de la resolución sancionatoria que fue objeto de impugnación en instancia recursiva. En ese entendido advierte que la Resolución de Clausura Nº 23-0002199-15 de 19 de noviembre de 2015, que estableció que el contribuyente incurrió en la contravención de no emisión de factura por segunda vez con la consiguiente sanción de doce 12 días de clausura, fue emitida sin que exista motivación respecto a la imposición de sanción a la primera contravención, toda vez que el reporte de consulta de convertibilidad y clausura, solamente registra el acta de primera contravención, no menciona la convertibilidad de la sanción y menos el pago realizado, ni la boleta de pago, información que habría permitido establecer sin lugar a dudas la primera contravención incurrida y el cumplimiento de la sanción de la convertibilidad prevista en el art. 170 de la Ley 2492 CTB, es así que la resolución de clausura referida, omite incluir el fundamento de la reincidencia, siendo insuficiente la sola mención de la primera acta; aspecto que constituye un vicio procedimental insubsanable, que ocasionó indefensión a Gary Janfranco Valencia Bourguer; más aún cuando los actos se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 2341 LPA.
En ese sentido establece que la mencionada resolución de clausura incumple con los elementos esenciales del acto administrativo, respecto al fundamento, previsto en el inc. e) del art. 28 de la Ley 2341 LPA, toda vez que carece de una debida fundamentación de los hechos y el derecho aplicable, lo cual vulnera el debido proceso y causa indefensión al contribuyente, conforme el art. 36.II de la citada ley. Considera que está viciada de nulidad, al haber sido emitida sin verificar y documentar el estado de la primera intervención, siendo estos los fundamentos legales con los que se desvirtúa lo denunciado en este punto por parte de la entidad demandante y se demuestra, que la resolución de recurso jerárquico impugnada no carece de fundamentación ni motivación, pues se puede corroborar que la instancia jerárquica revisó los antecedentes y precauteló el derecho al debido proceso y legalidad pronunciándose sobre los puntos denunciados por el sujeto pasivo en instancia recursiva y emitió la resolución impugnada desarrollando en los fundamentos técnico jurídico los aspectos cuestionados de la resolución recurrida en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 139 inc. b) y 144 de la Ley 2492, art. 211 de la Ley 3092, arts. 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley 2341.
2.- Respecto a la normativa invocada por la entidad demandante, que se respalda en el art. 65 del CTB inherente a que todos los actos de la Administración Tributaria, por estar sometidos a la ley se presumen legítimos, y la supuesta no consideración de los arts. 32 de la ley 2341, 48 y 49 de su reglamento DS 27113; la AGIT señala que el demandante para justificar la existencia del vicio procesal como es la falta de fundamentación de la reincidencia calificada en la resolución que emitió -valga la aclaración fue impugnada por el sujeto pasivo en instancia recursiva- invoca el art. 65 del Código Tributario vigente, por esto aclara, que si bien los actos administrativos efectuados por la administración ahora demandante gozan de la referida presunción, ello no significa que dichos actos se aparten del principio de legalidad, razón por la que solicita se tenga presente la Sentencia 258/2014 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en su parte pertinente señala: “…. En el presente caso ha producido un estado de indefensión en el contribuyente, toda vez que la sanción impuesta se encuentra al margen de los presupuestos jurídicos que regulan al Régimen Tributario General, porque la Administración Tributaria en su momento (Acta de Infracción), no demostró objetivamente, como es su obligación que se configuró la contravención de inscripción en un régimen distinto al que le corresponde, prevista en el art. 163 del Código Tributario Boliviano.”
Aduce que el demandante no puede justificar las omisiones en las que incurrió al emitir la cuestionada resolución, amparándose en las previsiones legales del art. 32 de la ley 2341 y arts. 48 y 49 del DS 27113, la presunción alegada por el ente fiscal, de ninguna manera puede reducirse o interpretarse erróneamente y de forma discrecional más aún cuando se evidenció la existencia de vicios de nulidad en el acto emitido por el ente fiscal ahora demandante, siendo prudente destacar que la resolución jerárquica de forma clara y objetiva estableció que la resolución de clausura fue emitida sin que exista motivación respecto a la imposición de sanción a la primera contravención, en virtud a que el reporte de consulta, convertibilidad y clausura solamente registra el acta de la primera contravención, no menciona la convertibilidad de la sanción y menos el pago realizado ni la boleta de pago, información que habría permitido establecer sin lugar a dudas la primera contravención incurrida y el cumplimiento de la sanción prevista en el art. 170 de la Ley 2492, lo que demuestra que la resolución de clausura omite incluir el fundamento de la reincidencia, siendo insuficiente la sola mención de la primera acta, aspecto que constituye un vicio procedimental insubsanable que ocasiona indefensión a Gary Janfranco Valencia Bourguer, lo que permite establecer que la referida resolución no cumple con los elementos esenciales del acto administrativo, respecto al fundamento previsto en el inc. e) del art. 28 de la Ley 2341 LPA.
3.- Sostiene que la instancia jerárquica hizo valoración y análisis de toda la documentación aportada por las partes dentro del proceso, habiéndose evidenciado la existencia de vicios de nulidad cometidos por la AT y que fueron denunciados por el sujeto pasivo en instancia recursiva, por lo que es pertinente que se tenga presente que la obligación de la AGIT de intervenir como parte para obtener prueba o buscar hechos que son parte del litigio no conlleva a dicha instancia a suplir la negligencia de las partes, quienes por mandato legal tienen a su cargo producir la prueba que demuestra sus derechos o respaldan sus pretensiones -razonamiento contrario- llevaría a comprometer el principio de imparcialidad que debe regir las actuaciones de la AGIT al momento de emitir sus resoluciones, más aun tomando en cuenta que por disposición del art. 197 parag. I del CTB, la Autoridad de Impugnación Tributaria, no es competente para subsanar las omisiones incurridas por la Administración Tributaria en la sustanciación del proceso, que causaron indefensión al administrado. Asimismo, en cuanto al argumento de la demandante respecto al cómputo de la reincidencia, se efectúa en base a las intervenciones realizadas por los operativos de control tributario, donde las actas labradas y notificadas en el acto al sujeto pasivo y registradas en el sistema PROSINDET y que presumen legítimos los actos de la AT por lo que sería correcta la imposición de la sanción de 12 días de clausura. Manifiesta que no está en discusión la emisión de las actas de infracción emergentes del cumplimiento de controles operativos realizados por la AT, a fin de verificar el cumplimiento del deber formal de la emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, actas que legítimamente son consignadas en el sistema de la Administración Tributaria a los fines correspondientes; sino más bien que las referidas actas constituyen el inicio de un proceso sumario que necesariamente debe concluir con una resolución final, por disposición del art. 168 de la Ley 2492 CTB. Por consiguiente tales actas por sí solas no pueden ser consideradas como fundamento del cómputo de reincidencia, criterio que se considera a partir de la SCP Nº 100/2014.
Refiere el principio de convalidación alegado por la entidad demandante, conforme a los antecedentes se puede constatar que el sujeto pasivo en instancia recursiva impugnó los actos administrativos por aspectos de forma y de fondo, situación que por sí sola desvirtúa la afirmación contenida en la demanda para justificar los vicios de nulidad incurridos. Por lo que aclara que el principio de convalidación es “toda nulidad se convalida por el consentimiento, aún en el supuesto de concurrir, en un caso determinado, los restantes presupuestos de la nulidad no procedería su declaración si el litigante interesado consintió expresa o tácitamente, el acto defectuoso”. (Alfredo Antezana, Nulidades Procesales, pag. 55). Por lo expuesto señala que la instancia jerárquica no evidenció que lo referido por el ente demandante sea cierto, toda vez que en oposición a lo expresado por el ente fiscal, el sujeto pasivo respondió a la AT, observando la existencia de vicios de nulidad en la resolución que motivó la interposición del recurso jerárquico, por ello establece que el contribuyente no consintió la determinación de la AT, por lo que expresa que queda fehacientemente demostrado que la AGIT resolvió en resguardo del debido proceso y no incurrió en falta de fundamentación y motivación.
Manifiesta que por todos los hechos expuestos, la AT pudo haber anulado de oficio, empero continuó hasta la emisión y notificación de la resolución sancionatoria, haciendo caso omiso del derecho al debido proceso y del principio de legalidad, previsto en el art. 180 de la CPE y en estricta aplicación del principio de legalidad, cuyo fundamento básico de la ciencia jurídica, demanda en lo esencial que un derecho, una obligación general, prestación o sanción, son exigibles sólo cuando emanan de una ley, debiendo destacar también que el principio de legalidad fue ampliamente desarrollado por la SC 0275/2010 de 7 de junio, aspecto que pide se tome en cuenta, toda vez que en ese marco se emitió la resolución jerárquica, en procura de hacer prevalecer el mandato contenido en la CPE y la ley especial, el derecho al debido proceso, conculcado por la AT.
PETITORIO
Solicita declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la Gerencia Distrital Potosí del SIN, manteniendo firme y subsistente la resolución de recurso jerárquico emitida por la AGIT.
TERCERO INTERESADO:
Gary Janfranco Valencia Bourguer, se apersona como tercero interesado asumiendo defensa y expone brevemente los antecedentes del proceso e interpone las excepciones de demanda defectuosa, de incompetencia por caducidad y de falta de legitimación.
Mostrando 41 de 82 parrafos.