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TSJ

SE/0058/2021

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Puro
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL

Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 58/2021

Expediente : 114/2018

Demandante /Reconvencionado : Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana

Demandado/Reconvencionista : Empresa Constructora Alto Ltda.

Materia : Contencioso

Magistrado Relator : Abog. Ricardo Torres Echalar

Lugar y fecha : Sucre, 14 de junio de 2021

Pronunciada dentro el proceso contencioso, con doble legitimación procesal, en el que el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB) es demandante y demandado y a su vez la Empresa Constructora ALTO Ltda. es demandada y demandante reconvencionista.

VISTOS: La demanda contenciosa cursante de fs. 487 a 496, subsanada por escrito de fs. 516 a 520 y de fs. 541 y vta. el decreto de admisión de la referida demanda, de fs. 542, la contestación de la Empresa Constructora Alto Ltda. cursante de fs. 600 a 605 y vta., la demanda reconvencional de fs. 619 a 624 y vta. su admisión, mediante decreto de 28 de marzo de 2019, cursante a fs. 625, la contestación a la reconvención de fs. 765 a 767, la calificación de la presente causa como contencioso de puro derecho, dispuesta por decreto de fs. 855, demás antecedentes y:

CONSIDERANDO I.

I.1.ANTECEDENTES DE LA CAUSA

Ambos sujetos procesales, en sus respectivos escritos, tanto de demanda como de reconvención, hacen referencia a los siguientes antecedentes:

1.El 12 de octubre de 2001, se promulga la Ley N° 2258 que autoriza al Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB) la monetización del inmueble ubicado en la Av. Arce y Pinilla de la ciudad de La Paz, que es de su propiedad, debidamente inscrito en DD.RR. bajo la Partida Computarizada N° 01381732 de 13 de mayo de 1976 “a objeto de la construcción de un edificio, que será licitada a una empresa constructora privada, contratada de acuerdo a las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, la cual cederá su derecho propietario de los pisos requeridos por el CEUB, por el monto igual al valor de la monetización del inmueble”.

2. Con la finalidad de hacer efectiva la referida Ley N° 2258, el CEUB emitió la Convocatoria de Licitación Pública de Compra Venta N° 01/2001-12-14 de 26 de diciembre “para la construcción de infraestructura del CEUB en compensación del terreno de su propiedad”. Cumplidas las formalidades administrativas, el Consejo de Secretarios Nacionales de la CEUB, emitió la Resolución de Adjudicación N° 1107 el 20 de febrero de 2002 a favor de la Empresa Constructora ALTO Ltda.

3. La entonces Alcaldía Municipal de la Paz, el 3 de abril de 2002, mediante Ordenanza Municipal N° 053/2002, en ejercicio de sus competencias, dispuso: “Art. 1. Declarar patrimonio arquitectónico urbanístico del Municipio de La Paz a los inmuebles y conjuntos situados sobre la Av. Arce, descritos a continuación (…) Manzana 0023 Código Catastral 22-23-6 Ubicado en la Av. Arce y Macario Pinilla N° 2606 Valoración “B” (…). Art. 3. En las edificaciones con valoración “B” Patrimonio Arquitectónico, se podrá realizar integración con nuevos elementos arquitectónicos guardando la escala respectiva y la relación con el contexto”

4. El 19 de abril de 2002 se suscribió el Contrato de Compra-Venta y Pago en Áreas Construidas, entre el CEUB en su condición de Propietario y la Empresa Constructora ALTO Ltda.

En líneas generales, en este Contrato se precisa que el CONTRATISTA debe realizar en el terreno de propiedad de la CEUB un Edificio en propiedad horizontal, que se denominará “NEWTON” y formará parte de esta edificación los trabajos de la propuesta adjudicada que comprenden la construcción de 940 mts2 de superficie que serán destinados a las oficinas de la CEUB.

En este mismo contrato se precisa que la Empresa Constructora ALTO Ltda. “debe realizar los trabajos de Consultoría correspondientes, que son Estudio Geotécnico, Proyecto Arquitectónico, Proyecto Estructural, Proyecto de Instalación Sanitaria y Proyecto de Instalación Eléctrica, para la construcción de la infraestructura comprometida , hasta su acabado completo, con estricta y absoluta sujeción a este contrato (…) que se refiere única y exclusivamente al área de construcción destinada al CEUB, que se encuentran detallados en los planos de la propuesta efectuada, aceptada y adjudicada por el CEUB”.

En la Cláusula Cuarta, se precisa que “La fecha de efectivización del presente contrato será el día de la transferencia del inmueble de propiedad del CEUB…(…) El plazo de entrega de la obra concluida de las áreas del CEUB es de 450 días calendario, que comenzarán a computarse desde la fecha de la aprobación de planos por el Gobierno Municipal de La Paz…”

5. El 7 de mayo de 2002 el CEUB representado por su Secretario Ejecutivo y el Administrador General del Comité Ejecutivo, suscriben en favor de la Empresa Constructora ALTO Ltda. la transferencia del Inmueble de 960 mts2, derecho propietario que a la fecha está registrado en DD.RR. de la ciudad de La Paz, en el Asiento A-2 de Titularidad sobre el Dominio, siendo la Matrícula Computarizada la N° 2010990030486.

6. El 22 de mayo de 2002, se suscribe una Adenda al Contrato de 19 de abril de 2002, por efecto de la vigencia de la Ordenanza Municipal N° 053/2002 y en la Cláusula Segunda de esta Adenda se precisa: “A fin de subsanar los perjuicios ocasionados por la Ordenanza Municipal N° 053/2002 de 3 de abril de 2002 al contrato de Compra Venta de 19 de abril suscrito entre el CEUB y la Empresa ALTO Ltda. incorporamos en el presente documento de Adendum la ratificatoria de compromiso en todos sus términos y con respecto a la Cláusula Sexta de Garantía con el añadido de que la Empresa Constructora ALTO Ltda. se compromete una vez se cumpla el plazo a renovar la Boleta de Garantía Bancaria N° 076197 emitida por el Banco Nacional de Bolivia de fecha 11 de marzo de 2002 con vigencia hasta el 1 de octubre de 2003 a la orden del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana, por el (7%) del costo de la obra ofertada, vale decir por $us. 39.980,88”

7. El 25 de agosto de 2003 se emite la SCP N° 1193/2003, emergente de una Acción de Amparo Constitucional que interpuso el CEUB en contra de la Presidenta del Honorable Consejo Municipal de La Paz, respecto de la Ordenanza Municipal N° 053/2002, siendo tutelados los derechos que reclamó como vulnerados el CEUB, en consecuencia la referida decisión constitucional en vía de revisión, ratifica que: “sea modificada y revocada la Ordenanza Municipal N° 053/2002 en cuanto se refiere a la situación y a los planeamientos jurídicos y trámites administrativos realizados por el CEUB…”

8. El 5 de agosto de 2004, se promulga la Ley N° 2791 y en su art. 1 dispone: “Declárase Patrimonio Cultural, Arquitectónico, Urbanístico e Histórico de la Nación, los bienes inmuebles señalados en la presente Ley, ubicados en la Avenida Aniceto Arce de la ciudad de La Paz, en mérito a la relevancia e importancia arquitectónica e histórica de éstos. Los inmuebles que gozarán de la protección establecida en la presente Ley son. MANZANA CÓDIGO UBICACIÓN NÚMERO VALORACIÓN”. Seguidamente se menciona treinta y seis (36) inmuebles.

El art. 6 de esta misma norma legal, refiere: “Modificase el Artículo 1° de la Ley Nº 2258 <https://www.lexivox.org/norms/BO-L-2258.html> de 12 de octubre de 2001 el que quedará redactado de la siguiente forma: “En ejercicio de lo establecido en el Artículo 59°, inciso 7a, de la Constitución Política del Estado <https://www.lexivox.org/norms/BO-CPE-20040413.html>, autorizar al Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana, la monetización del siguiente inmueble, que estará sujeto a lo establecido en la Ley Nº 1178 <https://www.lexivox.org/norms/BO-L-1178.html> y el Decreto Supremo Nº 25964 <https://www.lexivox.org/norms/BO-DS-25964.html>, sobre Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

En virtud a convenio suscrito entre el Gobierno Nacional, representado por el Ministro de Hacienda y el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana, representada por su Secretario Ejecutivo, en fecha 8 de febrero de 2001, se autoriza al Comité Ejecutivo, de la Universidad Boliviana (CEUB), la monetización del inmueble de su propiedad, ubicado en la Av. Arce y Pinilla de la ciudad de La Paz, inscrito en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada 01381732, de 13 de mayo de 1976, a objeto de la construcción de un edificio que contemple las normas vigentes en materia de protección de patrimonio arquitectónico, histórico y cultural, que será licitada a una empresa constructora privada, contratada de acuerdo a las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, la cual cederá su derecho propietario de los pisos requeridos por el CEUB, por el monto igual al valor de la monetización de este inmueble.”

9. El 4 de octubre de 2011, el CEUB y la Empresa Constructora ALTO Ltda. mediante sus representantes suscriben un Acuerdo Transaccional y en su Cláusula Tercera se estipula: “Al presente de manera libre y voluntaria, sin que medie vicio de consentimiento las partes suscribientes llegan a los siguientes acuerdos de orden legal: 1. Ambas partes ratifican la decidida voluntad de realizar acciones conjuntas para la ejecución del proyecto de Edificación del inmueble de la Av. Arce esquina Pinilla N° 2606. 2. Ambas partes reconocen los alcances de la Minuta de contrato de compra-venta y pago en áreas construidas suscrita entre el CEUB y la Empresa ALTO Ltda. de fecha 19 de abril de 2002, debiendo procederse a su ejecución y cumplimiento de obligaciones. El CEUB, reconoce el derecho propietario del inmueble en favor de la Empresa Constructora ALTO Ltda. la misma que en compensación está condicionada a la construcción de una edificación para funcionamiento de oficinas del CEUB en 960 mts2 de áreas construidas por el valor de monetización. 3. En cumplimiento al contrato suscrito el 19 de abril de 2002 y la adjudicación efectuada a favor de la Empresa Constructora ALTO Ltda. se conviene entre partes el reinicio de gestiones y trabajos para la ejecución de la obra ante el Gobierno Autónomo Municipal. 4. El plazo de desarrollo del presente proyecto correrá a partir de las correspondientes aprobaciones y autorizaciones del Gobierno Autónomo de La Paz, en sujeción al plazo establecido en el Contrato de Compra y Venta del 19 de abril de 2002. 5. La Empresa ALTO Ltda., manifiesta su voluntad clara de construir la edificación comprometida para el CEUB conforme a la normativa vigente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz”.

10. La Empresa Constructora ALTO Ltda. activó en contra del art. 6 de la Ley 2791 acción de inconstitucionalidad concreta, misma que fue declarada improcedente, por SCP N° 1999/2014 de 19 de noviembre.

2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA INTERPUESTA POR EL COMITÉ EJECUTIVO DE LA UNIVERSIDAD BOLIVIANA (CEUB).

En mérito a estos antecedentes, la parte actora explica que mediante Carta Notariada de fecha 17 de enero de 2018, comunicó al representante legal de la Empresa Constructora ALTO Ltda. su intención de resolver los Contratos de fecha 19 de abril de 2002 y 7 de mayo de 2002, al ser evidente el incumplimiento contractual, por parte de la Empresa Constructora ALTO Ltda.

Al no existir respuesta de la referida Empresa, mediante Carta Notariada, se comunicó a la Empresa Constructora ALTO Ltda. el Cite N° CEUB SEN 068/2018 de 2 de febrero, que: “…la Resolución de los Contratos de 19 de abril de 2002 y 7 de mayo de 2002 se hizo efectivo y que por ello el CEUB se reserva las acciones que corresponden en derecho en el marzo de la Ley 1178 el D.S. 25954 y de los documentos contractuales…”

En otra parte de su demanda, el CEUB hace énfasis en que la Empresa Constructora ALTO Ltda. tampoco cumplió la obligación de mantener vigente la Boleta de Garantía, situación que se estipulo tanto en el Contrato de fecha 19 de abril de 2002, como en la adenda de 22 de mayo de 2002.

2.1. PETITORIO

En mérito a estos antecedentes y consideraciones factico administrativas, interpone demanda contenciosa en contra del representante de la Empresa Constructora ALTO Ltda. pidiendo: a) Se dé por válida la resolución de los Contratos de 19 de abril de 2002 y de 7 de mayo de 2002; b) Se declare nulo el Acto de Transferencia del que ha emergido la Escritura Pública N° 278/2002 de 25 de julio, c) Se disponga la cancelación del Asiento A-2 de Titularidad sobre el Dominio, respecto de la Matrícula Computarizada N° 2010990300486 correspondiente a la Empresa Constructora ALTO Ltda.; d) Ordene la restitución del derecho propietario, al CEUB respecto del inmueble de 960 mts2 que fue descrito anteriormente; e) Se disponga la ejecución de la Boleta de Garantía N° 076/197 emitida por el BNB en favor del CEUB.

2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Admitida la demanda contenciosa del CEUB, se corrió traslado al representante de la Empresa Constructora ALTO Ltda. quien por escrito de fs. 600 a 605 y vta. contestó en forma negativa a las pretensiones de la parte actora, argumentando lo siguiente:

-La Empresa demandada, con más de 43 años de experiencia en el rubro, nunca incumplió un contrato y siempre actuó de buena fe y en el caso en concreto, el 3 de abril de 2002, una Ordenanza Municipal catalogó el inmueble donde debía realizarse la construcción, como “patrimonio arquitectónico-valoración “B”, que tuvo como efecto inmediato limitar que el inmueble sea demolido para construcción del Edificio NEWTON, tornando así por un acto de tercero, el contrato suscrito entre el CEUB y ALTO de cumplimiento imposible. Dicha Ordenanza Municipal no fue notificada sino hasta el 26 de junio de 2002” (Sic).

-La referida Ordenanza Municipal 053/2002 fue dejada sin efecto a consecuencia de una Acción de Amparo Constitucional que interpuso el CEUB y ello permitió que el 4 de marzo de 2004 se aprueben los planos arquitectónicos y estructurales del Edificio NEWTON y el 31 de mayo de 2004 se obtuvo la autorización para la demolición del bien inmueble.

-El 5 de agosto de 2004, el Órgano Legislativo aprobó la Ley N° 2791 que modificó lo establecido en la Ley 2258, lo que provocó que “las obligaciones contractuales de las partes queden suspendidas a la luz de la imposibilidad de cumplir con el contrato. Tal es así que el CEUB jamás desalojó y entregó el inmueble a ALTO para su demolición”

- “Si bien las partes, CEUB y ALTO mantenían vigente el contrato con las obligaciones y efectos suspendidos, a la espera que eventualmente se derogue la Ley 2791 y se permita la construcción del Edificio NEWTON…” el 4 de octubre de 2011 se firmó un acuerdo transaccional, acordando asumir en forma conjunta acciones para lograr hacer efectivo el acuerdo de origen, “hecho que hasta el presente no sucedió”.

-Han trascurrido más de 15 años sin poder ejecutar el contrato y ello motivo a que el 3 de abril de 2017 las partes y luego de una debida evaluación de los antecedentes, de buena fe acordaron: 1. ALTO expreso su voluntad de realizar la edificación adjudicada y asimismo se comprometió a analizar una propuesta sobre la mejora de condiciones en favor del CEUB, una vez se viabilice la construcción del Edificio NEWTON; 2. El CEUB se comprometió a realizar todas las gestiones necesarias para la derogación del art. 6 de la Ley 2791.

-Pese a estos acuerdos existentes entre las partes, ALTO se sorprendió cuando el 17 de enero de 2018 en forma sorpresiva recibió la comunicación de resolución del contrato de 19 de abril de 2002, alegando incumplimiento contractual, a saber, la falta de renovación de la boleta de garantía otorgada el año 2003 a lo que refiere: “…ALTO no incumplió el contrato y la obligación pretendida por el CEUB se encontraba suspendida, en tanto no había nada que garantizar si el contrato no tenía ejecución, por causa ajena a su voluntad, siendo de aplicación en su caso lo previsto en el art. 380 del C.C.”

En la parte final de su escrito, sostiene que la presente demanda debe ser declarada improbada, en mérito a los argumentos expuestos anteriormente.

3. DE LA DEMANDA CONTENCIOSA RECONVENCIONAL.

La Empresa Constructora ALTO Ltda., por escrito de fs. 619 a 624 y vta. presenta demanda contenciosa reconvencional, en contra del representante legal del CEUB, argumentando lo siguiente:

-La vigencia de la Ley N° 2791 de 5 de agosto de 2004 al haber declarado Patrimonio Cultural, Arquitectónico, Urbanístico e Histórico de la Nación, al inmueble licitado, impidió materialmente la construcción del Edificio NEXTON y a consecuencia de ello se suscribió un Acuerdo Transaccional, el 4 de octubre de 2011, sin embargo “pese al tiempo transcurrido no se pudo ejecutar el contrato, las partes se reunieron el 3 de abril de 2017” y según el acta que se suscribió en esa fecha, ambas partes asumieron obligaciones de buena fe, con la finalidad de hacer efectivo el proyecto de construcción, “sin embargo ninguna de las obligaciones pactadas en el acuerdo del 3 de abril de 2017 fue cumplida por el CEUB en tanto no hizo gestión ante el Órgano Legislativo, ni convocó “ al representante de la Empresa para comunicarle sobre los resultados.

Luego de hacer incidencia en conceptos y alcances jurídicos de los institutos de buena fe, resolución, contratos administrativos, entre otros, en el punto 36 precisa: “En este caso, el CEUB no ha demostrado haber cumplido sus obligaciones como la entrega del inmueble ( ver requerimiento adjunto); tampoco realizó la gestión a que se comprometió ante el órgano legislativo, ni convocó a mi mandante para comunicarle sobre los resultados, y finalmente tampoco cumplió con la cláusula Séptima del Acuerdo Transaccional de 4 de octubre de 2011. En consecuencia, mal pudo exigir, platear o definir una resolución contractual” (Sic).

3.1. PETITORIO

A mérito de estos argumentos, pide se declare probada la demanda reconvencional, en consecuencia: a) Se ordene que el CEUB cumpla de buena fe con las gestiones necesarias ante la Asamblea Legislativa Plurinacional para la derogación del art. 6 de la Ley 2791, b) Se ordene que el CEUB cumpla con todas las obligaciones asumidas en el Acuerdo Transaccional de 4 de octubre de 2011; c) Se deje sin efecto el acto contenido en la Nota de 17 de enero de 2018, referida a la Resolución de dos contratos administrativos; d) Se ordene al CEUB el pago de costas y costos, así como imponer penalidades si se incumple lo dispuesto en la sentencia que se emitirá dentro la demanda reconvencional.

3.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA RECONVENCIONAL.

El CEUB por escrito de fs. 765 a 767 contesta a la demanda reconvencional, manifestando que en los diferentes contratos que se suscribieron con ALTO Ltda. se estipulo en forma expresa, que la referida Empresa debía mantener vigente la Boleta de Garantía, hasta que se concluya en forma efectiva la obligación asumida por dicha Empresa Constructora, situación que no ha ocurrido, en consecuencia, si procede la causal de resolución, por este motivo. En virtud de estos argumentos, pide se declare improbada la demanda reconvencional.

El presente proceso contencioso, en el que existe doble legitimación procesal, se lo ha calificado como contencioso de puro derecho, mediante decreto de 15 de octubre de 2020, cursante a fs. 855, resolución judicial que adquirió calidad de cosa juzgada.

Corresponde precisar que cursa de fs. 919 a 923 y vta. la réplica del CEUB, la Empresa Constructora ALTO Ltda. no presentó su dúplica y tampoco su réplica en calidad de reconviniente, conforme se evidencia por el decreto de 22 de abril de 2021, de fs. 934, situaciones procesales que, al ser facultativas, no generan causal de nulidad.

CONSIDERANDO II.

II.1. CONSIDERACIONES PREVIAS

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con lo expuesto en la demanda contenciosa y la demanda reconvencional, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, respecto de lo pretendido por ambos sujetos procesales, corresponde realizar precisiones conceptuales respecto a determinados institutos jurídicos, situación que coadyuvará en gran manera a comprender de mejor manera la motivación y fundamentación de la presente decisión judicial.

-RESPECTO A LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL PROCESO CONTENCIOSO.

En principio, manifestaremos que la Justicia Administrativa, en palabras de Héctor Fix-Zamudio, citado por Favio Chacolla Huanca, en su libro “La Justicia Administrativa en Bolivia. El proceso contencioso administrativo y proceso contencioso. Pág. 109 Edición 2020” es: “un conjunto bastante amplió y crecientemente complejo de instrumentos jurídicos para la tutela de los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los particulares frente a la actividad de la administración pública o de la conducta en materia administrativa de cualquier autoridad, por medio de los cuales se resuelven los conflictos que se producen entre la administración y los administrados”.

De lo transcrito se asume que la Justicia Administrativa, se constituye en el conjunto de instrumentos legales, mediante los cuales se limita el poder que ejerce el Estado a través de la administración pública, respecto del administrativo, el cual se materializar mediante actos administrativos unilaterales y actos administrativos bilaterales.

En la legislación nacional, la Justicia Administrativa, se efectiviza a través de dos procesos judiciales, el contencioso administrativo y el contencioso, los cuales se diferencian entre sí en cuanto a su naturaleza jurídica por lo siguiente:

El proceso “contencioso administrativo”, se constituye en el mecanismo idóneo para materializar el principio de control judicial de legalidad previsto en el art. 4 inciso i) de la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo) respecto de los actos administrativos definitivos unilaterales. La finalidad única de un proceso contencioso administrativo es realizar el control judicial de legalidad, es decir evidenciar si en la tramitación de un proceso administrativo previo, se interpretó y por ende aplicó correcta o incorrectamente una norma sustantiva o una norma adjetiva, esta es la razón esencial, por la que un proceso contencioso administrativo siempre se lo tramitará como de derecho, no pudiendo ser tramitado como contencioso administrativo de hecho.

Los requisitos materiales de admisión, de una demanda contenciosa administrativa, establecidos en forma taxativa, en los arts. 778 y 780 ambos del Código de Procedimiento Civil de 1975 y que están vigentes son, haber agotado los mecanismos de impugnación administrativa, lo cual se acreditará a través de una de las formas establecidas en el art. 69 de la Ley Nº 2341 y que la demanda sea presentada dentro los noventa (90) días calendario, computables a partir de la notificación, con la resolución que agotó la vía de impugnación administrativa.

El proceso “Contencioso”, es el mecanismo judicial, mediante el cual corresponde resolver cualquier clase de controversia, emergente de un contrato administrativo, negociación y concesión del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional o departamental. (arts. 2.1 y 3.1. de la Ley Nº 620), salvo disposición legal que expresamente disponga otra situación.

Para interponer un proceso contencioso, respecto de un acto administrativo bilateral, no es imperativo que la parte actora agote la vía de impugnación administrativa y tampoco existe un plazo de caducidad, respecto a su procedencia.

Complementando, el profesor Mariano Gomes Gonzales establece que los contratos administrativos: “…son todos aquellos contratos en que intervienen la administración, legalmente representada y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público ya sea en interés general o del Estado de la Provincia o Municipio”.

A su vez el art. 47 de la Ley Nº 1178 prevé: “…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”.

-RESPECTO DEL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL.

Siempre se debe tener presente que el art. 108 núm. 1 de la Constitución Política del Estado, establece que es deber de todo boliviano y boliviana “conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, deber inexcusable de toda autoridad judicial a momento de emitir una decisión judicial, razonamiento que tiene plena correspondencia con el principio de supremacía constitucional previsto en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”, concordado con el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial que refiere: “En materia judicial la Constitución se aplicara con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”.

Desde un punto de vista práctico, se concluye en que toda autoridad judicial, al momento de interpretar una determinada disposición legal ordinaria, debe hacerlo a partir de lo establecido en un principio constitucional y en una norma constitucional.

La diferencia entre ambos institutos jurídicos, radica en que un principio es de alcance general, es orientador, coadyuva en la labor de ponderación de derechos, la cual busca alcanzar una sola finalidad, que la decisión asumida sea la más justa y correcta posible. En cambio, la norma jurídica, se constituye en una guía de conducta, por cuanto establece una causa y una consecuencia, los principios son de carácter general y las normas son más concretas. Los principios son esenciales a tiempo de interpretar y por ende aplicar una determinada norma o regla jurídica.

Estando precisados estos aspectos conceptuales, se debe tener en cuenta que uno de los principios esenciales y transversales, dentro el modelo de justicia, contenido en la norma fundamental, sin lugar a dudas es el principio de verdad material, definido por el art. 30 núm. 11 de la Ley del Órgano Judicial, en los siguientes términos: “Verdad Material. Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales”.

Teniendo presente que es obligación de todo servidor público, garantizar el cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución Política del Estado, conforme lo previsto en el art. 9 núm. 4 del referido texto constitucional, en términos procesales, una resolución judicial (Sentencia o Auto Supremo) estará acorde con el principio de verdad material, si su argumentación probatoria tiene plena correspondencia con las pruebas cursantes en el expediente, sí se cumple con esta premisa, la sentencia será jurídica, procesal y materialmente verdadera.

-CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.

El Estado, a través de la administración pública, tiene la necesidad de suscribir convenios y contratos que le permitan el logro de sus fines, para lo cual es indispensable el relacionamiento con los particulares, en razón de que el Estado no tiene a su alcance todos los bienes o servicios que requiere. En este sentido, la administración pública suscribe y realiza una serie de contratos de obra, provisión de materiales, bienes y servicios, así como los de arrendamiento, compraventa, donación, etc. a los cuales se los ha denominado contratos administrativos, Alfonso Nava Negrete los define indicando que: "Es el contrato que celebra la administración pública con los particulares con el objeto directo de satisfacer un interés general, cuya gestación y ejecución se rigen por procedimientos de derecho público”

Cassagne, considera que una característica esencial de un contrato administrativo, es la cláusula exorbitante, es decir la potestad unilateral que la ley le reconoce para crear vínculos obligatorios, no solo en relación a la otra parte, sino en relación a terceros, lo que no ocurre con los contratos civiles, por ello sugiere que: " contrato administrativo es todo acuerdo de voluntades generador de obligaciones celebrado por un órgano estatal en ejercicio de la función administrativa, caracterizado por un régimen exorbitante del derecho privado, susceptible de producir efectos con relación a terceros".

En concordancia con lo manifestado, el art. 85 del Decreto Supremo 181 de 28 de junio de 2009, Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios (D.S. 181), dispone: “Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa”.

En el ámbito del derecho privado, el Código Civil en el art. 450, prevé: “(Noción). Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”, respecto a esta noción Walter Kaune, manifiesta que la misma es errada e incompleta y sostiene que: " el legislador no debió referirse a dos o más personas ,sino a dos o más partes, toda vez que el acuerdo de dos o más personas, no siempre hace surgir el consentimiento que es elemento esencial de la contratación, por ejemplo, en el caso de que tres copropietarios se pongan de acuerdo entre sí para vender un bien en lo pro indiviso, si bien es un acuerdo de voluntades, el mismo no perfeccionará el contrato de compra venta, sólo se constituirá en una parte de tal operación, en calidad de vendedor, faltando para la constitución de la relación contractual que una o más personas se constituyan en la otra parte, como comprador, para que una vez integradas las voluntades de las dos partes contratantes surja el contrato de compraventa.

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Datos del proceso

Demandante
Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana
Demandado
Empresa Constructora Alto Ltda
Proceso
Contencioso Puro
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2021SE/0058/2021Fuente oficial