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TSJ

SE/0058/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 58/2024

Sucre, 16 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 258/2022

Demandante : Yacimientos Petrolíferos Fiscales YPFB

Demandado : Autoridad General de Impugnación ..Tributaria (AGIT)

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : AGIT-RJ 0853/2022 de 29 de agosto

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I.VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 18, interpuesta por Angela Roxana Marin Salas, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución AGIT-RJ 0853/2022 de 29 de agosto de fs. 2 a 7; el Auto de 28 de noviembre de 2022 de fs. 22 y vta. que admitió la demanda; la contestación de fs. 47 a 54 vta.; la notificación con provisión compulsoria de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional en su calidad de tercero interesado a fs. 42; el Decreto de Autos para Sentencia de 16 de febrero de 2024 de fs. 139; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

II.FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representada legalmente por Angela Roxana Marín Salas, en virtud de la Escritura Pública de Poder 567/2022 de 19 de septiembre, otorgado ante Notaría de Fe Pública 030 de la ciudad de La Paz, a cargo de Cristian Emanuel Hernández Sánchez; interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0853/2022 de 29 de agosto, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), manifestando que la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/621/C-9510, corresponde a un despacho aduanero de 31 de octubre de 2011, y de acuerdo al principio de irretroactividad previsto en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y artículo 59.I de la Ley 2492 (Código Tributario), no es aplicable las modificaciones incorporadas por las Leyes 291, 317 y 812.

Prosigue señalando que para la citada DUI, el cómputo de la prescripción para la ejercer su facultad de ejecución tributaria, se inició al día siguiente en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; es decir, a partir del 1 de marzo de 2012, cuyo plazo debió concluir a los 4 años; es decir, el 01 de marzo de 2016, dentro de cuyo plazo la Administración aduanera debió haber consolidado su facultad de ejecución tributaria, respecto al Título de Ejecución Tributaria (TET) 2011/621/C-9510, por lo que la Administración Aduanera excedió el plazo establecido por el artículo 59.I.4 de la Ley 2492.

Continúa expresando que el fundamento de la AGIT en sentido que el TET a través del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRTGR-SET-PIET 28/2022, notificado el 21 de febrero, el término de la prescripción de 4 años no concluyó, es completamente infundado e ilegal, considerando la determinación de la deuda tributaria señalada en el artículo 93.I de la Ley 2492, que otorga al sujeto pasivo o tercero responsable la facultad de determinar la existencia, cuantía y el pago respectivo de una deuda tributaria o su inexistencia a través de una declaración jurada; siendo claro que la DUI, es una declaración jurada autodeterminada y presentado por el sujeto pasivo (YPFB); y, ante el vencimiento del plazo límite para el pago respectivo, automáticamente la citada DUI adquirió la calidad de TET, al amparo del artículo 108.6 del Código Tributario, emergiendo en ese mismo momento la facultad de la Administración Tributaria para dar inicio a la ejecución tributaria, sin necesidad de intimación ni determinación en sujeción al artículo 94.II de la Ley 2492. Añade que la declaración jurada autodeterminada, al tener la calidad de TET con plazo vencido, cuenta con facultades propias de ejecución inmediata al ser de plazo vencido; sin necesidad de intimación o notificación con el citado TET, no precisando como requisito previo de una diligencia de carácter administrativo como ser la notificación con el TET o cualquier otro acto administrativo que denote anuncio hacia YPFB.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando totalmente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0853/2022 de 29 de agosto, dictada por la AGIT; y en consecuencia, se revoque la Resolución Administrativa AN-GRTJA/UJ/RESADM/17/2022 de 17 de marzo, emitida por la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, por haberse operado la prescripción.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por providencia de 28 de noviembre de 2022 de fojas 22 y vuelta, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo, que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, en su condición de tercero interesado en el domicilio señalado, ordenando se libre provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

Cumplidas las diligencias de citación y notificación a la autoridad demandada (fojas 122), la AGIT contestó la demanda a través de su representante legal Katia Mariana Rivera Gonzales, en su condición de Directora Ejecutiva interina en virtud a Resolución Suprema 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 88); que a través de su memorial de contestación negativa de fojas 90 a 98, refirió que la resolución jerárquica impugnada se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos; así como la demandante sustenta sus pretensiones en la simple reiteración de los argumentos que alegó ante la instancia jerárquica y que la demanda comprende únicamente la transcripción textual de sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de justicia.

Sobre la prescripción, mencionó que el artículo 59.II de la Ley 2492, dispone que los 4 años fijados en el artículo 59.I del señalado código, el término para el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria de la Administración tributaria, se computará desde la notificación con los TET; es decir, es la ley -no la Administración Aduanera ni la instancia jerárquica- la que define de manera expresa el acto que dará lugar al inicio del cómputo del término de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria. Consiguientemente la Aduana Nacional como la autoridad que resuelva una impugnación al respecto, se encuentran compelidas a dar estricto cumplimiento, sin que exista posibilidad alguna de apartarse de lo que ésta prevé, ni cuestionar su mandato dentro de la resolución de un caso concreto.

Prosigue señalando que, bajo ese marco normativo, la instancia administrativa aplicó estrictamente el principio de legalidad; es decir, emitió una decisión dentro de los parámetros jurídicos fijados por las normas de carácter especial. Añade que la Administración Aduanera notificó a YPFB con el PIET AN-GRTGR-SET-PIET-28-2022, el 21 de febrero de 2022, comunicando que, estando constituida la DUI C-9510 en TET, iniciará la ejecución tributaria al tercer día de la notificación del citado PIET, conforme prevé el artículo 10 de la Ley 2492; es así que, para efectos del cómputo de la prescripción de las facultades de ejecución de la mencionada deuda, el artículo 60.II de la ley mencionada, establece que el término se computará desde la notificación con los TET; por lo que el cómputo de prescripción de la facultad de ejecución aún no se materializó.

Agregó que no puede iniciarse la ejecución tributaria propiamente dicha, sin antes haberse notificado con el TET. Asimismo, aclaró que en el presente caso, no se discutió el momento en el cual las DUI’s se constituyeron en TET o la posibilidad de ejecución por parte de la Administración Aduanera, sino el inicio del cómputo de la prescripción en fase de ejecución, circunstancia que se encuentra establecida en el artículo 60.II de la Ley 2492; es decir, que el cómputo del término de la prescripción de la facultad de ejecución, se inicia en los casos de declaraciones juradas, desde la notificación con el TET.

Solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta y se mantenga firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0853/2022 de 29 de agosto.

Réplica.

La parte demandante fue notificada con el decreto de 18 de diciembre de 2023, de fs. 100 -para la réplica- mediante traslado de fs. 99, habiendo renunciado la misma al derecho a la réplica a fs. 124, habiéndose decretado autos para sentencia mediante providencia de 16 de febrero de 2024 de fs. 139.

III. Antecedentes Administrativos y Procesales

El procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia

-El 31 de octubre de 2011, la DUI C-9510 fue validada y tramitada por Despachos Oficiales de la Aduana Nacional por cuenta de YPFB.

-El 21 de febrero de 2022, la Administración Aduanera notificó a YPFB, con el PIET AN-GRTGR-SET-PIET-28/2022 de 10 de febrero de 2022, comunicando que, estando constituida la DUI C-9510 en TET, iniciará la ejecución tributaria, al tercer día de la notificación del citado Proveído.

-El 24 de febrero de 2022, YPFB planteó oposición a la ejecución tributaria por prescripción.

-El 25 de marzo de 2022, la Aduana Nacional notificó a YPFB,

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