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TSJ

SE/0059/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2015PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 59/2015.

FECHA: Sucre, 10 de marzo de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 633/2008.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.

Pronunciada en la demanda contencioso administrativa seguido por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 19, en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0403/2008 de 23 de julio; la admisión de la demanda de fs. 22, memorial de apersonamiento y contestación de fs. 26 a 28; los memoriales de réplica y dúplica de fs. 48 a 49, y 53 a 54 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: En mérito a la Resolución Administrativa Nº 03-0309-08 de 13 de octubre de 2008, Cristina Elisa Ortiz Herrera, en representación legal de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), mediante memorial de fs. 17 a 19, se apersona e interpone demanda contra la Superintendencia Tributaria General (STG), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0403/2008 de 23 de julio, que surgió como efecto del Recurso de Alzada que interpuso la contribuyente Gloria Silvia Morales Morales, contra la Resolución Determinativa (RD) Nº de Orden 31762559 de 4 de diciembre de 2007, por lo que haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, expresa como antecedente que:

La resolución impugnada, violó lo establecido en los arts. 81 y 98 de la ley Nº 2492 Código Tributario boliviano (CTb) y 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 27874 Reglamento Específico al CTb, al admitir indebidamente pruebas que no reúnen características de pertinencia y oportunidad, al haber presentado la contribuyente descargos extemporáneamente después de transcurrido 30 días de habérsele notificado con la Vista de Cargo.

Manifiesta que cualquier descargo o admisión de prueba que sea presentado vencido el plazo legal para concretarlo, no es admisible, porque en base a las citas legales referidas, los descargos o medios de prueba que no hubiesen sido presentadas por la recurrente dentro de la etapa de fiscalización y que estuvieren fuera de plazo establecido dentro de la Vista de Cargo, no pueden ser admitidos en ninguna fase o etapa posterior, por lo tanto, afirma que no habiendo la recurrente probado en término la presentación de su Declaración Jurada (DDJJ) del Impuesto a la Utilidad de las Empresas (IUE) por la gestión fiscal 12/2004, se confirmó la correcta determinación de adeudos que efectuó la Administración Tributaria (AT), por lo que corresponde la determinación de la deuda tributaria y la sanción por omisión de pago sobre base presunta acorde a los arts. 44 num. 2), 45 y 97. II de la Ley Nº 2492 CTb y art. 34 del DS Nº 27310 Reglamento al CTb.

Acusa también que la contribuyente tampoco hizo uso del art. 2 del DS Nº 27874 Reglamento Específico al CTb, referido a la prueba de reciente obtención, por el que tenía inclusive la posibilidad de presentarlas hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa conforme al art. 81 de la ley Nº 2492, además, debió demostrar que la omisión en la presentación oportuna de las pruebas no fue por causa atribuibles a su persona, que en el caso esa situación nunca existió. Por lo tanto, al haber aceptado la STG, las pruebas sin el cumplimiento de las formalidades legales violó los arts. 81 y 98 de la Ley Nº 2492 CTb y 2 del DS Nº 27874 Reglamento Específico al CTb, lo que hace totalmente ilegal la admisión de las pruebas presentadas por el contribuyente.

Asimismo, acusó de haberse violado el art. 97. II de la Ley Nº 2492 CTb, por inobservancia y vulneración del procedimiento determinativo para casos especiales, es decir, el contribuyente no cumplió con el deber formal presentando sus descargos o en su caso pagar el monto determinado, en autos al no cumplir con ninguna de las condiciones la AT emitió la Resolución Determinativa, por ello considera que, el procedimiento determinativo aplicado fue correcto y legal, porque, siendo el plazo perentorio para la presentación de los descargos, se infiere que la Ley no permite presentar pruebas de descargo fuera del plazo establecido.

En base a lo expuesto, solicita se declare la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0403/2008 de 23 de julio y se mantenga firme la RD Nº de Orden 31762559.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 22, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, apersonándose Rafael Rubén Vergara Sandoval, Superintendente Tributario General, contesta negativamente por memorial presentado el 26 de febrero de 2009, cursante de fs. 26 a 28 de obrados, manifestando que:

La Resolución Jerárquica impugnada está respaldada con fundamentos técnico-jurídicos, e indica que la Administración Tributaria no verificó en su Base de Datos que la contribuyente Gloria Silvia Morales Morales, mediante Recurso de Alzada de 22 de enero de 2008 adjuntó las DDJJ originales, Formulario 500 del IUE por el periodo diciembre 2004, con Nº de Orden 678355, presentadas el 25 de octubre de 2007 a la entidad financiera FFP Prodem S.A.

Señala asimismo, que conforme lo previsto en el art. 97. II de la Ley Nº 2492 CTb, refiere que “Cuando el sujeto pasivo o tercero interesado no presente la declaración jurada, la administración tributaria los intimará a su presentación y al mismo tiempo deberá notificar en unidad de acto la Vista de Cargo, la cual contendrá el monto presunto calculado y que dentro del plazo que otorga la ley, el contribuyente podrá presentar la declaración jurada o hacer efectivo el pago del monto en la Vista de Cargo, si dentro de 30 días no hubiera optado por ninguna de las opciones, la administración tributaria dictara la Resolución Determinativa que corresponda”.

En autos, si bien es cierto las DDJJ fueron presentadas fuera del término otorgado por la Vista de Cargo Nº de Orden 20331524162, sin embargo, la contribuyente las presentó antes de la emisión de la Resolución Determinativa Nº de Orden 31762559 de 4 de diciembre de 2007, por lo tanto, considera que correspondía a la Administración Tributaria valorar la DDJJ conforme a lo establecido en el art. 2 del DS Nº 27874; por lo que fue correctamente revocada dicha resolución.

Por las consideraciones presentadas, manifiesta que la Superintendencia Tributaria General no causo agravio ni lesión de derechos al haberse apegado estrictamente a la Ley, solicitando se declare improbada la demanda contencioso-administrativa y mantenga firme la Resolución impugnada STG-RJ/0403/2008 de 23 de julio.

CONSIDERANDO III: Que así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias recursivas de impugnación, así como la Administración Tributaria.

Consecuentemente, al existir denuncia de violación por la aplicación de normas tributarias, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la presente controversia se refiere a determinar: Si existió violación de los arts. 81, 97 y 98 de la Ley Nº 2492 CTb y el art. 2 del DS Nº 27874, al haber admitido la autoridad de alzada, pruebas que no reúnen las características de pertinencia y oportunidad, cuando los descargos o medios de prueba que no fueron presentados dentro del plazo establecido en la Vista de Cargo, no podían ser admitidos en ninguna fase o etapa posterior.

En ese marco y de la compulsa de los datos procesales, se llega a las siguientes conclusiones:

1.- Con la finalidad de tener una noción clara de los antecedentes que se suscitaron y motivaron la presente demanda, es conveniente inicialmente presentar un sumario de los hechos:

El 21 de septiembre de 2007, el Departamento de Empadronamiento y Recaudación de la Gerencia Distrital La Paz del SIN, notificó personalmente a Gloria Silvia Morales Morales (Contribuyente) con la Vista de Cargo Nº de Orden 2031524162 de 21 de septiembre de 2007, la cual establece que habiéndose procedido a la verificación de la información registrada en la Base de Datos Corporativa del SIN, se evidenció que no existía constancia de la presentación de la DDJJ del Form. 500 del IUE, por el período fiscal 12/2004, en aplicación al art. 97. II de la Ley Nº 2492 CTb, intimando al contribuyente a la presentación de la DDJJ extrañada o a su apersonamiento, a efecto de exhibir el duplicado de las mismas con la constancia de su presentación, en el término de treinta (30) días a partir de la notificación con la citada Vista de Cargo (fs. 1 a 2, 2º Anexo).

Concluido el plazo establecido en el art. 98 de la Ley Nº 2492 CTb, no habiendo presentado descargo, ni cancelado el monto presunto calculado por el SIN, fue ratificada la liquidación del monto presunto, no obstante que la contribuyente, extemporáneamente el 25 de octubre de 2007, presentó (descargos) el Form. 500, sin el pago por la multa por incumplimiento a deberes formales, por lo que se recomendó la prosecución del trámite correspondiente.

La Administración Tributaria en base a los antecedentes, resolvió emitir la Resolución Determinativa Nº de Orden 31762559 de 4 de diciembre de 2007, resolviendo determinar la deuda tributaria del sujeto pasivo calculadas sobre base presunta por el IUE del período fiscales 12/2004, incluida la multa por omisión de pago del cien por ciento (100%) estableciendo la deuda tributaria total que alcanzó a Bs. 6.083, equivalentes a 4.760.- UFV. (fs. 10 del 2º Anexo)

Que luego de notificada la contribuyente interpuso Recurso de Alzada que fue resuelto por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, quien emitió la Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0224/2008 de 9 de mayo (fs. 43 a 47; Anexo 1), revocando totalmente la RD de 4 diciembre de 2007. Ante ése hecho, la AT interpuso Recurso Jerárquico que fue resuelto mediante la Resolución STG-RJ/0403/2008 de 23 de julio, pronunciada por la STG (fs. 75 a 87; Anexo 1), resolviendo confirmar la Resolución de Alzada STR/LPZ/RA 0224/2008 de 9 de mayo.

2.- Ingresando al control de legalidad sobre la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por las partes, establecidos como controversia en la presente litis, en base a los antecedentes del caso se establece:

El Código Tributario establece los principios, instituciones, procedimientos y las normas fundamentales que regulan el régimen jurídico del sistema tributario boliviano, por consiguiente se constituye en una norma de carácter público y de cumplimiento obligatorio, en esa dimensión y en la facultad de crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria y determinar las sanciones para cada una de las conductas contraventoras en base a límites establecidos por la norma tributaria a través de normas regulatorias.

En aplicación de su facultades, la Administración Tributaria conforme a lo previsto en el art. 97. II de la Ley Nº 2492 CTb, inició contra la contribuyente Gloria Silvia Morales Morales el Procedimiento Determinativo en Casos Especiales, el cual establece que cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no presente la DDJJ, la Administración Tributaria lo intimará a su presentación y simultáneamente deberá notificar, en unidad de acto, con la Vista de Cargo, que contendrá un monto presunto calculado, y que dentro del plazo otorgado por ley, el contribuyente podrá presentar la declaración jurada extrañada o hacer efectivo el pago del monto indicado en la Vista de Cargo; si dentro de dicho plazo de treinta (30) días, no hubiera optado por alguna de las dos alternativas, la Administración Tributaria dictará la Resolución Determinativa que corresponda. Asimismo señala que la impugnación de la Resolución Determinativa no podrá realizarse fundándose en hechos, elementos o documentos distintos a los que han servido de base para la determinación de la base presunta, y que no hubieran sido puestos oportunamente en conocimiento de la Administración Tributaria, salvo que el impugnante pruebe que la omisión no fue por causa propia, en cuyo caso deberá presentarlos con juramento de reciente obtención.

De la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos y del expediente, se evidencia que la Administración Tributaria al no tener constancia que el contribuyente presentó la DDJJ del IUE del periodo 12/2004, intimó y giró la Vista de Cargo Nº de Orden 2031524162 de 21 de septiembre de 2007 a la contribuyente, solicitando la presentación de la declaración jurada extrañada, el duplicado de la misma o alternativamente, pague los impuestos determinados sobre base presunta, más intereses y multa del 100% por omisión de pago.

No habiendo presentado la DDJJ extrañada ni pagado el impuesto determinado presuntamente, la AT emitió la Resolución Determinativa sin tomar en cuenta, que la contribuyente, el 25 de octubre de 2007 regularizó mediante la presentación de la DDJJ extrañada (Form. 500 por IUE) correspondiente al período fiscal 12/2004 y además de la boleta de pago del Form. 1000 con Nº de Orden 678355, presentadas a la entidad financiera FFP Prodem S.A., que además, fueron verificadas en la Base de Datos Corporativa por la propia AT, estableciéndose que la contribuyente; presentó los formularios de descargos, extemporáneamente en fecha 25 de octubre de 2007, antes de la emisión y notificación con la RD Nº de Orden 31762559 de 4 de diciembre de 2007, habiéndose dado cumplimiento a lo establecido en el art. 98 de la Ley Nº 2492 CTb.

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Criterio

...la Administración Tributaria al no tener constancia que el contribuyente presentó la DDJJ del IUE del periodo 12/2004, intimó y giró la Vista de Cargo Nº de Orden 2031524162 de 21 de septiembre de 2007 a la contribuyente, solicitando la presentación de la declaración jurada extrañada, el duplicado de la misma o alternativamente, pague los impuestos determinados sobre base presunta, más intereses y multa del 100% por omisión de pago. No habiendo presentado la DDJJ extrañada ni pagado el impuesto determinado presuntamente, la AT emitió la Resolución Determinativa sin tomar en cuenta, que la contribuyente, el 25 de octubre de 2007 regularizó mediante la presentación de la DDJJ extrañada (Form. 500 por IUE) correspondiente al período fiscal 12/2004 y además de la boleta de pago del Form. 1000 con Nº de Orden 678355, presentadas a la entidad financiera FFP Prodem S.A., que además, fueron verificadas en la Base de Datos Corporativa por la propia AT, estableciéndose que la contribuyente; presentó los formularios de descargos, extemporáneamente en fecha 25 de octubre de 2007, antes de la emisión y notificación con la RD Nº de Orden 31762559 de 4 de diciembre de 2007, habiéndose dado cumplimiento a lo establecido en el art. 98 de la Ley Nº 2492 CTb. (…) En autos, la contribuyente fue notificada con la Vista de Cargo el 21 de septiembre de 2007, y conforme lo establecido en el art. 98 de la Ley Nº 2492 CTb, ésta tenía el plazo de 30 días para la presentación de sus descargos, o sea, su plazo venció el 21 de octubre, empero, la contribuyente Gloria Silvia Morales Morales aplicando lo establecido en el art. 81 num. 2) de la precitada Ley (pertinencia de la prueba), cumplió con la regularización de su DDJJ hasta antes de la emisión y notificación con la Resolución Determinativa, lo que evidencia que la Administración Tributaria aplicando sus facultades y obligaciones debió realizar cruce de información previa y ratificar la existencia de la DDJJ, más aun habiendo tenido conocimiento del hecho, por lo tanto la DDJJ del IUE del periodo fiscal diciembre/2004, extrañada por la AT, presentada el 25 de octubre de 2007, enervó la determinación presunta efectuada por el Ente Tributario...

Datos del proceso

Demandante
Gerencia distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Declaraciones Juradas / Regularización
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2015SE/0059/2015Fuente oficial