Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0059/2016

Tribunal Supremo de Justicia
26 de julio de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 59

Sucre, 26 de julio de 2016

Expediente : 131/2015-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Aduana Nacional de Bolivia – Gerencia Regional La Paz

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ 0312/2015

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 21 a 26, por la cual, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0312/2015 de 03/03/2015, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la contestación de fs. 49 a 54, cuya presentación vía fax cursa de fs. 33 a 44; la réplica de fs. 94 a 96; la dúplica de fs. 107 a 109, con presentación vía fax saliente de fs. 100 a 104; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa

I.1.1. Antecedentes de hecho de la demanda

Señala que la Administración de Aduana Aeropuerto El Alto, emitió Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA N° 136/2011 de 22 de noviembre de 2011 contra la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) ARTICO S.R.L. y su comitente PROGRAMA MUNDIAL DE ALIMENTOS (PMA) por la supuesta omisión de Pago de Tributos Aduaneros, previstos en los arts. 130.3) y 165 del Código Tributario Boliviano (CTB) y por Contravención Aduanera y de Incumplimiento de Regularización de la Declaración de Mercancías de Despacho Inmediato, dentro del plazo estipulado en la Resolución de Directorio RD N° 01-012-07 de 04/11/2007 que aprueba el Anexo Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones. Debidamente notificada a la ADA el 22 de noviembre de 2011.

Continúa señalando que al no haber sido objetada la Vista de Cargo, la Administración Aduanera emitió la Resolución Determinativa (RD) AN-GRLPZ-ELALA N° 38/11, declarando firme la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA N° 136/2011, por Omisión de Pago y Contravención Aduanera por el incumplimiento de regularización del Despacho Inmediato, declarándose probada la comisión de Contravención Aduanera como la omisión de pago. Resolución que una vez notificada a la ADA, no fue impugnada, emitiéndose en consecuencia el Auto Administrativo AN-GRLPZ-ELALA N° 35/2012 de 27 de agosto de 2012, por el que se declara firme y ejecutoriada la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA N° 38/11.

Añade que la Administración Aduanera, en el marco de lo dispuesto por el art. 108 de la Ley N° 2492 (CTB), emite el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-SET-RD-017/2012 contra la Agencia Despachante de Aduanas ARTICO S.R.L., presentando la ADA, oposición de ejecución tributaria por prescripción, en cuyo mérito se emitió la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA N° 87/2014, por la que se rechaza la petición de prescripción formulada, debido a que los fundamentos expresados no se encuentran dentro de las causales establecidas en el parágrafo I del art. 109 del CTB, acto administrativo que fue impugnado, hasta que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), mediante Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0312/2015 de 3 de marzo de 2015, procedió a revocar parcialmente lo resuelto por la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0851/2014.

I.1.2. Fundamentos de la demanda

La entidad demandante señala como fundamentos de su demanda, los siguientes:

i) Transgresión del principio de legalidad, aplicación indebida del art. 59.III de la Ley N° 2492 derogado por la Ley N° 291 e interpretación errónea del art. 150 de la Ley N° 2492

Refiere que la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, introdujo modificaciones a la Ley N° 2492, entre las que se tiene al art. 59.IV, que ahora establece “que la deuda tributaria determinada, es imprescriptible”, de manera que, tomando en cuenta que la Deuda Tributaria está constituida por el Tributo Omitido, Las Multas y los Intereses, en el caso, la Deuda Tributaria del Sujeto Pasivo es imprescriptible, de manera que corresponde aplicar lo dispuesto en la Ley mencionada, en sujeción al principio de legalidad, sin posibilidad de aplicar normas derogadas.

Anota que, no obstante lo señalado, debe considerarse también que, entre otras modificaciones efectuadas por la disposición adicional quinta de la Ley N° 291, se encuentra al art. 59.III de la Ley N° 2492, que establece que “el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias, prescribe a los cinco (5) años”; En tal sentido, anota que para la problemática en concreto, no debió aplicarse un artículo derogado (aplicación ultractiva de la norma), sino el artículo citado como norma vigente. Transcribe la SC N° 125/2004-R, para referirse a la aplicación de las leyes en el tiempo, a cuya conclusión refiere que, al no estar regulada la aplicación ultractiva de la norma jurídica en el art. 150 de la Ley N° 2492, ni en ninguna otra disposición normativa, la facultad de ejecución de la Administración Aduanera para ejecutar la sanción por omisión de pago y contravención aduanera de vencimiento de plazo, establecida en la RD AN-GRLPZ-ELALA N° 38/11 de 29 de diciembre de 2011, no ha prescrito, porque la norma jurídica estipula como termino para ejecutar la sanción en cinco años.

Señala que la Autoridad General de Impugnación Tributaria no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, y que solo correspondía la aplicación de las mismas sin observación alguna, ya que a la fecha de emisión de la resolución impugnada, la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, se encontraba plenamente vigente y cuya constitucionalidad se presume, como se tiene establecido en el art. 5 de la Ley N° 027 de 6 de julio de 2010; reitera que no correspondía aplicar ultractivamente una norma derogada. Al respecto refiere como precedentes administrativos las RRJJ Nos. AGIT-RJ 1444/2013 de 13 de agosto, AGIT-RJ 1513/2014 de 10 de noviembre y AGIT-RJ 0797/2015 de 11 de mayo.

Refiere que, tomando en cuenta que la fecha de notificación a la ADA ARTICO S.R.L., con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA N° 38/11 de 29 de diciembre de 2011, fue el 30 de diciembre de 2011 (notificación por cédula), cuyo plazo para impugnar feneció el 23 de enero de 2012, el término de prescripción de cinco años previsto en el art. 59.III del CTB, se inició el 24 de enero de 2012, concluyendo recién el 24 de enero de 2017, en cuyo razonamiento, el derecho de la Administración Aduanera no se encontraría prescrito como resolvió la AGIT, en transgresión del art. 164.II de la CPE y art. 150 de la Ley N° 2492.

ii) Carencia de motivación e interpretación errónea del art. 211.III de la Ley N° 2492

Citando lo razonado en la Sentencia Constitucional N° 0043/2005-R de 14 de enero y N° 1060/2006-R, afirma que la Resolución emitida por la AGIT no cuenta con fundamentación, debido a que no justifica la aplicación ultractiva del artículo 59 derogado de la Ley N° 2492, tampoco establece la razón jurídica para declarar la prescripción de la facultad de ejecución de la sanción, careciendo por lo tanto de la necesaria e imprescindible actividad racional que debe contener toda resolución.

iii) Violación del debido proceso y del principio de sometimiento pleno a la Ley, inmerso en el art. 200 de la Ley N° 2492

Señala que la AGIT interpretó incorrectamente lo dispuesto por el art. 211.III de la Ley N° 2492, ya que en ninguno de los acápites de la resolución impugnada motivó su decisión de aplicar una norma derogada, vulnerando con ello la garantía del debido proceso cuyo alcance es definido por las SSCC N° 752/2002-R, 1369/2001-R y 119/2003-R; así como violando los arts. 200 de la Ley N° 2492 y 4.c) de la Ley N° 2341, al no haber sometido sus actos a la Ley vigente.

I.1.3. Petitorio

Concluye solicitando su admisión y previo cumplimiento de los traslados que correspondan conforme a derecho, se dicte Sentencia declarando probada la demanda interpuesta y consecuentemente se revoque en parte, específicamente la declaración de prescripción de la facultad de ejecución de la sanción por omisión de pago y la contravención aduanera de vencimiento de plazo, dejando firme y subsistente en su totalidad la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA N° 87/2014 de 17 de julio de 2014, que rechaza la solicitud de prescripción planteada en contra de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA N° 38/11 de 29 de diciembre de 2011.

I.2. De la Contestación a la Demanda

Citada que fue en calidad de entidad demandada la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con la demanda y su correspondiente auto de admisión (fs. 75), dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 49 a 54 del cuaderno procesal, bajo los siguientes argumentos:

Refiere que la AGIT efectuó un análisis técnico jurídico por el que se evidenció que la Administración Tributaria Aduanera, el 30 de diciembre de 2011 notificó por cédula a la ADA ARTICO S.R.L., con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA N° 38/11, de 29 de diciembre de 2011, que declaró firme la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA N° 136/2011, de 22 de noviembre de 2011, disponiendo el pago al tercero día a partir de la ejecución del citado acto administrativo; evidenciándose además que el 13 de diciembre de 2012, el Ente Fiscal notificó a la ADA ARTICO S.R.L. con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-SET-RD-017-2012, comunicando que iniciaría la Ejecución Tributaria del mencionado Título, al tercer día de su legal notificación.

Aclara que, la instancia jerárquica no evidenció que en el caso existan causales de interrupción o suspensión de la prescripción, conforme lo establecido en los arts. 61 y 62 de la Ley N° 2492 (CTB), de modo que la facultad para ejecutar la sanción por Omisión de Pago y la Multa por Contravenciones Aduaneras, establecidas en la referida Resolución Determinativa, están prescritas, por lo que se habría obrado en el marco del principio de legalidad. Señala que la instancia jerárquica expresó claramente que el art. 59.IV de la Ley N° 291, de conformidad a la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley y la Ley N° 317, que entró en vigencia el 11 de diciembre de 2012, no puede ser aplicada al caso concreto, en razón a que las sanciones a ejecutarse (en su oportunidad) se produjeron con anterioridad a la puesta en vigencia de la citada norma.

Refiere que llama la atención que la parte demandante pretenda hacer prevalecer la supremacía constitucional, cuando la instancia jerárquica, en observancia precisamente de dicho principio, es que obró y resolvió precautelando el principio del debido proceso, legalidad y otros, establecidos en la Constitución Política del Estado; aclara que la capacidad de la ejecución tributaria por parte de la Administración Tributaria no tenía el carácter de imprescriptible, porque la normativa que refiere el demandante, no estaba vigente, por lo tanto, siguiendo el principio de seguridad jurídica, la AGIT no incurrió en ninguna vulneración de los preceptos legales.

Sobre la aplicación ultractiva de la norma, que refiere como fundamento la parte demandante, señala que tal aspecto no fue objeto de impugnación por parte de la Administración Tributaria, de modo que, aplicando el principio de congruencia, no corresponde su consideración, toda vez que no ha sido revisado ni analizado por la instancia jerárquica.

En cuanto a la acusación de que la resolución jerárquica no contendría la fundamentación y motivación que exige toda resolución, afirma que la AGIT atendió lo reclamado por el recurrente, tomando en cuenta que el elemento de fondo era precisamente la revisión de la prescripción en etapa de ejecución tributaria, cuyo fundamento legal fue ampliamente explicado y desarrollado, en estricta aplicación del art. 211 de la Ley N° 2492, no teniendo razón la entidad demandante al respecto.

Refiere que el fundamento de violación del debido proceso y del principio de sometimiento pleno a la Ley inmerso en el art. 200 de la Ley N° 2492, constituye un argumento nuevo que no fue observado ante la AIT, en conformidad a lo establecido por los arts. 139.b) y 144 de la Ley N° 2492 y el art. 198.e) y 211.I de la Ley N° 3092.

Añade que, conforme se tiene de la revisión de antecedentes y la lectura de la resolución jerárquica impugnada, la misma se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes, habiendo la AGIT identificado los puntos de controversia, desarrollando en los fundamentos técnico jurídicos los aspectos cuestionados de la resolución recurrida, en el marco de las atribuciones conferidas por la Ley N° 2492, consiguientemente, no es evidente que la resolución impugnada adolezca de falta de congruencia o motivación y consiguientemente no existe tampoco vulneración al derecho al debido proceso, ya que la entidad demandante fue notificada con todas las actuaciones procesales, teniendo la oportunidad de interponer los recursos necesarios y presentar las pruebas de descargo.

Señala que el cuestionamiento realizado por el demandante en este punto no tiene la debida fundamentación, no explica de que forma la AGIT quebrantó el debido proceso y el principio de sometimiento pleno a la Ley, no siendo suficiente afirmar que no existe sometimiento a la Ley vigente, sino explicar técnica y jurídicamente los motivos que indica, por lo que el tribunal no podría suplir la carga argumentativa del demandante.

Refiere que los argumentos del demandante no demuestran de forma indubitable, una errada interpretación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; refiere que la demanda solo se limita a realizar afirmaciones generales y no precisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico por lo que cree que su pretensión no fue valorada correctamente por la AGIT.

Cita en calidad de doctrina tributaria respecto al término de prescripción sobre la ejecución tributaria, así identifica a la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-0116/2011; en calidad de jurisprudencia sobre la necesaria carga argumentativa requerida en la demanda contenciosa administrativa, las Sentencias N° 510/2013 de 27 de noviembre de 2013, N° 238/2013 de 5 de julio de 2013 y N° 229/2014 de 15 de septiembre de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

I.2.1. Petitorio

Con base en lo transcrito, concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0312/2015 de 03/03/2015, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

I.3. Réplica

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, la parte actora formuló réplica, señalando que la contestación a la demanda presentada intenta justificar la inobservancia y correcta aplicación de la norma comprendida en el art. 59.IV de la Ley N° 2492, que establece que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible, lo que implica que la resolución administrativa impugnada en primera instancia ha sido emitida en aplicación de las normas en materia tributaria, toda vez que, dentro del procedimiento principal del caso, se determinó una Deuda Tributaria, la cual incluye a las multas, las que son imprescriptibles por determinación de las Leyes N° 291 y 317 que modificaron a la Ley N° 2492 en el tema de la prescripciones.

Señala que, al conllevar dos elementos para que opere la prescripción, como es el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor, en el caso se debe tomar en cuenta que la Administración Aduanera, al haber notificado con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-SET-RD-017/2012 de 01 de noviembre de 2012, en fecha 13 de diciembre de 2012 y haber aplicado las medidas coactivas dispuestas en el art. 110 de la Ley N° 2492, a través de la emisión de oficios de anotación preventiva a la Cooperativa de Teléfonos La Paz COTEL, así como al Organismo Operativo de Tránsito, ha conllevado que no concurra el segundo elemento, como es la inactividad del acreedor, por lo que no podría operar la prescripción. Por otro lado, manifiesta que corresponde la aplicación de lo dispuesto en el Código Civil, que en su art. 1493, refiere sobre el inicio del cómputo de la prescripción.

Refiere que la AGIT realiza una errónea interpretación de la norma, al no considerar que el art. 60 de la Ley N° 2492, refiere que el término para ejecutar las sanciones se inicia en el momento en que adquiere la calidad de ejecución tributaria, así en el caso, la RD AN-GRLPZ-ELALA N° 38/11, fue notificado a la Agencia Despachante el 30 de diciembre de 2011, por lo que el término de la prescripción se inició el 20 de enero de 2012 y la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-SET-RD-017/2012 fue el 13 de diciembre de 2012, por lo que no existe inactividad del acreedor.

Considera que debe tomarse en cuenta lo señalado en el fundamento jurídico III.3 de la Sentencia Constitucional N° 1907/2011-R de 7 de noviembre de 2011, en cuanto recuerda que no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado, conforme señala el art. 324 de la Constitución Política del Estado. Del mismo modo, la Sentencia Constitucional 0076/2005 de 13 de octubre de 2005, en cuanto a la irretroactividad de la Ley en sentido formal y material, que no abarcaría a las disposiciones constitucionales modificadas posteriormente, al ser la norma fundamental del Estado.

Ratifica el petitorio expuesto en la demanda saliente de fs. 21 a 26 de obrados.

I.4. Dúplica

Dispuesto el traslado de la réplica, la entidad demandada presentó dúplica, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 107 a 109 de obrados, de cuyo contenido se tiene como principal para efectos del presente fallo, lo siguiente:

La Administración Aduanera notificó en fecha 28 de noviembre de 2011 a la ADA ARTICO S.R.L. con la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA N° 136/2011, por la que estableció preliminarmente una Deuda Tributaria por el Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), Multas por Omisión de Pago y Contravención Aduanera por Vencimiento de plazo, de 7.315,10 UFVs, otorgando el plazo de 30 días para presentar descargos; Que ante la no presentación de descargos, se emitió la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA N° 38/2011, de 29 de diciembre de 2011, con la que se notificó a la ADA mediante cédula, el 30 de diciembre de 2011, por la que declaró firme la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA N° 136/2011, disponiendo su pago a tercero día de la ejecución, además de instruir la ejecución tributaria. En fecha 13 de diciembre de 2012, la Administración Aduanera notificó a la citada ADA, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-SET-RD-017-2012, anunciando que iniciará la ejecución tributaria del mencionado título, al tercer día de su legal notificación.

El 27 de mayo de 2014, la ADA ARTICO S.R.L., mediante memorial correspondiente opuso prescripción de la ejecución de la Deuda Tributaria y de la Sanción Establecida en la Re4solución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA N° 38/2011, de 29 de diciembre de 2011; y en respuesta a ello, el 11 de agosto de 2014, la Administración Aduanera notificó a la mencionada ADA con la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA W 87-2014 de 17 de julio de 2014, que rechazó la solicitud de prescripción para ejercer las facultades de ejecución tributaria de la Administración Aduanera.

Mostrando 54 de 108 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

...las disposiciones legales emitidas por el Estado que establecen términos de prescripción más largos o regulan la imprescriptibilidad de ciertos derechos de la Administración Tributaria, al constituirse en una norma menos favorable para el contribuyente –independientemente del juicio de constitucionalidad de tal norma-, se entiende que, en el marco de la excepción al principio de la irretroactividad de la Ley, prevista por el art. 123 de la CPE, dichas disposiciones legales deben estar sujetas a las excepciones al principio de irretroactividad antes referido, que para el caso implica una aplicación ultractiva de la norma modificada (art. 59 de la Ley N° 2492), debido a que el acto acontece en un momento determinado del tiempo, lo que hace que se someta a las normas vigentes al momento en que se inició el cómputo de la prescripción y nació el derecho de la entidad fiscal para efectuar el cobro de la acreencia basado en el título ejecutivo, de tal manera que se aplique la norma anterior hasta concluir con el procedimiento establecido, pese a que coexista otra norma (nueva) en el mismo tiempo en que se realizan las actividades de ejecución; más cuando la nueva norma promulgada es menos favorable a la vigente, referente a actos que se han suscitado en vigencia de la anterior disposición. III.2.1.2. Norma aplicable al caso concreto En consecuencia, la modificación dispuesta mediante la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012 al régimen de las prescripciones previstas en el art. 59 del CTB, estableciendo términos de prescripción más extensos que los previstos hasta la mencionada fecha; no puede ser aplicada al caso de examen, dado que el acto de la firmeza administrativa de la Deuda Tributaria establecida en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA N° 38/11 de 29 de diciembre de 2011 y el respectivo inicio del cómputo de la prescripción (24 de enero de 20012) ocurrió antes a la fecha de vigencia de la nueva norma (24 de septiembre de 2012, fecha de publicación), considerando la fecha de vencimiento del término para impugnar la RD en Alzada, por lo que se hace aplicable de manera ultractiva la norma más benigna, es decir el art. 59 del Código Tributario vigente hasta antes de la entrada en vigor de la Ley N° 291, toda vez que constituye una Ley más benigna que establece un término de prescripción más breve al establecido en la nueva norma vigente a partir de la Ley 291. En ese sentido, si bien la modificación introducida por la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, señala, en cuanto concierne al caso, que “El termino para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años”; para el caso, tomando en cuenta el razonamiento precedentemente expuesto, respecto a las excepciones al principio de la irretroactividad de la norma, concretamente los casos de ultractividad, debe aplicarse al caso el texto normativo que comprendía el art. 59.III de la Ley N° 2492, que hasta antes de la modificación por la Ley N° 291, establecía que “El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años”; y como quiera que el término de la prescripción de la acción para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias de la Administración Tributaria Aduanera -en el caso- inició el 24 de enero de 2012, dicho plazo transcurrió hasta el 24 de enero de 2014, fecha en la cual concluyó el mismo, operando la prescripción, no correspondiendo la aplicación del texto normativo contemplado en la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291.

Datos del proceso

Demandante
Aduana Nacional de Bolivia – Gerencia Regional La Paz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Cómputo
Tribunal Supremo de Justicia26 de julio de 2016SE/0059/2016Fuente oficial