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TSJ

SE/0059/2017

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2017PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 59/2017.

FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2017.

EXPEDIENTE: 812/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 25 a 37, subsanada a fs. 54, interpuesta por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales – Cochabamba, en la que impugna la Resolución AGIT-RJ N° 0943/2013 pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) el 1 de julio de 2013, la contestación de fs. 96 a 101, escrito del tercero interesado de fs. 46 a 47, réplica y dúplica, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.Antecedentes de hecho de la demanda.

Con la finalidad de establecer en proceso de determinación, el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, se realiza las fiscalizaciones parciales y el 4 de abril de 2012, se emiten las órdenes de verificación Nº 0012OFE00045 (enero, febrero, marzo), 0012OFE00046 (abril, mayo, junio), 0012OFE00047 (julio, agosto, septiembre), y 0012OFE00048 (octubre noviembre y diciembre), todas correspondientes a la gestión 2008 y vinculadas al Impuestos al Valor Agregado (IVA) y al Impuesto a las Transacciones (IT) de la contribuyente Nieves Lizedt Kippes Baldelomar, con NIT 1044273013 y domicilio ubicado en calle Aurelio Melean Nº 840, Zona/Barrio Muyurina de la ciudad de Cochabamba.

Mediante Formularios 4003 Nº 00109425, 00109426, 00109427 y 0010942, se emplaza a la contribuyente a presentar –el 23 de abril de 2012, bajo exhortación de que el incumplimiento será considerado contravención al art. 70 del CTb y consiguiente aplicación de sanciones–, la documentación pertinente a los periodos de cada orden de verificación, consistente en declaraciones juradas (Formulario 200), declaración del IT (Formulario 400), libros de ventas IVA, libros de compras IVA, formulario de habilitación de notas fiscales, pólizas de importación y cualquier otro documento solicitado por el fiscalizador; el 23 de abril de 2012, la contribuyente peticiona postergar de la presentación por un lapso de 10 días y mediante decreto de 25 de abril se amplía el plazo hasta el 8 de mayo de ese año.

El 8 de mayo de 2012, la contribuyente solicita abstenerse de presentar la documentación, por cuanto en los periodos fiscalizados, no se encontraba inscrita en el régimen general, aclarando que el 12 de diciembre de 1999, se inscribió bajo el régimen simplificado y el 31 de julio de 2009 recién se emitió el NIT para régimen General, con la actividad de venta de motocicletas, sus partes, piezas y accesorios, adjuntando fotocopia del NIT respectivo.

Mediante nota de 15 de junio de ese mismo año, se comunicó a la contribuyente la conclusión de la revisión de las órdenes de verificación y que se apersone a oficinas de la administración tributarias a objeto de informar los resultados.

Analizados los reportes proporcionados por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), respecto a importaciones de motocicletas y repuestos vinculadas a la cédula de identidad de la contribuyente, el costo de importación de los mismos tomando en cuenta el CIF, los impuestos y/o aranceles pagados (ICE, GA e IVA) y de las copias legalizadas de las Declaraciones Únicas de Importación (DUI) presentadas por la Agencia Despachante de Aduana BRUSECO SRL, se determinaron los periodos omitidos febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2008 y una deuda tributaria sobre base cierta, estableciendo reparos a favor del fisco por concepto de impuestos al valor agregado e impuesto a las transacciones.

El 30 de agosto de 2012, la administración tributaria, emitió las Vistas de Cargo Nº SIN/GDC/DF/FE/VC/0393/2012, SIN/GDC/DF/FE/VC/0394/2012, SIN/GDC/DF/FE/ VC/ 0395/2012 y SIN/GDC/DF/FE/VC/0396/2012, otorgando el plazo de 30 días para presentar descargos ante el Departamento de Fiscalización de esa Gerencia, notificación fijada en su domicilio el 7 de septiembre de ese mismo año.

Vencido el plazo, se emitieron las Resoluciones Determinativas 17-02208-12, 17-02 209-12, 17-02210-12 y 17-002211-12 de 9 de noviembre de 2012.

Formulado el recurso de alzada por la contribuyente el 28 de diciembre de 2012, contra las Resoluciones determinativas, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba (ARIT-CBA) pronuncia la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0177/2013 de 1 de abril, confirmando las mismas; interpuesto el recurso jerárquico, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), mediante Resolución AGIT RJ N° 0934/2013 de 1 de julio, anula la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0177/2013, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta las Vistas de Cargo inclusive, con la finalidad de que la administración tributaria exponga y detalle la documentación de forma precisa sobre los actos u omisiones que se atribuyen.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Las fiscalizaciones parciales se llevaron a cabo conforme establece el art. 100 y 104 del Código Tributario (CTb).

Las disposiciones legales aplicables al presente caso con arts. 1, 3, 4, 5, 7, 12, 15 y 72 al 77 de la Ley 843 (Texto Ordenado vigente), arts. 3, 4, 5, 7, 12 y 15 del Decreto Supremo (DS) 21530, art. 7 del DS 21532 y disposiciones reglamentarias conexas que reglamentan el IVA y el IT.

Emitidas y notificadas las Vistas de Cargo respectivas, la contribuyente no presentó descargo alguno, ni canceló la liquidación practicada, situación ante la cual se emitieron las Resoluciones Determinativas que resuelven de oficio, por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas de la contribuyente.

En alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba (ARIT-CBA) a través de la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0177/2013, confirma Resoluciones Determinativas, e interpuesto el recurso jerárquico, la AGIT, mediante Resolución AGIT RJ N° 0943/2013, anula actuados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta las Vistas de Cargo inclusive, con la finalidad de dar cumplimiento al art. 96 del CTb y art. 18 de su Reglamento contenido en el DS 27310, que la administración tributaria exponga de forma precisa los actos u omisiones que se atribuye a la contribuyente, los datos relacionados al origen de la deuda tributaria y las circunstancias, fundamentos y elementos que consideró a efectos de determinar los ingresos omitidos para establecer la base imponible de IVA e IT, todo ello en resguardo del derecho al debido proceso en sus elementos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones administrativas.

Al anular obrados, la AGIT realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de las disposiciones tributarias, Código Tributario y su Reglamento, y el Código de Comercio, inobservando los principios de verdad material, incorrecta apreciación de la carga de la prueba, incurriendo en error de hecho y de derecho, por cuanto la Gerencia Distrital del SIN-Cochabamba, procedió a realizar un proceso de determinación con base a toda la documentación recabada en uso de sus facultades conferidas por los arts. 66, 100 y 101 del CTb y 29, 32 y 33 de su Reglamento, consistentes en los reportes de la Aduana Nacional, fotocopias legalizadas de las DUI’s proporcionadas por la Agencia Despachante de Aduana BRUSECO SRL y aplicación del principio de verdad material.

Se solicitó a la contribuyente presentar los libros respectivos al IVA, declaraciones juradas del IVA e IT, notas fiscales y cualquier otro documento que desvirtúe las Vistas de Cargo y no presentó descargo alguno; más aún, fue notificada y se otorgó el plazo de 30 días conforme al art. 98 del CTb, para presentar descargos ante el Departamento de Fiscalización de esa Gerencia Distrital del Servicios de Impuestos Nacionales, cuando la carga de la prueba recaía sobre la contribuyente en mérito a lo previsto por el art. 76 del CTb; y, pese a ello, no impugnó las mismas a través de los mecanismos previstos al efecto, situación que generó la emisión de las Resoluciones Determinativas por cuanto se demostró que la contribuyente es la titular y propietaria de las motocicletas y repuestos importados.

Conforme al art. 65 del citado CTb, se presume la legalidad de todos los actos de la administración tributaria, salvo declaración judicial en contrario; no se incurrió en acto nulo alguno por causa de indefensión o vulneración del debido proceso, ello considerando que la contribuyente, tuvo las diferentes instancias para presentar sus descargos o prueba fehaciente y oportuna de los supuestos agravios sufridos, por cuanto tuvo conocimiento oportuno de los actos administrativos ejecutados.

Además, la resolución jerárquica vulnera el Código de Comercio (CCom), que establece que toda persona que se dedica a la actividad comercial de importación de bienes y/o mercancía, así como de proceder a la transferencia a título oneroso a favor de terceras personas, tiene la obligación de registrar su actividad ante el SIN y cumplir los art. 25 incs. 1), 2), 4), 5) y 6) del CCom, debiendo justificar con descargos pertinentes la tenencia o transferencia de cada uno de los bienes importados mediante sus libros de inventarios y contabilidad.

Finalmente, las Vistas de Cargo y las Resoluciones Determinativas, cumplen los requisitos esenciales previstos en los arts. 96 y 99 del CTb y art. 18 del DS 27310 y llegaron a conocimiento de la contribuyente, en consecuencia, las notificaciones cumplieron su fin.

I.3. Petitorio.

El demandante, solicita que se declare probada la demanda contencioso administrativa y en el fondo revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0943/2013 de 1 de julio, y mantener firmes y subsistentes las Resoluciones Determinativas Nº 17-0208-12, 17-02209-12, 17-02210-12 y 17-02211-12, todas de 30 de noviembre de 2012.

II. De la contestación a la demanda.

Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 30 de abril de 2014 vía fax, que cursa en original de fs. 96 a 101 vta., señalando:

En el recurso jerárquico, la contribuyente expresó como agravio el hecho de que la Resolución de Alzada omite pronunciarse sobre la nulidad de las Vistas de Cargo, indicando que las mismas carecen de fundamentación específica sobre el acto u omisión que se atribuye al sujeto pasivo y los datos relacionados al origen de la deuda, situación que no permite verificar el origen de la determinación, ni la posibilidad de ofrecer descargo alguno en uso del derecho a la defensa y respeto al debido proceso; de ello se infiere que la nulidad fue debidamente reclamada por la contribuyente por causa precisamente de indefensión.

En cuanto a la aplicación del principio de verdad material solicitada por el SIN, debe considerarse que las Vistas de Cargo no exponen de manera clara, los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones por los que la Administración Tributaria determinó que las importaciones realizadas por la contribuyente en los periodos fiscalizados, constituyen ingresos no declarados u omitidos que generen los reparos por los impuestos del IVA e IT.

II.1.Petitorio.

La AGIT solicita que se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales – Cochabamba, manteniendo firme y subsistente el Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0934/2013 de 1 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

III.1. Con base a los reportes de la ANB, respecto a importaciones de motocicletas y repuestos vinculadas a la cédula de identidad de la contribuyente Nieves Lizedt Kippes Baldelomar, con NIT 1044273013 y domicilio ubicado en calle Aurelio Melean Nº 840, Zona/Barrio Muyurina de la ciudad de Cochabamba, el costo de importación tomando en cuenta el CIF, los impuestos y/o aranceles pagados (ICE, GA e IVA) y de las copias legalizadas de las DUI presentadas por la Agencia Despachante de Aduana BRUSECO SRL, se determinaron los periodos omitidos febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2008 y una deuda tributaria estableciendo reparos a favor del fisco por concepto de impuestos al valor agregado e impuesto a las transacciones.

El 8 de mayo de 2012, la contribuyente solicita abstenerse de presentar la documentación de descargo, por cuanto en los periodos fiscalizados, no se encontraba inscrita en el régimen general; indica además que el 12 de diciembre de 1999, se inscribió bajo el régimen simplificado y el 31 de julio de 2009 recién se emitió el NIT para régimen general, con la actividad de venta de motocicletas, sus partes, piezas y accesorios, adjuntando fotocopia del NIT.

La administración tributaria, emitió las Vistas de Cargo Nº SIN/GDC/DF/FE/VC/ 0393/2012, SIN/GDC/DF/FE/VC/0394/2012, SIN/GDC/DF/FE/VC/0395/2012 y SIN/ DF/FE/VC/0396/2012 de 30 de agosto de 2012 y vencido el plazo de 30 días para presentar descargos, se emitieron las Resoluciones Determinativas 17-02208-12, 17-02209-12, 17-02210-12 y 17-002211-12 de 9 de noviembre de 2012.

El 28 de diciembre de 2012, la contribuyente formula el recurso de alzada, contra las Resoluciones determinativas, fundamentando –entre otras situaciones– que las Vistas de Cargo carecen de fundamentación específica sobre el acto u omisión que se atribuye al sujeto pasivo y los datos relacionados al origen de la deuda, no exponen de manera clara, los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones por los que la Administración Tributaria determinó la deuda tributaria al no existir una base cierta para establecer que las importaciones realizadas por la contribuyente en los periodos fiscalizados, constituyen ingresos no declarados u omitidos que implican reparos por los impuestos del IVA e IT, situación que imposibilita el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y el respeto al debido proceso en cuanto a la fundamentación de las decisiones administrativas; la ARIT-Cochabamba, pronuncia la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0177/2013 de 1 de abril, confirmando las mismas.

Interpuesto el recurso jerárquico, la AGIT, mediante Resolución AGIT RJ N° 0943/2013 de 1 de julio, anula obrados hasta las Vistas de Cargo inclusive, con la finalidad de que la administración tributaria exponga y detalle la documentación de forma precisa sobre los actos u omisiones que se atribuyen a la contribuyente o sujeto pasivo.

III.2. La demanda contenciosa administrativa es interpuesta por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales – Cochabamba, el 4 de octubre de 2013, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0943/2013 de 1 de julio, pronunciada por la AGIT, notificada al demandante el 8 de julio de 2013; la AGIT presenta la contestación, se cita a la tercera interesada; la presentación de la réplica y dúplica; argumentos de la tercera interesada, se decreta autos para sentencia. En el curso del presente proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento señalado por los arts. 781 y 354-II y III del CPC-1976 y el Código Procesal Civil, conforme a lo establecido por la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014.

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Criterio

" De acuerdo al marco normativo y jurisprudencial citado precedentemente, y de la relación de antecedentes administrativos descritos, se concluye que es evidente que la administración tributaria debe pronunciar sus decisiones con base a los principios de verdad material y en resguardo del derecho al debido proceso en sus elementos constitutivos defensa, y motivación y fundamentación de sus decisiones o actuaciones procesales, como única forma de resguardar el valor justicia que todo procesamiento que genera una sanción exige".

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Fundamentación y motivación
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2017SE/0059/2017Fuente oficial