Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Sentencia Nº 59
Sucre, 15 de mayo de 2017
Expediente : 149/2016 CA
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: David Núñez Paz
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0314/2016, de 01 de abril
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS:
La demanda Contencioso Administrativa de fs. 25 a 27, presentada por David Núñez Paz, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0314/2016, de 01 de abril, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) en vía de Recurso Jerárquico interpuesto por el ahora demandante contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0018/2016, de 11 de enero; la respuesta negativa a la demanda, de fs. 89 a 94; el memorial del tercer interesado, de fs. 68 a 70; la réplica de fs. 97 a 98; la dúplica de fs. 101 a 102; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Demanda Contenciosa Administrativa
Luego del relato de los antecedentes del caso, se anotan como fundamentos de la demanda Contencioso Administrativa, los siguientes:
Que la AGIT no considera que la norma referida en su decisión (RD N° 01/025-00 de 21/12/2000) es anterior a la emisión de la DUI-C-5912, de manera que ello hace ver que la misma entidad aduanera no cumple su norma, al haber autorizado la nacionalización de la mercancía que ampara la DUI citada.
Que la Resolución Sancionatoria en Contrabando AR-GRLPZ-LPAPLI-SPCC/628/2015, de 02/12/2015, es contraria al debido proceso, toda vez que resuelve el decomiso de la mercancía descrita en el ÍTEM 275 “Cabina de camión marca volvo”, en base a fundamentos completamente distintos a los de las Resoluciones anuladas AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/248/2012 y AN-GRLPZ-LAPLI-SPCI-0372/2014; Así, refiere que la primera resolución anulada establecía que el ítem en cuestión, entre otros, no contaba con documentación que sustente su legal importación ya que la documentación presentada no amparaba la mercancía, además de no cumplir con las formalidades de descargo establecidas en la norma vigente; La segunda resolución anulada en cambio señala que la factura N° 000090 de 30 de junio de 2011, tiene como fecha límite de emisión el 27/11/2010, por lo que no correspondería su valoración, al igual que la DUI-C-5912, sin considerar que no tiene la condición de importador sino de una persona que adquirió la mercancía en territorio nacional.
Acusa que la AGIT no consideró que: a) La Administración de la Aduana, en la primera resolución anulada, no hizo referencia a la Resolución de Directorio RD 01-025-00 de 21/12/2000, y; b) Que la misma Administración Aduanera, a tiempo de contestar al Recurso de Alzada con expediente ARIT-LPZ-0393/2014, contesta aceptando parcialmente los argumentos expuestos en el recurso, que al citar el informe AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/0166/2012 de 03/03/2012 (fs. 269), en lo que respecta al ítem 265, refiere que se habría procedido al cotejo técnico de la DUI-C-5912 de 12 de octubre de 2009, en la que figura como importador Ángel Alcocer García. Refiere que las fotografías cursantes de fs. 257 a 762, corresponden a la mercancía por cuya venta se emitió la factura N° 000090.
Denuncia que la Aduana es una institución que tiene como característica vulnerar todo cuento derecho puede, y que la autoridad de impugnación tributaria confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando N° AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/628/2015, resolviendo el decomiso definitivo de la mercancía descrita en el ITEM 275 “Cabina de camión marca volvo”, indicando que la misma no ampara porque la mercancía se encuentra prohibida de importación, en cumplimiento a la RD N° 01/025/00 de 21/12/2000, con lo cual se genera un total estado de indefensión.
Señala que la documentación que cursa en el expediente de la Aduana, no fue valorada conforme los arts. 76, 77, 81, 215 y 217 del Código Tributario Boliviano.
Cita lo señalado en el art. 69 de la Ley N° 2492, art. 2 de la Ley N° 1990 y art. 2 de su Reglamento, en cuanto refieren a la presunción a favor del sujeto pasivo.
I.1.2. Petitorio
Solicita se emita resolución conforme a la ley, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0314/2016, de 01 de abril de 2016 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando N° ANGRLPZ-LPLI-SPCC/628/2015 DE 23/09/2015, disponiéndose la devolución de la cabina que se compró en territorio nacional.
I.2. De la Contestación a la demanda (AGIT)
Citada la Autoridad General de Impugnación Tributaria (fs. 60), dentro del plazo previsto por Ley presentó repuesta negativa a la demanda, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 89 a 94 del expediente principal, bajo los siguientes argumentos:
Que no es evidente que no exista pronunciamiento sobre la Resolución de Directorio RD 01-025-00 de 21/12/2000, que aclara la prohibición de importación de desperdicios y desechos (chatarras) de fundición, hierro o acero, así como partes y accesorios de vehículos automóviles usados para ensamblaje de vehículos.
Luego de anotar los antecedentes del caso, refiere que el sujeto pasivo, durante el proceso sancionador, presentó pruebas de descargo para el ÍTEM 275, consistentes en la Factura N° 00090 de 30 de junio de 2011, y la Declaración Única de Importación C-5919 de 12 de octubre de 2009, sin la respectiva documentación soporte, así se tiene evidenciado en el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-616/11, en el que consta que, realizada la valoración de los descargos presentados, se evidenció que el ítem 275 no coincide en cuanto a las características y tipo, con lo declarado en la DUI C-5912, ya que la factura N° 000090 solamente señala “Cabina volvo F12 color blanco”, y la DUI C-5912 refiere a “Cabina usada”, y en vista a que el recurrente no presentó la documentación soporte de la referida DUI, los datos no permiten establecer si se trata de la misma mercancía comisada, ya que en el acta de intervención se describe como “Cabina de camión marca Volvo F12, de características ENINE TYPE TD 123ES, S99301, CHASIS NR 111485, VOLVO 1089046, vidrios izquierdo y derecho en buen estado, frontal clisado, dos asientos en regular estado y otro perforado, retrovisor izquierdo bueno, derecho roto, marcadas desarmadas, raspadas, abolladas y rotas, tapiz roto, tapiz de tablero roto, volante rajado, perillas sueltas e incompletas”; por lo que no existe coincidencia y correspondencia de las característi8cas de la mercancía comisada con la documentación de respaldo evaluada, respecto a la documentación presentada por el recurrente ante la Administración Aduanera.
Así mismo, refiere que, según la DUI C-5912, en el Ítem 2, la mercancía se encuentra prohibida de importación a territorio nacional, de conformidad a lo establecido por el art. 1, Numeral 2 de la Resolución de Directorio RN N° 01-025-00, al aclarar dicha resolución, la prohibición establecida en el art. 117 inciso b) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, incurriendo por lo tanto el sujeto pasivo en la conducta prevista por el art. 181 inciso b) de la Ley N° 2492, al realizar el tráfico de mercancías sin la la documentación legal, al encontrarse prohibida de importación.
Anota que, el sujeto pasivo reitera los argumentos formulados en la interposición del recurso de alzada. Refiere que la resolución del recurso de alzada contestó a cada uno de los puntos expuestos como fundamentos en el recurso, transcribiendo así la respuesta a cada punto desarrollada en la mencionada resolución.
Refiere como doctrina tributario sobre el tema, las Resoluciones AGIT-RJ/0095/2011, AGIT-RJ-0187/2013, AGIT-RJ-0429/2013 y AGIT-RJ-0917/2014. Como jurisprudencia refiere la Sentencia Constitucional N° 62/2002, de 31 de julio.
I.2.1. Petitorio
Solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por David Núñez Paz, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0314/2016, de 01 de abril, emitida por la AGIT.
I.3. Réplica
Por memorial de fs. 97 a 98, la parte demandante presentó réplica a la respuesta negativa a la demanda, señalando que, en virtud a los documentos probatorios presentados y los fundamentos jurídicos legales, se desvirtúa la presunción del delito de contrabando al que se refiere el art. 181 última parte del CTB, señalando que el actor no cometió ningún delito y que sólo acudió a una empresa a adquirir una mercadería con factura.
En lo demás ratifica los fundamentos de su demanda y petitorio.
Mostrando 35 de 70 parrafos.