Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 59/2018.
FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.
EXPEDIENTE: 953/2014.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Administración de Aduana Interior Sucre dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 21 vta., interpuesta por Mauro Vargas Calvimonte, en representación legal de la Administración de Aduana Interior Sucre, dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0922/2014 de 24 de junio, la respuesta de fs. 33 a 37 vta., réplica de fs. 64 a 66 vta., dúplica de fs. 74 a 76, la intervención del tercer interesado de fs. 26 a 27 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El 4 de enero de 2011, mediante carta CITE Of. Nº 004/2011, el Director Departamental de DIPROVE Chuquisaca, remitió a la Administración de Aduana Interior Sucre, informe de 3 de enero de 2012, sobre 4 vehículos que se habrían encontrado dentro del programa de nacionalización de vehículos indocumentados, entre los cuales se encuentra el Camión Marca Volvo, Tipo F-12, Modelo. 1990, Color Blanco Nº DE Chasis: YV2H2B4A5LB456795, Nº de Motor: TD122FS101140092, mismo que fue remitido a la Administración Aduana Interior Sucre el 6 de diciembre de 2011.
El 6 de marzo de 2013, se elaboró el acta de intervención contravencional AN-SUCCI-0006/2013, conforme lo previsto en el art. 96 de la Ley Nº 2492.
El Sr. Claudio Torres Quispe, como propietario del vehículo, fue notificado el 4 de abril de 2013, con el acta de intervención contravencional citada.
Claudio Torres Quispe, presentó prueba, que fue técnicamente evaluada y plenamente considerada a tiempo de dictarse la resolución sancionatoria motivo del recurso de alzada.
Que el acta de intervención contravencional aludida, fue elaborada en sujeción al Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remate de Mercancías.
La Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRCGR-SUCCI 024/2013 de 19 de noviembre, emitida por la Administración de Aduana Interior Sucre, ha sido dictada en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables y las normas administrativas y procesamientos inherentes a este tipo de procesos.
10I.2. Fundamentos de la demanda.
La institución demandante a través de su representante legal sostuvo que de manera categórica y con toda fuerza legal probatoria, se presentaron argumentos jurídicos que desvirtúan lo dispuesto en la resolución impugnada, demostrándose con prueba fehaciente la existencia de ilícitos que dieron lugar al inicio y prosecución del proceso por contrabando contravencional, argumentándose por parte de la AGIT, una serie de supuestos “vicios procesales”, en los que habría incurrido la Administración Aduanera, solicitando la nulidad del proceso administrativo por contrabando contravencional iniciado mediante Acta de Intervención Contravencional AN-SUCCI-C 0006/2013 de 6 de junio, limitándose a transcribir una serie de normas y conceptos jurídicos, sin realizar la relación de causalidad entre estos y los derechos y garantías supuestamente vulnerados por la Administración de Aduanas Interior Sucre.
En este contexto, solicitó tomar en cuenta a tiempo de dictar sentencia los siguientes hechos:
El 6 de marzo de 2013 se elaboró el Acta de Intervención Contravencional AN-SUCCI-C 0006/2013 de 6 de junio (caso denominado: AIT VOLVO TORRES).
En su condición de propietario y poseedor del vehículo comisado, Claudio Torres Quispe, fue notificado el 4 de abril de 2013 con la citada acta de intervención.
El sujeto pasivo presentó prueba que fue evaluada y considerada a tiempo de dictarse resolución.
El Acta de Intervención Contravencional AN-SUCCI-C 0006/2013 de 6 de junio, ha sido elaborada en sujeción al Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remate de Mercancías.
La Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRCGR-SUCCI 024/2013 de 19 de noviembre, fue dictada en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables y las normas administrativas y procedimentales inherentes al presente caso, toda vez que el vehículo del Sr. Claudio Torres Quispe, fue entregado a la Administración Aduanera, cuando se vencieron todos los plazos establecidos por la Ley Nº 133 d 11 de diciembre de 2012.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0922/2014 de 24 de junio y se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRCBA-SUCCI Nº 024/2103 de 19 de noviembre.
II. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente señalando que la Administración Aduanera no cumplió con lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0804/2012 de 10 de septiembre, toda vez que no analizó ni tomó en cuenta el Auto FIS 1102702 de 4 de noviembre de 2011, emitido por el Ministerio Público, limitándose a dictar y notificar una nueva Acta de Intervención Contravencional y una Resolución Sancionatoria, con argumentos que no tienen relación con el acto emitido por el Ministerio Público, siendo que lo resuelto en la resolución impugnada está ejecutoriado y es de cumplimiento obligatorio para el sujeto pasivo y la Administración Aduanera, en aplicación del art. 214 del Código Tributario, siendo totalmente inviable el análisis y los argumentos planteados en contra de un acto que se encuentra firme y ejecutoriado, que se constituye en cosa juzgada.
En ese entendido, el argumento del sujeto pasivo de la Obligación de Pago en Aduanas, respecto a que no culminó el trámite de nacionalización del vehículo en cuestión, no era atribuible a la Administración Aduanera, sino a DIPROVE y que no era procedente realizar ninguna gestión de nacionalización, resulta incongruente, puesto que el nuevo acto emitido por la Aduana Nacional, no se ajusta a lo dispuesto por la instancia jerárquica en la resolución impugnada, toda vez que inició un proceso por contravención aduanera en contrabando contra Claudio Quispe Torres, sin justificar los motivos por los cuales no tomó en cuenta la verificación del Auto FIS 1102702 de 4 de noviembre de 2011, emitido por el Ministerio Publico, como se dispuso en la resolución impugnada.
En ese sentido, de conformidad con el art. 194 del CTB, las Resoluciones de Alzada y Jerárquica, contemplan la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas y constituyen decisiones basadas en hechos sometidos al Derecho y en consecuencia no están sujetas a revisión por otros órganos del Poder Ejecutivo, resultando inviable que la Administración Aduanera, pretenda desconocer una resolución jerárquica firme, que anuló obrados hasta el Acta de Comiso 11/11 de 6 de diciembre de 2011, para que se pronuncie sobre el Auto FIS 1102702 de 4 de noviembre y en caso de corresponder, emitir la respectiva acta de intervención.
Al haber incumplido la Administración Aduanera las determinaciones de la resolución impugnada, la instancia jerárquica está imposibilitada de realizar pronunciamiento alguno sobre vicios procesales y los aspectos de fondo sobre la comisión de contravención aduanera de contrabando, toda vez que la Resolución Jerárquica, debe ser cumplida por el sujeto activo.
Consiguientemente, se establece que la Administración Aduanera, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los arts. 115. II de la CPE y 68.6 de la Ley Nº 2492 (CTB), de Claudio Torres Quispe, correspondiendo a la instancia jerárquica, confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA0021/2014 de 31 de marzo, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Acta de Intervención Contravencional SUCCI-C-0006/2013 de 6 de marzo, debiendo la Administración Aduanera, pronunciarse sobre el Auto FIS 1102702 de 4 de noviembre de 2011, emitido por el Ministerio Público.
En este sentido sostuvo que los argumentos citados en la demanda, no desvirtúan los fundamentos expuestos por la AGIT, ni demuestran o establecen de forma indubitable, una errada interpretación de la AGIT, motivo por el que la autoridad demandada se ratifica en los fundamentos de la resolución impugnada.
II.1. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-DJ 0922/2014 de 24 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. Del Tercero Interesado.
Mediante memorial cursante de fs. 26 a 27, se apersonó Claudio Torres Quispe, señalando que la demanda planteada por la Administración de Aduana, no cumple con los requisitos de admisión previstos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se la declare improbada.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
El 10 de agosto de 2012, Claudio Torres Quispe, dentro del programa de Saneamiento Vehicular establecido por la Ley N° 133, presentó ante la Dirección Nacional de Prevención de Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE), el vehículo registrado con la Declaración Jurada N° 2011R13797, entidad que mediante Informe de Trabajo Técnico-Regulación Vehicular Formulario Único DIPROVE 2011R13797, estableció lo siguiente: “Resultado evaluación: Chasis remarcado, Comentarios: El vehículo presenta vestigios de adulteración en el campo alfanumérico del chasis; Fecha de validación: 10/08/11 -Vehículo Observado”.
El 23 de septiembre de 2011, DIPROVE, dentro del proceso investigativo en contra de los autores por la presunta comisión del delito de robo, emitió el Informe Pericial Y Técnico de Revenido Químico, concluyendo que la grabación de caracteres identificativos del número de chasis, se evidencia que los guarismos son originales, por lo que no obtuvieron pruebas de adulteración en el campo alfanumérico del chasis.
El 4 de noviembre de 2011, el Fiscal de Materia, emitió la Resolución de Rechazo del Caso: FIS 1102702, disponiendo el rechazo de las actuaciones policiales llevadas adelante por DIPROVE contra el Autor o los Autores, por el delito de Robo, ordenando el archivo de obrados.
El 4 de noviembre de 2011, el Fiscal de Materia dictó el Auto FIS 1102702, en el que señaló que realizó el revenido químico del motorizado, Clase: Chasis cabinado, Marca: Volvo, Tipo F-12, Modelo: 1990, Color: Blanco, Placa en proceso de saneamiento, Motor N° td122fs101140092, Chasis YV2H2B4A5LB456795, se determinó que los dígitos alfanuméricos del chasis y motor son originales, y al no estar reportado como robado, dispuso la devolución del motorizado a su propietario, para que proceda al trámite de nacionalización.
El 14 de enero de 2013, la Administración Aduanera emitió el Auto Administrativo de Cumplimiento Nº AN-SUCCI-02/2013, disponiendo el cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0804/2012 de 10 de septiembre.
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