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TSJ

SE/0059/2018

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 059/2018

EXPEDIENTE : 370/2015

DEMANDANTE : Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB)

DEMANDADO (A) : Aduana Nacional de Bolivia

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 03-042-15 de fecha 06 de octubre de 2015

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 27 de junio de 2018

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 135 a 143 vta., impugnando la Resolución Jerárquica RD 03-042-15 de 6 de octubre (fs. 124 a 134), el memorial de contestación de fs. 206 a 219 vta., los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

La DAB, mediante sus representantes, en su escrito de demanda, hizo referencia a los siguientes antecedentes:

Que, Olvis Jesús Oliva López, Gerente General de la Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, en apoyo de los arts. 2 de la Ley 3092, de 7 de julio de 2005, 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 778 al 779 del Código de Procedimiento Civil, expresando en síntesis:

Que, mediante Resolución Sancionatoria GTR-GR 018/2015 de 9 de abril, la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia, resolvió sancionar a Depósitos Aduaneros, por la comisión de la infracción administrativa prevista en el art. 83 numeral 18 del Reglamento de Concesiones aprobado por la Resolución de Directorio Nº RD 01-006-12 concordante con el art. 63 del citado Reglamento.

Luego la Empresa Pública Nacional Estratégica, interpone recurso de revocatoria contra la referida resolución, dictándose la Resolución AN-GRT-GR Nº 0032/2015 de 4 de mayo, que ratifica el fallo de primera instancia, que fue objeto de recurso jerárquico, motivo por el cual el directorio de la Aduana Nacional emitió la Resolución de Directorio RD-03-042-15 que confirma en todas sus partes la resolución impugnada al evidenciarse la infracción administrativa.

I.2. Fundamentos de la demanda

En mérito de estos antecedentes la DAB, mediante sus representantes, interpusieron demanda contenciosa administrativa argumentando que:

I.2.1.-Sobre la nulidad de las diligencias de notificación de resoluciones, en el recurso de revocatoria de DAB, la notificación con la Resolución Administrativa GRT-GR 018/2015 era nula de pleno derecho, al ser practicada en la ciudad de Tarija y no al representante legal de la DAB, ubicada en el municipio del El Alto, causando indefensión obviando el término de la distancia tal como dispone el art. 21.III de la LPA.

I.2.2.-Respecto a la incompetencia del Gerente Regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia, que en las gestiones 2014 y 2015, viene cumpliendo sus funciones de manera interina, cuando el referido cargo debe ser institucionalizado y solo puede durar 90 días conforme el art. 5 inc. e) de la Ley 2027, vulnerando el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), habiendo cesado por ley en sus funciones, siendo todas sus resoluciones y actos administrativos posteriores nulos de pleno derecho, incluidas las Resoluciones Administrativas GRT-GR 018/215 y AN-GRT-GR 0032/2015.

I.2.3.- Sobre la nulidad del procedimiento de notificación con el informe previo a la Resolución Sancionatoria, del informe de evaluación de descargos AN-GRT-TARTI 190/2015, en el que se basó la Resolución Administrativa GRT-GR 018/2015, no cumplió con las formalidades establecidas para su notificación, incumpliendo el art. 28 inc. d) de la LPA, además de infringir los arts. 7 y 15 de la Resolución de Directorio 03-0245-08

I.2.4. En cuanto a la falta de relación entre la infracción y sanción impuesta, por falta de proporcionalidad entre la supuesta mercancía faltante respecto de la grave sanción impuesta que se pretende aplicar, ante la falta de “un par de zapatillas negras made in china con un valor de Bs. 30 (…) la Gerencia regional sancionó ridículamente a la DAB con una multa de 7.879,45 UFV equivalentes a 15.789,9 Bs”.

Las resoluciones impugnadas incurrieron en falta de fundamentación y motivación, pues en ningún momento argumentaron ni demostraron que supuestamente la mercadería faltante haya existido con anterioridad, toda vez que no analiza el detalle de ningún inventario de ingreso a almacenes de la DAB, y solo hace una mera referencia “acta de mercadería faltante”.

I.2.5.-Finalmente, denuncia la falta de fundamentación de las Resoluciones Administrativas GRT-GR018/2015 y AN-GRT-GR 0032/2015 y la Resolución RD 03-042-15, al incurrir en grave incongruencia legal pues la parte dispositiva no concuerda con la normativa aplicable al “rechazar del recurso y la ratificación de la sanción”, sin indicar contra quien se ratifica esa multa, vulnerando el derecho a la debido proceso.

La Resolución RD 03-042-15, no cumple con las condiciones de requisitos que exigen los art. 61 de la LPA, 13 y 14 de la RD 03-024-08 (Reglamento para el Procedimiento de Aplicación de Sanciones a los Concesionarios de Depósitos de Aduana)

I.3. Petitorio

En base a los argumentos resumidos, solicitó se declare probada la demanda contra la Resolución de Directorio RD 03-042-15 de 6 de octubre; y, en consecuencia se deje sin efecto la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria AN-GRT-GR 0032/2015 de 4 de mayo y Resolución Administrativa GRT-GR 018/2015 de 9 de junio, emitidas por la Gerencia Regional Tarija.

II. DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA

Que, por providencia de fs. 145, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por Depósitos Aduaneros Bolivianos -DAB- ordenando su traslado a la Aduana Nacional de Bolivia, a efectos de que responda dentro del término de ley.

Asimismo, se dispuso provisión citatoria para el tercero interesado, Gerencia Regional Tarija del ANB.

Apersonándose por memorial de fs. 206 a 219 vta., Mauricio Félix Segales Bothelo, en representación legal de la Presidente Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Argumentó acerca de la supuesta nulidad de la diligencia de notificación con la Resolución Administrativa GRT-GR 018/2015, que fue realizada por el Gerente Regional Tarija de la ANB, en la oficina del Concesionario Depósitos Aduaneros Bolivianos, el 14 de abril de 2015, en estricta aplicación del art. 15 inc. b) del Reglamento para el Procedimiento Administrativo de Aplicación de Sanciones Administrativas (RD 03-024-08), considerando que el art. 2 del Decreto Supremo 29694, faculta a la empresa DAB a constituir oficinas regionales.

Respecto a la notificación con la Resolución de Recurso de Revocatorio AN-GR 0032/2015, señaló que esta fue realizada el 18 de mayo de 2015, en la ciudad de El Alto en el domicilio principal de la DAB, por lo que se cumplió con la finalidad de la notificación siendo válida para el uso de los recursos que la ley le faculta, como ser el recurso jerárquico que fue presentado el 5 de junio del indicado año (dentro del plazo legal establecido para el efecto).

Ante la supuesta incompetencia del Gerente Regional Tarija de la ANB, cita los arts. 5 de la LPA, y 30, 39 incs. d) y e), 41 de la Ley 1990, 5 inc. e) de la Ley 2027, por lo que no resulta cierto lo argumentado por la DAB, respecto a que los actos administrativos emitidos por el Gerente Regional Tarija serían nulos, ya que dicha autoridad tiene competencia para emitirlos, estos actos son legítimos mientras no exista declaración judicial en contrario.

Respecto a la supuesta nulidad del procedimiento de notificación, realizada con el informe previo a la resolución sancionatoria, al haber cumplido con su finalidad la notificación con el informe técnico AN-GRT-TARTI 190/2015, la misma es plenamente válida, toda vez que la constancia por parte de la empresa DAB, fue realizada por una testigo de actuación donde consta la firma de Leidy Castillo Flores con C.I. 1067803; en consecuencia, no es evidente que se hubiera causado indefensión a la empresa infractora.

Sobre la supuesta falta de relevancia de la infracción en relación con la sanción impuesta, manifestó que la concesionaria DAB incumplió con la obligación a la que está sujeta, prevista en el art. 63 del Reglamento incurriendo su actuar en la infracción sancionada por el art. 83.18 del citado Reglamento, además que la empresa DAB en ningún momento a lo largo del proceso administrativo sancionador, presentó prueba que desvirtué la infracción en la que incurrió.

Manifestó que la supuesta incongruencia legal de la Resolución RD 03-042-15, en cuanto a su parte dispositiva no concuerda con la normativa aplicable, resulta inconsistente, siendo evidente que la misma se dictó en estricta observancia del art. 61 de la Ley 2341 y arts. 14 y 15 del Reglamento para el Procedimiento Administrativo de Aplicación de Sanciones a los Concesionarios de Depósitos de Aduana por infracciones administrativas, que establece que los recursos administrativos serán resueltos confirmando o revocando totalmente la resolución impugnada.

Que, en referencia a la vulneración de principios administrativos y derechos constitucionales, la DAB no realizó fundamentación explicando de qué manera la ANB, hubiera vulnerado los principios de razonabilidad, legalidad, tipicidad y proporcionalidad.

II.3.- PETITORIO

Concluye solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la RD 03-042-15 de 6 de octubre de 2015, y las determinaciones dispuestas en la misma, con costas correspondientes.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

Continuando el trámite del proceso, no se presentaron memoriales de réplica y dúplica, siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, a fs. 275 se dispone Autos para Sentencia.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el art. 778 del CPC, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiera oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

Que, establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación a los arts. 2.2 y 4 de la Ley 620 de 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la parte demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Tribunal Supremo analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Aduana Nacional de Bolivia.

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Datos del proceso

Demandante
Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB)
Demandado
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Proceso
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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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