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TSJReiteradora

SE/0059/2019

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Aduanero / Principios / Fundamentación y motivación

La parte recurrente manifiesta que la Resolución AGIT-RJ 229/2017 de 07-03-207, vulneró el principio de sometimiento a la ley, principio de legalidad y presunción de constitucionalidad, puesto que los fundamentos de la referida resolución, se limitan a señalar que supuestamente la notificación del a...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 059/2019

EXPEDIENTE : 167/2017

DEMANDANTE : Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0229/2017 de 7 de marzo

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 15 de mayo de 2019

VISTOS EN SALA.

La demanda contenciosa administrativa de fojas 15 a 19 y vuelta, impugnado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 229/2017 de 7 de marzo, que corre de fs. 3 a 14, el memorial de contestación de fojas 33 a 42 y vuelta, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.-. - Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, como Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, en virtud al Memorándum Cite Nº 2157/2016 de 4 de agosto de 2016, por el cual se lo designa interinamente en el cargo de Gerente Regional Oruro dependiente de la Gerencia General, se apersonó por memorial de fs. 15 a 19 y vuelta, manifestando que al amparo de lo previsto en los arts. 131 y 147 del Código Tributario, art. 70 de la Ley Nº 2341 y en los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del numeral 2 del art. 74 de la Ley Nº 2492, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 229/2017 de 7 de marzo.

La Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, detectó 19 manifiestos no reportados como tránsitos no controlados de los cuales 1 pertenece a la empresa de Transporte SISTRANAL SRL., con NIT 144190028, encontrándose como tránsito no controlado al Manifiesto 1585053 con fecha de emisión en Chile 15-01-2010 con placa de camión 1400SKU, siendo la consignataria Concepción Ibañez, Chofer: Edgar Ayma, por lo que el Informe GROGR-ECT Nº 011/2014 de 05-02-2014 ha concluido señalando que se recomienda la elaboración del acta de intervención contra la empresa de transporte SISTRANL SRL. por el manifiesto 1585053 para el camión con placa de control 1400-SKU de acuerdo al inciso e) del punto 8 tránsitos observados sin presentación de descargos de la Resolución de Directorio Nº RD 01-014-04 de 12-05-2014, que aprueba el procedimiento para la evaluación de exportaciones y tránsitos originados en aduanas extranjeras no sometidas a Control Aduanero Boliviano. En base a ello se ha emitido el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C 0004/2014 de 05-02-2014, acta que fue debidamente notificada en fecha 5 de marzo de 2014 a Basilio Cuevas Ramos, a Edgar Ayma y a Concepción Ibáñez.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La Resolución AGIT-RJ AGIT-RJ 229/2017 de 07-03-2017, confirma la Resolución de ARIT-LPZ/RA 986/2016 de 05-12-2016, de manera arbitraria y discrecional, basándose en fundamentos carentes de un marco legal:

La Resolución AGIT-RJ 229/2017 de 07-03-207, vulneró el principio de sometimiento a la ley, principio de legalidad y presunción de constitucionalidad, puesto que los fundamentos de la referida resolución, se limitan a señalar que supuestamente la notificación del acta de intervención como la resolución sancionatoria al notificarse por secretaría no cumplieron su fin, no presentando el sujeto pasivo sus descargos, al tomar conocimiento de su procesamiento en la instancia de cobranza coactiva.

Al respecto la aduana cumplió objetivamente con el art. 4 inc) c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, con el art. 74 parágrafo I de la Ley Nº 2492, siendo así que en cumplimiento a la normativa señalada el acta de intervención y al resolución sancionatoria se notificaron mediante secretaría conforme lo dispone el art. 90 del Código Tributario, que señala claramente que en caso de contrabando el acta de intervención y la resolución sancionatoria serán notificadas bajo este medio, olvidando la AGIT que el art. 90 de la Ley Nº 2492, goza de presunción de constitucionalidad, de conformidad a lo establecido en el art. 4 de la Ley Procesal Constitucional.

También el demandante aclara que la SC 1690/2012-AAC ha ratificado la validez de la notificación por secretaría en caso de contrabando, en el mismo sentido se pronuncia la SCP 356/2013 de 20 de marzo y la SCP Nº 187/2014 de 19-12-2014.

Por lo que se concluye que, la modalidad de notificación realizada por la administración aduanera, con el acta de intervención contravencional y la resolución sancionatoria de contrabando, no se constituye en un elemento ni actuación que lesione derechos, pues debe tenerse en cuenta lo previsto en el art. 108.1 y 2 de la CPE, por lo que la Aduana solo dió cumplimiento al art. 90 del CTB, dando cumplimiento estricto a los principios de legalidad, sometimiento pleno a la ley y presunción de constitucionalidad.

I.3. Petitorio.

Solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se disponga la revocatoria de la Resolución AGIT-RJ 229 de 07-03-2017 y por tanto CONFIRME en todas sus partes el proveído AN-GROGR-ULEOR-SET Nº 103/2016 DE 29-08-2016.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En mérito a la Resolución Suprema Nº 10933 de 07-11-2013 cursante a fs. 31, Daney David Valdivia Coria, según literales de fs. 33 a 42 y vuelta de obrados, responde negativamente la demanda, señalando al respecto que la Resolución AGIT-RJ 229/2017 de 7 de marzo, se encuentra respaldada en sus fundamentos técnicos y jurídicos, por lo que desvirtúa lo argumentado por el demandante en los siguientes términos:

El art. 115.II de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso, disposición constitucional concordante con el art. 68 numerales 6 y 7 de la Ley Nº 2492, mismos que establecen que dentro de los derechos del sujeto pasivo se encuentran el derecho al debido proceso y a conocer el estado de tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen ya sea en forma personal o a través de terceros interesados, además de aportar todo tipo de pruebas y alegatos. De igual forma el art. 36.I.II de la Ley Nº 2341 aplicable supletoriamente al caso en virtud del art. 74 numeral 1 de la Ley Nº 2492, señala que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, al igual que el art. 55 del DS Nº 27113, dispone que es procedente la revocatoria de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público.

Continua señalando que, de la revisión de los antecedentes se observa que la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0004/2014 y posteriormente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-TAMOSF-RS Nº 21/2015, mismas que fueron notificadas en secretaría en aplicación del párrafo segundo del art. 90 de la Ley 2492, evidenciándose que dicha notificación no cumplió su finalidad, al advertirse que el contribuyente recién asumió defensa el momento que la Administración Aduanera efectuaba las medidas de cobro, es decir en la etapa de ejecución, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, criterio ratificado por la SC 671/2013 de 3 de junio de 2013.

Respecto a la jurisprudencia señalada por el demandante, refiere a la Resolución Jerárquica 99/2010, la cual es específica de un vehículo siniestrado, no siendo aplicable al caso concreto, al igual que las SC 356/2013, 187/2014 y 1690/2010-AAC, no fueron revisadas ni analizadas, aclarando que instancia recursiva el demandante no hizo mención de estas sentencias, por lo que no fueron objeto de revisión ni análisis en instancia recursiva, no identificándose relación de las sentencias mencionadas con el caso concreto.

La AGIT, ha procedido de acuerdo a lo previsto en los parágrafos I y II del art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable por mandato del art. 74 numeral 1 del Código Tributario, que faculta disponer la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, garantizando el derecho al debido proceso señalado en el art. 115.II de la CPE.

II.1.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 229/2017 de 7 de marzo.

Cursa a fs. 84, proveído de 18 de mayo de 2018, que dispone que al haber sido notificada la parte demandante el 11 de octubre de 2017, con la respuesta a la demanda y con el decreto que lo habilita para hacer uso del derecho a la réplica y al no evidenciarse la presentación de la referida réplica, se decretó Autos para Sentencia.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

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FUNDAMENTACIÓN EN LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS/ Es obligación de la autoridad administrativa resolver los puntos de controversia debidamente fundamentada y motivada, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Sentencia Constitucional 0295/2010-R de 7 de junio,

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