Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 59
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente : 120/2017-CA
Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la
Aduana Nacional de Bolivia
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 1578/2016 de 5 de diciembre
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 24, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por William Elvio Castillo Morales, por intermedio de Flavio Antonio Román Balderrama, María Yohanny Banegas Collazo, María Rosario Menacho y Maneyva Luizaga Velasco, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1578/2016 de 5 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 31 a 41, el decreto de Autos de fs. 156, los antecedentes del proceso; y, todo cuanto ver convino.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
Luego de efectuar una relación de los antecedentes y señalar que sus actuaciones en el proceso administrativo se ajustaron al principio de legalidad y de enumerar los aspectos resueltos en la Resolución impugnada, la entidad demandante fundamentó su demanda señalando lo siguiente:
1. En cuanto a los puntos 1 y 2, refirió que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 291, modificó el art. 59 de la Ley Nº 2492, estableciendo que el término para ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible; asimismo, la Ley Nº 317, otorgó el marco legal de interpretación y aplicación de la prescripción conforme a la actual Constitución Política del Estado, por lo que el régimen de la prescripción establecido por la Ley Nº 2492 se encuentra vigente, con las respectivas modificaciones realizadas por las Leyes Nº 291 y 317.
No obstante lo anterior, la Resolución jerárquica impugnada, estableció la aplicabilidad de la Ley Nº 1340 (Código Tributario Boliviano abrogado), sin considerar que la solicitud de prescripción presentada por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Tropical SRL, fue efectuada en la gestión 2016, en vigencia del art. 59 de la Ley N° 2492, con las modificaciones introducidas por las Leyes Nº 291 y 317; siendo obligación de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), así como de la Administración, la aplicación de la norma vigente al momento de invocado el derecho (prescripción), que ocurrió mediante memorial de 18 de abril de 2016, no pudiendo la autoridad, desconocer que el 2 de agosto de 2003, se promulgó la Ley Nº 2492 que abrogó la Ley Nº 1340 y no como erróneamente interpretó en la Resolución impugnada. Al respecto, citó la Sentencia Constitucional (SC) Nº 2016/2010-R de 9 de noviembre.
Por otro lado, el sujeto pasivo al momento de presentar su recurso de alzada, no requirió la aplicación de la Ley Nº 1340, por lo que se cuestiona, dónde queda la seguridad jurídica, como principio que otorga certeza sobre la norma adjetiva y sustantiva a ser aplicada en la resolución de un asunto. Invocó sobre el particular, la SC Nº 0070/2010-R de 3 de mayo.
2. Respecto a los puntos 3 y 4, tanto la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) como la AGIT, en su pretensión de aplicar la Ley Nº 1340, ante los vacíos legales de la misma, aplicó de manera supletoria el Código Civil, concretamente los arts. 1492 (efecto extintivo de la prescripción) y 1493 (comienzo de la prescripción), para determinar revocar la Resolución Administrativa, sin considerar la integridad del régimen de la prescripción; es decir, el art. 1503 del CC (interrupción por citación judicial) de lo cual, se hace evidente la falta de valoración y compulsa de los antecedentes administrativos por parte de la AIT, respecto a la aplicación de la normativa referida; puesto que, como se manifestó a momento de contestar el recurso de alzada y jerárquico, la Administración Tributaria Aduanera, formó parte activa de los procesos seguidos por el Banco Unión SA contra la empresa BOL-PET SRL, presentando ante el Juez de la causa, la solicitud de acreencia privilegiada y tercería de derecho preferente, dentro del proceso de ejecución coactiva fiscal, acto que no fue considerado dentro del análisis y que demuestra que la Aduana Nacional, desde 2007 hasta 2014 fue parte del proceso, por lo que la prescripción invocada por el tercero interesado, habría quedado interrumpida.
3. Con referencia a los puntos 5 y 6, alegó que no debió aplicarse de manera supletoria el Código Civil; toda vez que, en la materia no existe ningún vacío legal, sino un procedimiento de ejecución de deuda tributaria generado como consecuencia de la presentación de la declaración Jurada de Liquidación de Pago Form. 506 Nº 4541-1, que mediante Resolución Administrativa se resolvió autorizar la referida Declaración Jurada y se dio inicio a la ejecución tributaria, adoptándose las medidas coactivas; sin embargo, la AGIT hizo referencia a norma no acorde al caso, no pudiendo establecer la aplicación ultra activa de una norma no vigente a esa fecha, puesto que fue reformada antes del inicio de la petición de prescripción.
Tampoco se consideró que, a partir de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, la interpretación del art. 59 de la Ley Nº 2492, debe estar supeditada a lo consagrado por el art. 324 de la Ley Fundamental, lo contrario implicaría una violación del principio de jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE.
Por otra parte, respecto a la prescripción, el art. 324 de la CPE, involucra los ingresos que percibe el Estado, debiendo entenderse que cualquier acción u omisión por parte de los administrados que ocasionen una disminución a dichos ingresos, como el incumplimiento en el pago de obligaciones tributarias, ocasiona un daño efectivo al Estado, limitando la satisfacción de necesidades públicas.
4. Sobre los puntos 7, 8 y 9, resaltando lo establecido en la Resolución impugnada, que señaló que de la revisión de los antecedentes administrativos; si bien, se evidenciaba que cursa la Resolución Administrativa, no se advirtió la notificación con la misma, por lo que no podía ser considerada como causal de interrupción del cómputo de la prescripción, como pretende el sujeto activo; afirmaciones que no son evidentes, toda vez que, de los actuados del proceso se evidencian las notificaciones que refiere la AIT, que no obstante no fueran arrimadas a los antecedentes administrativos presentados en el Recurso de Alzada ARIT-SCZ 0347/2016, cursan en el Proceso ARIT-SCZ 0644/2015, radicado también en la AIT.
Por otro lado, trascribiendo un fragmento de la Resolución impugnada, tanto la AIT como la AGIT, soslayaron una actuación que, si bien no fue anexada a los antecedentes de ese expediente, cursaba en el proceso ARIT-SCZ 0644/2015, del que tomó conocimiento y efectuó revisión íntegra, en observancia al principio de verdad material, por lo que ahora la Resolución recurrida, carece de motivación y viola el debido proceso y el principio de sometimiento pleno a la Ley. Al respecto citó las SSCC Nº 0043/2005-R de 14 de enero y 1060/2006-R; y las SSCC Nº 752/2002-R; 1369/2001-R y 119/2003-R que refieren al alcance del debido proceso y la obligación de emitir resoluciones fundamentadas.
I.2. Petitorio
Solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución impugnada y en consecuencia se declare firme y subsistente las Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA-Nº 42/2016 de 13 de mayo y por ende se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medidas coactivas.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante memorial de fs. 31 a 41, la AGIT representada por Daney David Valdivia Coria, contestó negativamente a la demanda refiriendo que no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo y que sus argumentos son una reiteración de los expuestos en instancia administrativa, siendo ello un impedimento para el Tribunal Supremo de Justicia, para ingresar al fondo de la acción, pues no le está permitido suplir la carencia de carga argumentativa; citando al respecto las Sentencias Nº 238 de 5 de julio de 2013, 396/2013 de 18 de septiembre y 510/2013 de 27 de noviembre, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Al margen de lo señalado, indicó:
a. La demanda sin contenido legal, esgrime aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en el Resolución impugnada, aspecto que denota la limitación de sus argumentos sin considerar lo determinado en el Auto Supremo 354/2015-L (cuya parte pertinente transcribió), de donde se puede colegir que el daño al Estado que puntualiza el demandante, solo puede ser considerado como tal, como consecuencia de un acto cometido por un servidor público que se beneficia indebidamente con un recurso públicos, sometido a un proceso de responsabilidad por la función pública previsto en los arts. 28 y siguientes de la Ley Nº 1178, situación que no se adecúa al caso concreto.
Por otro lado, no puede pretender la entidad demandante, aducir el agravio de la facultad de recuperar un adeudo tributario, cuando dicha facultad no fue ejercida dentro de los parámetros previstos por la norma jurídica de carácter especial. Invocó al respecto, la Sentencia Nº 29/2017 de 15 de febrero, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la cual, debe considerarse que el daño económico al Estado, no puede ser atribuible a la instancia administrativa, porque lo único que hizo, fue aplicar correctamente la normativa aduanera.
b. Lo alegado por la institución demandante no condice con los hechos y el derecho expuestos y aplicados en la problemática en discusión, pues tanto en alzada como en instancia jerárquica, se estableció sin lugar a discusión la norma jurídica aplicable al caso; es decir, la Ley Nº 1340, en atención al DS Nº 27310 de 9 de enero de 2004, en cuanto a su Disposición Transitoria Primera. De ahí que, el argumento vinculado a la aplicación de otras disposiciones ajenas a la citada Ley, se encuentran fuera de lugar; toda vez que el Decreto Supremo citado, es categórico al señalar que los hechos generadores acaecidos antes de la vigencia de la Ley Nº 2492, publicada el año 2003, se sujetarán a la Ley Nº 1340, y como en el caso los hechos generadores se produjeron antes del año 2003, no existe interpretación alguna que podría cambiar aquello. Citó sobre el particular la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0258/2007-R de 10 de abril
c. Sobre la prescripción, la parte actora reiteró la forma en que debe realizarse el cómputo basado en la Ley Nº 2492 y las disposiciones legales que la modificaron, siendo que la norma jurídica que se aplicó para resolver la controversia planteada, fue la Ley Nº 1340, aplicada en el marco del principio de congruencia (Sentencia Nº 51/2017 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia).
Señalando que la Resolución de Recurso Jerárquico fue taxativa al establecer que la Ley N° 1340, es la que debe aplicarse a la controversia planteada y que la confusión es enteramente de la Administración Aduanera, refiriéndose a la prescripción de la facultad de ejecución de sanciones, cuando este elemento no estaba en discusión, debiendo tenerse presente lo expresado en la SC 0471/2005-R.
Buscando la Autoridad de Impugnación Tributaria consagrar la seguridad jurídica, resolviendo todos los argumentos de las partes, identificando los hechos y esencialmente la norma jurídica aplicable al caso. Remitiéndose a los fundamentos contenidos en su resolución.
d. Sobre la incongruencia demandada, refirió que, no es posible pretender un pronunciamiento, sin observar el objeto de la demanda; es decir, sin tomar en cuenta que la Resolución de Recurso Jerárquico, emitió su decisión en base a la documentación, hechos y agravios expuestos por las partes, por lo que mal podría exponerse a estas alturas del proceso, que por una negligencia de la parte actora no se hubiesen arrimado antecedentes administrativos, aspecto que no fue reclamado oportunamente.
II.1. Petitorio
Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1578/2016 de 5 de diciembre.
III. REPLICA, DÚPLICA Y TERCER INTERESADO
Pese a haberse corrido el traslado para replica a fs. 61; ésta no fuere presentada; por consiguiente, tampoco se corrió en traslado para la duplica.
El tercer interesado, fue citado mediante provisión citatoria, conforme consta a fs. 154, no habiéndose apersonado; sin embargo, consta el resguardo de sus derechos.
Con todo lo obrado, a fs. 156, se decretó Autos para Sentencia.
IV. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA
i. El 28 de agosto de 2001, la ADA Tropical SRL, presentó la Declaración de Mercancías de Importación Nº 2207176-1, bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo RITEX.
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