Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA
Sentencia N° 59
Sucre, 10 de febrero de 2023
Expediente: 46/2022-CA
Demandante: Banco FASSIL SA.
Demandado: Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Materia: Contencioso Administrativo
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso Contencioso seguido por el Banco FASSIL SA, contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 40 a 56, interpuesta por el Banco FASSIL SA, a través de sus apoderados Carlos Julián Lora Huaylla y María Antonieta Vera Villca, impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 076/2021 de 26 de noviembre emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP); el Auto de admisión de la demanda de 3 de marzo de 2022 de fs. 58; la contestación del MEFP de fs. 326 a 334; la contestación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) de fs. 315 a 322; la réplica de fs. 330 a 344; el Decreto de 8 de agosto de 2022 de fs. 348, que evidencia que la entidad demandada, no hizo uso de su derecho a dúplica; el Decreto de Autos de 8 de agosto de fs. 348; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar;
I. ANTECEDENTES
Mediante nota de 7 de enero de 2021, María Teresa Azogue Ruiz, presentó reclamo contra el Banco FASSIL SA, ante la ASFI, solicitando la revisión en el sistema de cobranzas de la entidad financiera, debido a que se estaría cobrando el doble de interés en relación al plan de pagos original.
Tramitado el reclamo, ASFI notificó al Banco FASSIL SA, con la Nota de Cargo ASFI/DCF/R-88923/2021, de 10 de mayo, por incumplimiento a la normativa que regula el diferimiento de créditos, y haber generado carga financiera adicional y/o mayores intereses.
Mediante Resolución Administrativa ASFI/486/2021, de 9 de junio, la ASFI sancionó al Banco FASSIL SA, con multa pecuniaria de UFV210.-, por el cargo imputado a través de la Nota de Cargo ASFI/DCF/R. 88923/2021, al haber incumplido lo dispuesto en el art. 2-II del Decreto Supremo (DS) N° 4206, de 1 de abril de 2020, modificado por el parágrafo I, de la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo Nº 4409, de 2 de diciembre de 2020, concordante con el numeral 2 de la CARTA CIRCULAR/ASFI/DNP/CC-8200/2020, de 7 de diciembre de 2020.
Banco FASSIL SA, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa ASFI/486/2021, resuelta mediante Resolución Administrativa ASFI/729/2021, de 9 de agosto de 2021, que CONFIRMÓ totalmente la Resolución Administrativa ASFI/486/2021.
Contra la Resolución Administrativa ASFI/729/2021, Banco FASSIL SA, interpuso recurso jerárquico resuelto por el MEFP a través de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 076/2021, de 26 de noviembre de 2021, que CONFIRMÓ totalmente la Resolución Administrativa ASFI/729/2021 y la Resolución Administrativa ASFI/486/2021, emitidas por la ASFI.
Contra la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 076/2021, ASFI/486/2021, interpuso demanda contenciosa administrativa, que pasa a ser resuelta.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
A través de la demanda de fs. 40 a 56, y luego de una transcripción ampulosa de los antecedentes administrativos y de la fase impugnatoria administrativa de revocatoria y jerárquica, el Banco FASSIL SA alegó que, en la resolución impugnada, el MEFP contrario a los cánones del debido proceso y el derecho a la defensa, validó como legítimo un criterio arbitrario y discrecional de ASFI, al crear una tipología infraccional al margen del debido proceso, que implica regular como parte del reglamento de Sanciones Administrativas, esta nueva conducta infraccional; de tal forma, que en un marco de seguridad jurídica, el regulado hubiese podido conocer con antelación el efecto de sus actos u omisiones, que resulta arbitrario y discrecional y debe ingresar al control judicial para su enmienda.
El MEFP bajo una valoración ligera y discrecional, dio por sentado que la entidad asumió su defensa, dejando de lado las consideraciones que hacen al ejercicio irrestricto de este derecho; en ese sentido, el MEFP no cumplió con su deber de constituirse en contralor de la legalidad, respecto de los actos administrativos emitidos por sus órganos dependientes; en este caso la ASFI, vulnerando de esta manera los derechos del Banco.
En ninguna parte de la Carta Circular ASFI/DNP/CC-8200/2020, es más ni en las Cartas Circulares ASFIVDNP/CC2785/2020, ASFIDNP/CC-3006/2020, ASFI/DNP/CC-4737/2020 y ASFIUDNP/CC5929/2020 predecesoras, la Autoridad establece cuál será el saldo a capital sobre el cual debe realizarse el cálculo de las cuotas, no siendo para nada clara y más bien confusa, en cuanto a su interpretación, que entendemos es a lo que se refiere al señalar que: “...la carta circular ASFI/DNP/CC-8200/2020 de 7 de diciembre de 2020, estableció con meridiana claridad cómo debía procederse a liquidación de montos adeudados...”, siendo genérica y no refiere, cómo debe procederse a la liquidación de montos adeudados, siendo lo correcto señalar que debió tomarse como base el saldo a capital diferido de los meses de marzo y abril de 2020, aspecto que induce a error al momento de vertir opinión al respecto, ocasionando que no se pueda emitir pronunciamiento respecto del cargo correcto.
El MEFP, asumió un rol protagónico al entrar a realizar un análisis técnico que no le corresponde; por el contrario, debió observar la ASFI como entidad supervisora técnica especializada, por lo que se deberá revocar in limine la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 076/2021 de 26 de noviembre de 2021 notificada el 29 de noviembre de 2021.
Finalmente, señaló que la decisión de la ASFI, constituye en una doble sanción, en relación a lo que se refiere:
“PRIMERO. Sancionar al BANCO FASSIL SA, con multa pecuniaria de UFV210 (Doscientos Diez 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por el cargo imputado mediante Nota de Cargo ASFI/DCF/R-88923/2021 de 10 de mayo de 2021, al incumplir lo dispuesto en el Parágrafo ll, art. 2 del Decreto Supremo N° 4206 de 1 de abril de 2020, modificado por el Parágrafo I de la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo N° 4409 de diciembre de 2020 y numeral 2 de la CARTA CIRCULAR/ASFVDNP/CC-8200/2020 de 7 de diciembre de 2020, debido a que ocasionó que el capital diferido genere cargas financieras adicionales y mayores intereses, toda vez que la cuota de enero de 2021 del crédito N° 5954651, fue calculada y cobrada tomando como base el saldo a capital al mes de marzo de 2020.
SEGUNDO. Se instruye al BANCO FASSIL SA, que el monto adicional correspondiente al interés que se cobró en la cuota de enero de 2021, sea restituido o apropiado para reducir el capital del crédito N° 595465 I, medida que debe ser aplicada a todas las cuotas posteriores en las que se haya efectuado la misma operativa; asimismo deberá efectuar el recalculo de las cuotas que aún quedan por pagar, considerando que el capital y los intereses diferidos en la gestión 2020, sólo pueden ser cobrados manteniéndose invariables, luego de la última cuota del crédito, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo lII, art. 2 del Decreto Supremo Nº 4206 de 1 de abril de 2020, modificado por el Parágrafo I de la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo Nº 4409 de 2 de diciembre de 2020 y numeral 2 de la CARTA CIRCULAR/ASFI/DNP/CC-8200/2020 de 7 de diciembre de 2020.” , que recae en vulneración al instituto jurídico del Non bis in ídem, que implica una doble sanción por los mismos presupuestos.
La línea jurisdiccional que al respecto, establece: “...La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”.
En lo que respecta a la falta de motivación de las resoluciones inherentes a procesos disciplinarios, el Tribunal Constitucional en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, ha determinado: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado…”
Bajo el razonamiento jurisprudencial, alegó es imperativo que se observe todos los puntos que se han expresado como agravios en su memorial de recurso jerárquico, que expresan agravios a los principios de tipicidad, sometimiento pleno a la Ley y el debido proceso, garantías consagradas en la Constitución Política del Estado (CPE).
Petitorio
Concluyeron solicitando, que mediante Sentencia se declare probada la demanda contencioso administrativa por violentar derechos y garantías constitucionales e incumplir la normativa legal y vigente del sector y arrogarse facultades de ASFI y realizar un análisis técnico y no ejercer el control de puro derecho; y por consiguiente, se disponga revocar en todas sus partes la Resolución Ministerial Jerárquica MEFPIVPSF/URJ-SIREFI Nº 076/2021 de 1 de octubre de 2021.
Contestación a la demanda
Admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, mediante memorial presentado el 6 de junio de 2022, el MEFP, a través del Sr, Ministro de esa Cartera de Estado, Marcelo Alejandro Montero Gómez García, contestó negativamente la demanda señalando:
Ratificándose en los fundamentos descritos en la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 076/2021 de 26 de noviembre emitida por el MEFP, alegó que, de la lectura del memorial de demanda, se observa que la parte demandante, realizó la transcripción del recurso jerárquico y de la Resolución Ministerial Jerárquica, y no cumple con los requisitos y formalidades exigidas en los numerales 5), 6) y 7), del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, normativa que exige a la parte accionante identificar de manera clara y precisa la cosa demandada, designando con toda exactitud, los hechos en que se fundare y el derecho expuesto sucintamente; al respecto, se deberá tener en cuenta que la parte demandante únicamente realizó una transcripción íntegra de la Resolución Ministerial Jerárquica y en forma enunciativa designó como un subtitulo “6.1. Vulneración a los principios de tipicidad, sometimiento pleno a la ley y debido proceso”, sin identificar los fundamentos fáctico y jurídico que expliquen las vulneraciones denunciadas y que sustenten su pretensión;
Ante la carencia de exposición fundamentada de hecho y derecho de la demanda, resulta inaceptable que con la transcripción de la Resolución Ministerial Jerárquica se pretenda suplir la indicación clara y precisa sobre la existencia de supuestos agravios emergentes de la Resolución Ministerial Jerárquica ahora demandada, haciendo imposible dar una respuesta clara y pertinente en relación a la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia, la parte demandante omitió su obligación de la carga argumentativa; al respecto, citó parte de la Sentencia Nº 101/2019, de 11 de octubre, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
Concluyó argumentando, que lo manifestado por la parte demandante, constituye en enunciados carentes de fundamento legal, al resultar clara la legalidad y legitimidad de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 076/2021 y solicitó, se tenga presente la contestación en los términos previamente señalados, a los efectos de los parágrafos II y III, art. 354 y art. 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
Apersonamiento y contestación de la entidad tercera interesada
La ASFI, como entidad tercera interesada, a través del memorial de fs. 315 a 322, contestó negativamente la demanda, ratificando los argumentos vertidos en la Resolución ASFI/486/2021 de 9 de junio, de aplicación de sanción al Banco FASSIL SA, por la comisión de la infracción establecida en el art. 2-II del DS Nº 4206 de 1 de abril de 2020, modificado por el la Disposición Adicional Única-I, del DS Nº 4409 de 2 de diciembre de 2020 y numeral 2 de la carta circular ASFI/DNP/CC-820 de 7 de diciembre de 2020.
Solicitó, se declare improbada la demanda contencioso administrativa presentada por el Banco FASSIL SA.
Réplica y dúplica
La réplica de fs. 330 a 344 presentada por Banco FASSIL; ratificó lo argumentos de la demanda; mientras que, el Decreto de 8 de agosto de 2022 de fs. 348, evidencia que la entidad demandada, no hizo uso de su derecho a dúplica
Decreto de Autos
Cumplidas todas las formalidades, se emitió Decreto de Autos para Sentencia el 8 de agosto de 2022, conforme consta a fs. 343.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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