Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 60
Sucre, 26 de julio de 2016
Expediente : 210/2015 - CA
Demandante : Gerencia Distrital del Beni del SIN
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ-0938/2015
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Gerencia Distrital del Beni del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 54 a 57, interpuesta por la Gerencia Distrital del Beni del Servicio de Impuestos Nacionales representada Legalmente por Ernesto Natusch Serrano, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0938/2015 de 19 de mayo; el decreto de admisión (fs. 59); la contestación de fs. 73; decreto de autos para Sentencia (fs. 83); los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes administrativos del proceso
En operativo de control en aplicación del art. 170 del CTB se labra acta de Infracción No. 00122186 de 11 de julio de 2014 en el establecimiento comercial PUNTO ENTEL “MOXOS” de propiedad de la contribuyente Elsa Gregoria Pomar Crespo de Beltrán. La Gerencia Distrital Beni del SIN, emite la Resolución Sancionatoria Nº 18-0503-14, de 18 de septiembre de 2014, sancionando a la contribuyente con la clausura del establecimiento comercial por el lapso de 12 días continuos, considerando su conducta como reincidente, por tratarse de la segunda vez que incurría en el ilícito tributario de Contravención por Incumplimiento de Deberes Formales por la no emisión de factura.
RECURSO DE ALZADA
La contribuyente impugna la Resolución Sancionatoria presentando recurso de alzada en fecha 12 de noviembre de 2014, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, solicitando revocatorio total del acto recurrido.
Mediante Resolución del Recurso de Azada ARIT –SCZ/RA 0243/2015, la Autoridad de impugnación Tributaria Santa Cruz, resuelve ANULAR la Resolución Sancionatoria Nº 18-0503-14 emitida por la Gerencia Distrital Beni del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Acta de infracción Nº 122186 de 11 de julio de 2014.
RECURSO JERÁRQUICO
La Gerencia Distrital del Beni del Servicio de Impuestos Nacionales, presenta recurso Jerárquico contra la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0243/2015 de 23 de febrero de 2015, pidiendo sea revocada.
Planteado el recurso la Autoridad General de Impugnación Tributaria emite Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0938/2015 de 19 de mayo de 2015, mediante la cual resuelve CONFIRMAR la resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA0243/2015 de 23 de febrero de 2015.
CONSIDERANDO II:
II.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa
El demandante expone que, en operativo de control por mandato del art. 170 de CTB, funcionarios de la Gerencia Distrital Beni debidamente identificados con memorándums se constituyeron en el establecimiento de la contribuyente, oportunidad en la que se evidenció la no emisión de factura, por venta y/o servicio de Una impresión y uso de internet, cuyo valor ascendía a Bs. 6,50 evidenciada la infracción se procedió a elaborar el Acta de Infracción 00122186, mediante la cual se le informó al sujeto pasivo de la clausura del establecimiento por 12 días al haber incurrido en la contravención por segunda vez, y el inicio del proceso sumario contravencional por la no emisión de facturas, en cumplimiento del núm. 2 de los arts. 160, 164, 168 de la Ley 2492 CTB disposición aplicada en virtud de la SCP 0100/2014 de 10 de enero, comunicándole que tiene un plazo de 20 días calendario para presentar los descargos pertinentes o efectuar el pago correspondiente.
Prosigue señalando que la Autoridad de Impugnación Tributaria tanto en su instancia de Alzada como en instancia Jerárquica si bien realiza un análisis a la verdad formal de los hechos, se obvia considerar los elementos que hacen a la verdad material de los mismos, por cuanto no se considera el propio reconocimiento de la contribuyente respecto a su incumplimiento al deber formal de la emisión de facturar por la venta realizada.
Afirma que de las fundamentaciones efectuadas por la Autoridad de Impugnación Tributaria en presente proceso se trataría de una compra de control, sin embargo se aprecia una falta de congruencia en dicha fundamentación por cuanto se vulnera el principio del debido proceso, pues fundamentan su resolución jerárquica en que el funcionario no actuó con recursos económicos del Estado y que no se cumplió con el procedimiento de la Compra de Control, establecido por la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0020.05.
Al respecto especifica que el procedimiento de la observación directa se halla descrito en los arts. 3 inc. a) del DS Nº 28247 y par. 4 I de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0020-05 de 3 de agosto de 2005, que instituye la modalidad de verificación como el “procedimiento por el cual, servidores públicos del SIN u otras personas contratadas para el efecto, en el marco de lo dispuesto por el art. 6 de la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público expresamente autorizadas, observan el proceso de compra de bienes y/o contratación de servicios realizados por un tercero y verifican si el vendedor emite la factura, nota fiscal o documento equivalente”, dentro del marco normativo, el funcionario al actuar en la adquisición de un bien o servicio con recursos económicos de su propiedad, lo hace en calidad de tercero, situación que no está prohibida por ninguna normativa vigente. Indica que dicho fundamento no fue considerado en el fallo recurrido, limitándose el mismo a cotejar lo expresado por el acta de infracción y el informe de actuación.
Sostiene que la AGIT expresa que por lo señalado en el informe de actuación de los funcionarios participantes, se trataría de una compra de control, modalidad empleada en este caso y no una observación directa como se menciona en el acta de infracción labrada. Por lo que considera que la Resolución al efectuar esa apreciación procedimental, efectúa violación al principio de congruencia como parte del debido proceso, por cuanto en toda su fundamentación se expresa que el funcionario no actuó con recursos económicos del Estado y menos se cumplió con el procedimiento de la compra de control, ya que el mismo según el art. 4 Num. II de la RND 10-020-05, en su penúltimo párrafo menciona “los servidores públicos acreditados, del servicio de impuestos nacionales, antes de ejecutar la sanción de clausura o admitir la convertibilidad, solicitarán al sujeto pasivo, tercero responsable o sus dependientes la devolución del dinero empleado a través de esta modalidad y procederán a la anulación de la factura, nota fiscal o documento equivalente emitida para esa compra. La devolución a que hace referencia, será registrada en el comprobante de devoluciones, en el que también deberá registrarse la devolución del bien o bienes adquiridos…” “… no requerirán la devolución de los importes pagados por la compra de alimentos y/o bebidas u otros bienes…” manifiesta que este procedimiento que señala la Compra de Control no fue utilizado por los funcionarios actuantes al momento de la intervención para infracción, y aclara que esto se efectuó por parte de un funcionario (Consultor en Línea), que actúa de forma personal utilizando sus propios recursos económicos para la misma, no se utiliza recursos asignados por la administración tributaria para compra de control motivo por el cual solicita emisión de la factura a nombre personal, por cuanto el modus operandi corresponde a esa modalidad, pese a no haberse utilizado a una tercera persona.
Arguye que, en ningún momento se causó estado de indefensión a la contribuyente procesada por lo tanto no existen los elementos fácticos que sustentan una declaratoria de nulidad, tal cual señala el art. 36-II de la Ley No. 2341 de Procedimiento Administrativo.
II.1.1. Petitorio
Concluye solicitando se declare probada la demanda, y se revoque totalmente la Resolución impugnada, y por consiguiente firme y subsistente la resolución sancionatorio Nº 18-503-14 de 18 de septiembre de 2014, para su fiel cumplimiento.
II.1.2. Admisibilidad
Mediante decreto de 28 de agosto de 2015, cursante a fs. 44, esta Sala admitió la demanda contencioso administrativa, de conformidad a los arts. 327, 379 y 380 del CPC y 2-2) de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, y corrió traslado al demandado a efectos de su citación, ordenándose se libre las provisiones citatorias encomendando su ejecución al Presidente de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; asimismo, se ordenó se proceda a la identificación y señalamiento de las generales de ley del tercero interesado.
II.2. Argumentos de la contestación a la demanda
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