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TSJ

SE/0060/2018

Tribunal Supremo de Justicia
31 de enero de 2018PlenaMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2018

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 60/2018.

FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.

EXPEDIENTE: 922/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 93 a 98 vta., interpuesta por Boris Walter López Ramos, Gerente de GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0909/2014 de 23 de junio, la respuesta de fs. 121 a 126 vta., réplica de fs. 130 a 133, dúplica de fs. 139 a 140 vta., la intervención del tercer interesado de fs. 156 a 159, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La Administración Tributaria procedió a la fiscalización de las obligaciones impositivas del contribuyente Servicios Petroleros Bolivianos SERPETBOL LTDA., con el objeto de comprobar el cumplimento de disposiciones legales correspondientes al Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de los periodos julio a septiembre de 2010, de acuerdo a la modalidad y alcance consignado en la Orden de Verificación Interna Nº 0012OVI08437.

Como consecuencia de aquello, se emitió la Vista de Cargo CITE: SIN/GGSCZ/DF/VC/00802/2012 de 7 de diciembre, notificada al contribuyente, el 21 con la finalidad de que el contribuyente, produzca y ofrezca prueba.

La administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00037-13 de 21 de marzo de 2013, notificada el 25 de marzo de 2013, impugnada por el contribuyente, resuelta por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1945/2013 de 28 de octubre, anulando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0631/2013 de 19 de julio, para que emita nueva Resolución, pronunciándose de forma fundamentada sobre las pruebas presentadas por el sujeto pasivo.

En consecuencia la ARIT, emitió una nueva Resolución, revocando parcialmente la Resolución Determinativa N° 17-00037-13 de 21 de marzo de 2013.

Por lo resuelto, la Administración Tributaria, así como el contribuyente, interpusieron Recurso Jerárquico impugnando la Resolución de Alzada, resuelta mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0909/2014 de 23 de junio, revocando parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0077/2014 de 17 de febrero, modificando la deuda tributaria determinada en la Resolución Determinativa N° 17-00037-13 de 21 de marzo de 2013, de 175.593 UFV, equivalentes a Bs. 319.496.-, a 164.321 UFV equivalentes a Bs. 298.986, que incluye el tributo omitido, intereses y la sanción por omisión de pago, correspondientes a los periodos fiscales julio, agosto y septiembre de 2010.

Por este motivo, la Administración Tributaria, interpuso la presente demanda contenciosa administrativa contra la nombrada Resolución, solicitando se considere los agravios y aspectos expuestos.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La institución demandante a través de su representante legal sostuvo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 090/2014 confirmó lo resuelto por la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0077/2014 respecto a la revocación de las observaciones de la Administración Tributaria, dejando sin efecto las mismas con relación a las notas fiscales Nos. 3577, 373 y 474, al respecto citó lo previsto en el art. 41 de la RND, referente a la validez de las facturas o notas fiscales, poniendo en relevancia respecto a los reparos establecidos, existen tres requisitos que deben ser cumplidos para que un contribuyente pueda beneficiarse con un crédito fiscal resultante de las transacciones que declara conforme lo previsto en el art. 4 de la Ley Nº 843.

Que se evidenció que las observaciones fueron revocadas sin fundamento jurídico, vulnerando los principios de seguridad jurídica, de probidad y respecto de los derechos, los que son inviolables.

También manifestó que para la validez de las Notas Fiscales observadas, dispuesto en el Numeral 2. I art. 41 de la RND Nº 10-0016-07, según dispone el art. 5 de la Ley Nº 2492, se establece que dichos documentos, si bien están en posesión del contribuyente, los mismos carecen de valor y eficacia jurídica, para sustentar el crédito fiscal reclamado por el contribuyente.

Por otra parte, de la compulsa del expediente, se evidencia que el recurrente y la AGIT, afirman que no se puede atribuir del todo al contribuyente, la responsabilidad de la dosificación de una factura emitida por el proveedor; sin embargo, el sujeto pasivo es quien tiene la obligación de respaldar las transacciones realizadas, siendo su deber demostrar que las mismas estaban autorizadas, ya que no se evidencia que haya efectuado reclamo a sus proveedores quienes podrían haber aportado documentos a su favor.

Por otra parte, para fines que conciernen a la Administración Tributaria, propugna las observaciones realizadas a las notas fiscales a objeto de que se confirme dichas observaciones, ya que el contribuyente presentó documentación en etapa recursiva y no así en etapa administrativa, y su aceptación vulnera el procedimiento tributario, vulnerando principios constitucionales, señalando que el sujeto pasivo hizo caso omiso a su oportunidad de probar dentro del plazos otorgados por la Administración Tributaria, y en caso de no contar con algún documento, por motivos ajenos a su voluntad, debió proponerlo expresamente dentro de los plazos que no contaba con las mismas y que serían presentadas posteriormente, citando al respecto lo previsto en los arts. 81, 76, 70, de la Ley Nº 2492 (CTB) y 2 del DS Nº 27874, referentes a la apreciación, pertinencia y oportunidad de pruebas y sobre las obligaciones del sujeto pasivo.

Adujo que el sujeto pasivo no demostró que la transacción efectivamente se realizó con medios fehacientes de pago, así como la Administración Tributaria no tuvo acceso a la información y documentación suficiente que permita comprobar que las transacciones fueron efectivamente realizadas, evidenciándose que el contribuyente se benefició de un crédito fiscal correspondiente a las compras de las cuales las operaciones comerciales no se han demostrado de forma contundente.

Sobre las actas por contravenciones tributarias, manifestó que fueron sancionadas a través de Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al procedimiento de determinación, producto de la revisión efectuada a la documentación efectuada a la documentación proporcionada por el contribuyente, evidenciando que se registraron Notas Fiscales con error en el Numero de Factura, con error en el registro del Numero de Autorización en el Libro de Compras IVA Notariado y en medio magnético Da Vinci, citando al respecto lo previsto en el art. 47 de la RND Nº 10-0016-07.

Que la aplicación de la multa por Incumplimiento a los deberes Formales se encuentra establecida en el numeral 3.2 del Anexo A) de la RND Nº 10-0037-07, respecto a la contravención establecida en el art. 50 de la RND Nº 10-0016-07 (Formato del Libro de Compras y Ventas IVA-Da Vinci LCV), citó lo previsto en dicho articulado.

De igual manera, se debe considerar que la aplicación de la multa por incumplimiento a los deberes formales se encuentra establecida en el numeral 4.2.1. II del art. 1 del RND Nº 10-0030-11.

Que se evidencia que la AGIT, dejó sin efecto las Actas labradas por el incumplimiento de Deberes Formales, más aun cuando el contribuyente refiere que no tenía conocimiento de las facturas que causan el error o las que se encontraban con los errores correspondientes; sin considerar que en la Vista de Cargo en el subtítulo correspondiente a la Multa por Incumplimiento a Deberes Formales, refiere a cada una de las facturas que contenía el error y por las cuales se emiten las correspondientes actas.

Asimismo, la Resolución Determinativa contiene detalles de las facturas que presentan dichos errores, señalando que les corresponde una MIDF, por lo que considera que la AGIT, no realizó el análisis respectivo a los actos administrativos emitidos por la institución demandante y resolvió dejar sin efecto las sismas, causando agravios con esta actitud al Estado.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando declare probada la demanda y revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0909/2014 de 23 de junio y la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0077/2014, confirmando la Resolución Determinativa Nº 17-00037-13 de 21 de marzo de 2013.

II. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió señalando que la demanda solo observa el análisis de las Notas Fiscales Nos. 3577, 573 y 574, puntualizando que en el presente caso, la Administración Tributaria, estableció como resultado del proceso de determinación, la apropiación indebida del crédito fiscal, debido a que detectó facturas que no cumplían con los requisitos para su validez, en el marco de los arts. 70. 4, 5 y 6 de la Ley Nº 2492 y 8 de la Ley Nº 843 detalladas en la RD, consignando la observación preliminar establecida en la Vista de Cargo.

En ese sentido, de la verificación de las notas fiscales observadas, se tiene que la RD, observa la Factura Nº 3577, por no estar respaldada con la factura original y no contar con medios fehacientes de pago, puesto que no se presentó documento alguno, sin embargo de la revisión de antecedentes se observa que SERPETBOL Ltda., presentó la fotocopia de la Factura Nº 3577, consignando en sello “el original de la presente fotocopia fue revisada en el archivo del contribuyente” , por lo que no es correcto que la Administración Tributaria, en la RD hubiera establecido que el sujeto pasivo no presentó la factura original.

Respecto a los medios fehacientes de pago de la citada factura, revisado los descargos presentados por el contribuyente, se verificó la presentación de la Orden de Egreso E-10090116, Recibo de Tesorería Nº 10090116, fotocopia de cheque Nº 16843-5 BCP, Extracto Bancario; de la verificación de la citada documentación se evidencia que la Factura Nº 3577 corresponde a la compra 156 Filtros para polvo y humo, dicha transacción fue registrada por el importe de Bs. 12.132,12, siendo la mismas suficiente para respaldar la transacción, quedando claro que la documentación presentada como descargo por el sujeto pasivo ante la Vista de Cargo, demostró la existencia del medio de pago observado por la Administración Tributaria, a través del cheque emitido a nombre del proveedor, el cual se encuentra reflejado en el Estado de Cuenta Corriente del sujeto pasivo, cuyo importe se encuentra también contabilizado en el Comprobante de Egreso.

Sobre las facturas Nos. 573 y 574, observadas por no estar autorizadas por el SIN, además que no existiría medio de pago, señaló que, si bien el procedimiento de dosificación de las facturas es obligatorio para el sujeto pasivo emisor, no siendo atribuibles al beneficiario del crédito fiscal IVA considerando que este no cuenta con los elementos para verificar que el Nº de Autorización consignado en la factura que recibe de sus proveedores, sea correcto, no es menos cierto que el beneficiario del crédito fiscal IVA, tiene la obligación de respaldar que sus transacciones fueron efectivamente realizadas.

Que de la verificación de las facturas citadas, se tiene que la Administración Tributaria sustentó sus observaciones en el reporte del Sistema Gauss denominado “Consulta de Dosificación”, que respecto al Nº de Autorización 70001001260229, señala que no existen datos para los criterios ingresados, lo que denota que dichas facturas no estarían autorizadas por el SIN, sin embargo, según el reporte GAUSS, el Nº de Autorización correcto era 7001001260229, de donde se establece que existió error en la impresión del Nº de Autorización, situación que no puede ser atribuible al sujeto pasivo, asimismo se tiene que en el proceso de determinación, se presentó también factura original, detalle de equipos alquilados, Orden de Facturación de alquiler de equipos, Orden de Servicios de alquiler de equipos, comprobantes de egreso, fotocopias de cheques, entre otros, ya que de la valoración de tales documentos, se tiene que las Facturas Nos. 573 y 574 corresponden a servicio de alquiles de Microbús, transacciones que fueron registradas por el importe de las facturas en los comprobantes de egreso Nos. E-11010557 y E-11010573, de igual manera se evidenció que el servicio prestado por Jaime Arnés Meneces, fue cancelado a través de los Cheques Nos. 5815 y 5823, respaldado con el estado de cuenta del banco Bisa que demuestra el débito de los citados cheques, documentación suficiente para respaldar la transacción.

II.1. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-DJ 0909/2014 de 23 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III. Del Tercero Interesado.

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Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
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Carlos Alberto Egüez Añez
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