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TSJReiteradora

SE/0060/2018

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Declaración aduanera / Declaración unica de importación (DUI)

La parte recurrente inobservó la Autoridad de Impugnación Tributaria, al emitir la resolución ahora impugnada es lo señalado por el artículo 69 del Código tributario que señala: “(Presunción a favor del sujeto pasivo). En aplicación del principio de buena fe y transparencia, se presume que el sujeto...

Proceso
Contencioso administrativo
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 60/2018

Expediente: 61/2016

Demandante: José Saúl Zurita Acevey

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de proceso: Contencioso administrativo

Resolución impugnada: R.J. AGIT-RJ 1995/2015 de 07 de diciembre de 2015.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha: Sucre, 27 de junio de 2018

VISTOS EN SALA:

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 40 a 49 vta., interpuesta por José Saúl Zurita Acevey, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1995/2015 de 07 de diciembre, la contestación que cursa de fs. 85 a 93, la réplica y dúplica cursantes de fs. 66 a 68 vta. y a fs. 72 a 74, respectivamente y demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

El demandante señaló que de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Código Tributario, en el tiempo hábil y oportuno, amparado en el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 23619 de 15 de septiembre de 2001, en concordancia con los artículos 147 del Código Tributario (Ley Nº 2492), artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia tributaria por el artículo 74, numeral 2 de la ley 2492, interpuso acción contenciosa administrativa, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1995/2015 de 7 de diciembre de 2015 y en consecuencia disponga la devolución de su mercancía.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Expresó que la fundamentación legal que estriba la demanda contenciosa administrativa, donde se sustenta su pretensión, es de acuerdo a lo siguiente:

De la sustanciación del proceso de contrabando contravencional, se puede evidenciar el comiso de la mercancía se produjo en fecha 10 de marzo de 2015 y recién en fecha 8 de abril de 2015, se notificó por secretaría, con el Acta de Intervención COARORU-C-0161/2015, actuado que dio inicio al proceso de contrabando contravencional, denominado “Operativo VICHULOMA 63/15”, actuado administrativo con el cual fue iniciado el proceso de contrabando contravencional, el mismo que contraviene lo establecido en el Código Tributario en su artículo 96, referente al contenido del acta de intervención y principalmente, el plazo en el que tiene que ser elaborado.

Si bien, no se encuentra dentro de las causales de nulidad, empero se puede demostrar, el primer agravio que cometió la administración de Aduana Interior Oruro, al incumplir con los plazos establecidos para la sustanciación del proceso de contrabando contravencional, proceso que concluyó con la emisión de la atentatoria y por demás injusta Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GROGR-ORUOI-SPCC-RS N° 557/2015 de 12 de mayo de 2015, dentro del operativo. Precisó manifestar que dentro del plazo establecido, se apersonó ante la Administración de Aduana Interior Oruro, donde presentó pruebas de descargo que demuestran la legalidad de la mercancía.

De la sustanciación del recurso de alzada, dentro del plazo establecido por Ley, interpuso recurso de alzada contra la mencionada resolución, proceso que se tramitó cumpliendo las formalidades de Ley, como ser que, en fecha 8 de julio de 2015, se lo notificó con el Auto de Apertura de término de prueba, posteriormente manifiesta que solicitó a la autoridad regional de impugnación tributaria, se fije día y hora para la audiencia de inspección ocular. Seguidamente, en fecha 15 de julio de 2015, se notificó con la fecha de audiencia de inspección ocular para el día 23 de julio de 2015, actuado en el que se demostró de forma clara, concreta y objetiva, la plena coincidencia entre la mercancía y los documentos presentados como prueba de descargo.

Para todos los ítems, 4, 5, 6, 7 y 8, en la audiencia de inspección ocular se estableció que “No ampara la mercancía, toda vez que la declaración única de importación C-1046 fue válida el 8 de enero de 2014, sin embargo, conforme al resultado de la verificación previa en las llantas, cuyo resultado se consignó en la resolución sancionatoria impugnada, se determinó que fueron fabricadas en la semana 45 del año 2014, es decir en noviembre de esa gestión, aspecto que demuestra que la DUI presentada en el momento del control realizado por el COA, no corresponde a la mercancía descrita al ser de una fecha anterior a su fabricación”. Además se observa que: “El modelo consignado (K303) no coincide con el detallado en el aforo físico (K-303-006), aspecto que tampoco fue desvirtuado por el recurrente en la audiencia de inspección ocular, llevada a cabo el 23 de julio de 2015...:”

El recurrente menciona que, de lo citado es preciso puntualizar que la ARIT, incurre en error, puesto que hace énfasis en la Declaración Única de Importación D.U.I. Nº C-1046, como si esta sería la única prueba presentada para demostrar la legalidad de su mercancía, puesto que manifiesta que se determinó que fueron fabricadas en la semana 45 del año 2014, aspecto que demuestra que la DUI presentada en el momento del control realizado por el COA, no corresponde a la mercancía descrita, al ser de una fecha anterior a su fabricación. De la revisión inextensa de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GROGR-ORUOI-SPCC-RS Nº 557/2015, en ninguna parte de la misma demuestra o por lo menos menciona, lo aseverado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, en lo referente a establecer que la fecha de fabricación de llantas fue en la semana 45 del año 2014, por lo que resulta totalmente inconducente, es más, solamente se limita a mencionar sin demostrar lo aseverado.

DEL LLENADO DE LA DECLARACIÓN ÚNICA DE IMPORTACIÓN. –

De todo lo anotado precedentemente, conviene establecer de forma objetiva la principal observación establecida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, al establecer que la prueba presentada como descargo D.U.I. Nº C.-10339, se consigna como modelo k303, mientras que físicamente se puede evidenciar k-303-003, 004, 006, 009, 010, por lo cual se presumiría la no correspondencia, es menester señalar que el reglamento a la Ley General de Aduanas en el artículo 111 establece los documentos que deben obtener antes de la presentación de la declaración de mercancías, que deberán poner a disposición de la administración aduanera.

Es importante señalar que la declaración única de importación, es el resultado de la copia de información consignada en los documentos soporte, que como su nombre mismo lo dice, estos son los que respaldan el contenido de la D.U.I. Nº C-10339, es la copia fiel y exacta de la información y documentación, otorgada por nuestro proveedor donde solamente se evidencia como modelo k303.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO. –

En virtud de la errada y atentatoria resolución de recurso de alzada, dentro del tiempo hábil, interpuso recurso jerárquico, mismo que concluyó con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1995/2015 de 7 de diciembre de 2015, resolución injusta puesto que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0726/2015, que entre los principales fundamentos para confirmar la resolución de alzada, la misma autoridad sostiene y manifiesta la totalidad y plena coincidencia en lo referente al país de origen, descripción de la mercancía, donde claramente se evidencia que la raíz del problema son los dígitos 003, 004, 006, 009, 010.

DE LOS DÍGITOS 003, 004, 006, 009, 010. –

Expresa que los dígitos no son parte de los códigos de las mercancías, puesto como tantas veces demostró, el único código de las llantas es k303, los dígitos 003, 004, 006, 009, 010, son numerales de control propiamente de la empresa fabricante, que reflejan los números de los moldes con los cuales fueron fabricadas las llantas, para un control interno de la mercancía.

Al respecto, los datos que se deben consignar en la Declaración Única de Importación (D.U.I.), la circular AN-GNNGC-DNPNC-CC-010/02 establece que: “El declarante debe consignar la descripción comercial de la mercancía en el campo 31 de la declaración, sea de importación o de exportación detallando sus características, marca, tipo y/o modelo, serie, dimensión, capacidad, talla y otros, que de acuerdo a su naturaleza, permitan su identificación, de manera exacta de la mercancía a la cual ampara”

En el cuadro de cotejo técnico emitido por la AGIT, en las observaciones se señala que, coincide la descripción comercial y el país de origen, sin embargo los códigos que identifican a la mercancía, no son los mismos por los que la documentación aduanera presentada como descargo, no ampara la legalidad de la mercancía a territorio aduanero nacional.

De la normativa citada, se puede colegir que en la Declaración Única de Importación, se debe consignar características, marca, códigos, etc., de las mercancías importadas, aspectos que manifiesta haber cumplido a cabalidad, es más así lo corrobora lo manifestado por la AGIT, por ello surgen las siguientes cuestionantes: Los datos consignados en la D.U.I. Nº 10339, no permiten la plena identificación de las mercancías?, si bien la normativa que rige los requisitos para el llenado de las declaraciones, manifiesta que se deben consignar los datos que permitan el fácil conocimiento de las mercancías, entre otros, no menciona que deben estar establecidos todos los datos de las llantas, inclusive los datos de la fábrica o los números de los moldes en nuestro caso concreto.

En conclusión, con el fin de desvirtuar aún más las observaciones establecidas es importante puntualizar: 1. La Declaración Única de Importación D.U.I. Nº C-1046, fue validada en fecha 8 de enero de 2014 y la fecha de fabricación de las llantas oscilan entre agosto y septiembre del mismo año, donde por lógica no existiría relación alguna entre la documentación y la mercancía, aspecto que no refutamos, ya que por un error involuntario se presentó esa D.U.I. en el momento del comiso, empero, cabe mencionar que en tiempo hábil y oportuno, dentro de la sustanciación del proceso por contrabando contravencional, presentó la D.U.I. Nº C-10339, en calidad de prueba de descargo ante la administración aduanera interior Oruro. 2. La clasificación errónea de la AGIT de la mercancía en los ítems 003, 004, 006, 009 y 010, considerándolos como los modelos de la mercancía, siendo que el único código de toda la mercancía es k303 que llevan todas las llantas. 3. Que existe coincidencia en la descripción del producto, marca, características, siendo la única discrepancia la existencia de las asignaciones numéricas 003, 004, 006, 009 y 010, en la terminación del código k303, extremo que ya fue enervado. 4. La observación que se realizó en todos los ítems, la ARIT manifiesta que la relación a los ítems 2 de las D.U.I. C-1046 y C-10339, no coincide con la descripción detallada en el aforo físico, sin embargo, en obrados existe la D.U.I. Nº C-10339, donde claramente se puede evidenciar en el ítem Nº 1, referente a sus mercancías, la descripción de las llantas para motocicleta marca Kenda, además de contar en la página de información adicional en el ítem Nº 1, la total y plena coincidencia de los datos, por lo que resulta totalmente falsa esta observación. 5. Por último, otro aspecto que inobservó la Autoridad de Impugnación Tributaria, al emitir la resolución ahora impugnada es lo señalado por el artículo 69 del Código tributario que señala: “(Presunción a favor del sujeto pasivo). En aplicación del principio de buena fe y transparencia, se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus obligaciones materiales y formales, hasta que en el debido proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional, la administración tributaria pruebe lo contrario, conforme a los procedimientos establecidos en este código, leyes y disposiciones reglamentarias”.

Por consiguiente, como se demostró en el transcurso del proceso, se cumplió estrictamente con las normativas positivas establecidas para la importación de mercancías, que el recurrente manifiesta haber cumplido con esas obligaciones, cancelando los tributos aduaneros correspondientes.

I.3. Petitorio.

En virtud a los argumentos expuestos, presentó demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1995/2015 de 7 de diciembre de 2015, solicitando que se dicte sentencia, declarando probada la demanda contenciosa administrativa y se le devuelva su mercancía.

II. De la contestación a la demanda.

En la contestación a la demanda Daney David Valdivia Coria, responde negativamente, desvirtuando los argumentos esgrimidos de la siguiente manera:

En lo que respecta al fondo de la demanda, menciona que no obstante que la resolución de recurso jerárquico se encuentra fundamentada, argumentan que la demanda interpuesta por el sujeto pasivo, sólo impugna a los ítems 4, 5, 6, 7 y 8, en ese sentido el mismo acepta lo dispuesto sobre los ítems 1, 3 y 9 bajo ese contexto, corresponde puntualizar que sobre la contravención aduanera de contrabando, al Autoridad General de Impugnación Tributaria, verificó conforme antecedentes administrativos, que el 10 de marzo de 2015, en el puesto de control vichuloma del Departamento de Oruro, funcionarios del COA, emitieron el acta de comiso Nº 006366, que señaló que interceptaron el vehículo que transportaba la mercancía, cuyo conductor, en el momento del operativo, presentó la D.U.I. C-1046 en fotocopias simples y facturas originales Nº 03102 y 00103 de 6 de febrero de 2014 y de 6 de marzo de 2015 respectivamente, sin embargo, de la revisión física de las llantas, observaron que corresponden a la semana de fabricación 45 del año 2014, siendo la DUI del 8 de enero de 2014, aspecto que motivó el comiso preventivo para verificación previa de la misma, presumiendo que dicha documentación, no avala la legal internación al país; así mismo, el 12 de marzo de 2015, el COA emitió el informe, indicando que de acuerdo a la verificación física de las llantas, se identificó que la fecha de fabricación, es la semana 45 del año 2014, sin embargo la DUI C-1046, es de 8 de enero de 2014.

El 12 de marzo de 2015, la administración aduanera emitió el Informe Técnico AN- GROGR-ORUOI-SPCC-IT Nº 215/2015, indicando que como resultado de la verificación previa de la mercancía comisada en el operativo Vichuloma Nº 63/15, en relación a la mercancía consistente en infladores multiuso, mangos de pala, las llantas neumáticos, 150 unidades de picota y 178 unidades de pala redonda de acero, determinó que no se encuentran amparadas, por lo que sugirió se proceda conforme al manual de procesamiento de contrabando contravencional de mercancía aprobado por RD Nº 01-005-13, para su procesamiento por la presunta comisión de Contrabando Contravencional, toda vez que la documentación presentada no respalda su importación; al efecto, el 20 de marzo de 2015, la administración aduanera, autorizó al concesionario de aduana DAB, mediante acta de entrega de mercancía en libre circulación importada, documentada y respaldada identificadas en verificación previa Nº AN-COA 0009/2015, la salida del recinto aduanero de la mercadería, amparada conforme a lo señalado en el informe AN-GROGR-ORUOI-SPCC-IT Nº 215/2015 y la custodia de la mercadería restante. En ese sentido, el 8 de abril de 2015, la administración aduanera notificó en Secretaría a José Saúl Zurita Acevey, con el acta de intervención contravencional COARORU-C-0161/2015 de 31 de marzo de 2015, operativo Vichuloma Nº 63/15, que señaló que el 10 de marzo de 2015, en el puesto de control de la localidad de Vichuloma, funcionarios del COA, interceptaron el vehículo y que el chofer, al momento del operativo presentó la D.U.I. C-1046 en fotocopia simple y facturas originales Nº 03102 y 00103, de 6 de febrero de 2014 y 6 de marzo de 2015 respectivamente, las mismas que no acreditaron la legal importación de la mercancía que transportaba al país; así mismo, indicó que de la revisión física verificó que las llantas corresponden a la semana de fabricación 45 del año 2014, siendo la DUI del 8 de enero de 2014, razón por la cual procedieron al comiso preventivo, siendo trasladado a depósitos aduaneros bolivianos para su respectivo aforo físico, inventariación, valoración e investigación, liquidando como tributos omitidos 6.371,62 UFV, calificando la conducta de los autores como Contravención Aduanera de Contrabando, prevista en el inciso b), artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB) y otorgando el plazo de tres días para la presentación de descargos; asumiendo defensa el 13 y 14 de abril de 2015, solicitando la devolución de la mercancía decomisada, para tal efecto adjuntó al memorial de solicitud, la factura original Nº 03102, fotocopia de la DUI C-10339, fotografías que ampararían a la mercancía decomisada y NIT 4425251011 de su proveedor, continuando con el proceso, el 4 de mayo de 2015, la administración aduanera emitió el informe técnico AN-GROGR-ORUOI-SPCC Nº 370/2015 que en sus conclusiones determinó que la mercancía de los Ítems 4, 5, 6, 7 y 8, no se encuentran amparados por la DUI C-10339; para el Ítem 3, no se presentó documentación de descargo y para los Ítems 1, 2 y 9 no se encuentran amparados, debido a que no se encontró ningún elemento sobre el origen que identifique a la mercancía como nacional; por lo que estableció la configuración de Contravención Aduanera de Contrabando prevista en el inciso b), artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB), recomendando la proyección de la Resolución correspondiente en cumplimiento al título Aspectos Técnicos y Operativos del punto 11 inciso a) del Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional, aprobado con RD Nº 01-005-13; finalmente, el 18 de mayo de 2015, la administración aduanera notificó en Secretaría a José Saúl Zurita Acevey, en consecuencia, dispuso el comiso definitivo de la mercancía descrita en el cuadro de valoración AN-GRORU-ORUOI-CV Nº 327/2015 de 10 de marzo de 2015 y declaró procedente la solicitud de devolución del vehículo, previo pago de la multa del 50% del valor de la mercancía. En ese entendido, siendo que José Saúl Zurita Acavey, presentó pruebas de descargo para desvirtuar la contravención aduanera de contrabando en su contra, bajo los principios de la sana crítica y verdad material, previstos en los artículos 76 y 81 de la Ley Nº 2492 y 4 inciso d) de la Ley Nº 2341 (LPA), la Autoridad General de Impugnación Tributaria realizó un cotejo técnico donde se verificó que la DUI C-10339 y la DAV Nº 1525423, amparan la nacionalización de llantas con la siguiente descripción “Llantas para motocicletas, país de origen China, marca Kenda – 3.50-8, 46 J, k303, 4 P E11 A3207” y la mercancía decomisada. En ese entendido, se evidencia que la DUI y la DAV, si bien coinciden con el país de origen y la descripción comercial de la mercancía decomisada, no coinciden de forma exacta y correcta con los códigos que individualizan a la mercancía, conforme determina el artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el parágrafo II, artículo 2 del Decreto Supremo Nº 0784, situación por la que la documentación aduanera presentada como descargo, no ampara la legal importación de la mercancía decomisada.

Sobre el argumento referido a que los números 003, 004, 006, 009 y 010, no forman parte de los modelos de su mercancía, ya que habría demostrado que el Código y/o modelo de la mercancía es k303, por lo que corresponde hacer notar que el sujeto pasivo, sólo se limitó a la presentación de la DUI C-10339, misma que no ampara la legal importación de la mercancía decomisada, en virtud a que los datos que identifican a la mercancía importada, no coinciden de manera completa y exacta, con los códigos que individualizan a la mercancía decomisada, conforme determina el artículo 101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, por lo que el argumento de José Saúl Zurita Acevey no se ajusta a derecho, más aún cuando en la sustanciación del presente proceso, no desvirtuó con pruebas objetivas la posición de la administración aduanera.

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Máxima

DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS/ La declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta, considerándose ello cuando los datos contenidos en la declaración de mercancías correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías.

Datos del proceso

Demandante
José Saúl Zurita Acevey
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2018SE/0060/2018Fuente oficial