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TSJReiteradora

SE/0060/2019

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Cómputo

La parte recurrente acusa en su memorial de demanda, la fundamenta en los siguientes términos: “…no obstante encontrarnos exentos del pago de tributos y sanciones, debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el art. 109.II, núm. 1, de la Ley N° 2492, donde establece claramente que contra la ejecución fi...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 060/2019

EXPEDIENTE : 107/2017

DEMANDANTE : Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica 0157/2017, de 14 de febrero

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 15 de mayo de 2019

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 42 a 61, interpuesta por el representante legal de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda. (en adelante CIDEPA) que impugna la Resolución Jerárquica 0157/2017 de 14 de febrero, copia que cursa de fs. 2 a 16 y el Auto Motivado Nº 0014/2017 de 2 de marzo de 2017, cursante de fs. 235 a 237, del Anexo 3, emitidas por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 99 a 105, réplica de fs. 120 a 127, dúplica de fs. 164 a 171; los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

CIDEPA, mediante su representante, en su escrito de demanda a manera de antecedente, precisa: “…corresponde manifestar que todo el caso tiene su origen en la Resolución Administrativa Nº 056/2016, de 12 de agosto de 2016, por el que sin fundamento jurídico aduanero se RECHAZA la solicitud de extinción de la acción por Prescripción de la Resolución Determinativa Nº 115/2011 de 2 de diciembre de 2011, por presunta omisión de pago”.

Contra esta decisión, CIDEPA interpuso recurso de alzada, la ARIT emitió la Resolución de Alzada Nº 957/2016, de 28 de noviembre, cursante de fs. 118 a 132 del Anexo 3, Revocando Parcialmente la Resolución Administrativa Nº 056/2016, “…consecuentemente se mantiene firme y subsistente la facultad de cobro del tributo omitido establecido en la Resolución Determinativa Nº 511/2011…(...)… y se declara prescrita la facultad de cobro de las sanciones por omisión de pago y contravención aduanera establecidas en la citada Resolución Determinativa, todo en relación al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria PIET 217/2015….”

La Administración Aduanera y el Contribuyente, interpusieron recursos jerárquicos, cumplidas las formalidades procesales la AGIT, emitió la Resolución Jerárquica Nº 0157/2017, de 14 de febrero de 2017, “Revocando Parcialmente la resolución de alzada, en la parte que declara prescrita la facultad de cobro de las sanciones por Omisión de Pago y Contravenciones Aduaneras y mantiene firme en su totalidad la Resolución Administrativa Nº 056/2016…”

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes CIDEPA, mediante su representante, interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando que:

Corresponde la exención tributaria de la DUI C-8983 de 10 de julio de 2007, por ser mercancía liberada del pago de Tributos Aduaneros.

En esta parte de su demanda, refiere: “Sin renunciar a la prescripción que también nos corresponde, debemos manifestar que la AGIT, en la Resolución Jerárquica Nº 157/2017, omite pronunciarse sobre la Exención Tributaria solicitada, pese a que este aspecto es de principal y primordial importancia, ya que si corresponde la exención tributaria ya no existe ninguna deuda ni sanción aduanera; sin embargo, la AGIT sólo se limita a negar la prescripción pese a la existencia de una Sentencia y Tratados Internacionales que nos amparan, tal como lo explicaremos a continuación” (Sic).

Explica que en el caso de autos corresponde la exención de la DUI C-8983, cuya mercancía ingresada está exenta del pago de tributos, porque en el “RUBRO 47”, se declaró una “Base Imponible” con valor cero “0” a pagar por tratarse de mercancía exenta del pago de tributos aduaneros por Convenio Internacional suscrito entre Bolivia y EE.UU.

Transcribe una parte del contenido del referido convenio, posteriormente se refiere a las notas de la Embajada de EE.UU. de 3 de junio de 1954, finalmente transcribe partes de la Sentencia Nº 185/2016 de 21 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y que, en criterio de la parte actora, constituye jurisprudencia, a más de aclarar determinados conceptos, que son pertinentes al presente caso.

Corresponde la extinción de la acción de imponer sanciones y de ejecución por prescripción.

Esta segunda infracción acusada por la parte actora, en su memorial de demanda, la fundamenta en los siguientes términos: “…no obstante encontrarnos exentos del pago de tributos y sanciones, debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el art. 109.II, núm. 1, de la Ley N° 2492, donde establece claramente que contra la ejecución fiscal será admisible como causal de oposición cualquier forma de extinción…”

En ese sentido, pide se tenga presente que en el caso de autos los hechos ocurridos datan de la gestión 2007, fecha en la que estaba vigente la Ley N° 2492, en consecuencia, solicita se deba aplicar lo previsto en el art. 59.III y art. 60.III ambos del CTB.

La AGIT, -explica la parte actora- “…en vez de aplicar la norma vigente al momento de ocurrida la supuesta contravención de omisión de pago (2007), aplica una Ley posterior, la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, para extender los plazos de prescripción y hacer un nuevo cómputo de prescripción anómalo que nos causa serios agravios al pretendernos cobrar una sanción por omisión de pago que ya prescribió el año 2013”. Menciona las Sentencias N° 39/2016; 47/2016 y 52/2016, todas emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, que explican lo referido a la retroactividad de las Leyes Tributarias Nos. 291 y 317, transcribiendo algunos párrafos de estas resoluciones.

Acusa que la AGIT incumple lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1169/2016-S3 de 26 de octubre.

Luego de transcribir parte de esta resolución, que se refiere al alcance temporal de las Leyes Nos. 291 y 317, ambas de la gestión 2012, pide se deba aplicar los argumentos y fundamentos contenidos en las mismas, al caso de autos.

Explica que la AGIT, incumple sus propios precedentes, lo que genera inseguridad jurídica y vulneración al derecho fundamental de la igualdad jurídica.

En esta parte de su fundamentación, menciona cuatro resoluciones jerárquicas, correspondientes a las gestiones 2014 y 2016, seguidamente explica que en casos idénticos la AGIT, dispuso que la Ley N° 291, no puede aplicarse retroactivamente; “…sin embargo en nuestro caso, tratándose de una Resolución Determinativa de la gestión 2007, aplica las citadas modificaciones en perjuicio nuestro…”.

I.3. Petitorio.

El representante de CIDEPA, pide que este Tribunal emita sentencia, declarando probada la demanda contenciosa administrativa, consiguientemente: “revoque totalmente la Resolución Jerárquica N° 157/2017 y en definitiva, nula y sin valor legal la Resolución Determinativa N° 115/2011... (…) … por exención tributaria y prescripción…”

Admitida la demanda mediante resolución de 8 de marzo de 2017, cursante a fs. 64, se corrió traslado.

I.4. De la contestación a la demanda.

La AGIT, mediante su representante legal, contestó a las pretensiones de la parte actora, en los siguientes términos:

En relación a la exención de la DUI C-8983 de 10 de julio de 2007.

Explica que este argumento expuesto por la parte actora, no fue objeto de análisis, por parte de la AGIT, toda vez que el mismo no formó parte del recurso jerárquico, en consecuencia, no corresponde su análisis, toda vez que ello implica emitir una resolución contraria al principio de congruencia.

En relación a la extinción por prescripción. Manifiesta: “…debemos además añadir y aclarar en cuanto a la normativa aplicada a efectos de resolver el caso que hoy es objeto de revisión que esta instancia jerárquica no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, por lo mismo sus probidades deben tener presente que… (…)… al encontrarse vigentes las Leyes Nos. 291 y 317, se concluye que el régimen de la prescripción establecido en el Código Tributario Boliviano, se encontraba plenamente vigente con las modificaciones realizadas por las citadas Leyes”.

“Por lo dicho, toda vez que la Resolución Determinativa N°115/2011, fue objeto de una demanda contenciosa tributaria, que además fue rechazada el 13 de febrero de 2012, se observa que el referido acto administrativo adquirió firmeza, siendo que como consecuencia de ello, el cómputo de la prescripción de cinco años se inició el 17 de febrero de 2012, de lo que se concluye que la facultad de ejecutar las sanciones por omisión de pago y por contravenciones aduaneras de la administración aduanera no están prescritas”.

I.5. Petitorio.

En virtud de estos argumentos, pide que este Tribunal, declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

La Gerencia Distrital - La Paz del SIN, identificada como tercero interesado, mediante su representante, se apersonó por escrito de fs. 113 a 119, del expediente.

CONSIDERANDO II.

II.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

En mérito a los antecedentes descritos, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, previo a pronunciarse a la pretensión contenida en la demanda contenciosa administrativa, corresponde precisar que por imperio de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, para la resolución de la presente controversia, tomando en cuenta, que esta clase de procesos, se constituyen en un medio por el cual se logra efectivizar el control judicial de legalidad, respecto a determinados actos administrativos, vinculados a la correcta o incorrecta forma de interpretar o aplicar preceptos jurídicos, de carácter sustantivo o adjetivo, en el desarrollo del proceso administrativo previo a la presente demanda contenciosa administrativa, conforme lo previsto en el art. 4 inc. i) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

II.2. De la problemática planteada.

Establecida la naturaleza procesal de una demanda contenciosa administrativa e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, en el caso concreto, se tiene presente que la controversia planteada por la parte actora, en su memorial de demanda, está referida a evidenciar si la AGIT a tiempo de emitir la resolución jerárquica, omitió indebidamente otorgar la exención tributaria al actor, por la DUI C-8983 e interpretó y aplicó erróneamente las Leyes Nos. 291 y 317, al caso concreto, negando indebidamente la solicitud de prescripción.

II.3. Antecedentes administrativos del presente caso.

En principio se debe tener presente que dentro un proceso de derecho, como es un contencioso administrativo, el expediente y demás anexos se constituyen en el medio idóneo para acreditar la verdad material, por cuanto el mismo contiene los actuados procesales, tanto administrativos, como judiciales que fueron oportunamente activados por los diferentes sujetos procesales y las autoridades competentes, en cada una de sus etapas.

En mérito a lo manifestado, dada la pluralidad de asuntos controvertidos que fueron planteados por la parte actora, corresponde realizar una puntualización fáctica-administrativa y legal, situación que desarrollamos a continuación:

II.3.1. Cumplidas las formalidades administrativa-tributarias, la Administración Aduanera de El Alto, emitió la Resolución Determinativa Nº 115/2011, el 2 de diciembre, cursante de fs. 53 a 60 del Anexo 1, resolviendo: “Declarar firme la Vista de Cargo Nº 86/2011 de 28 de junio, en contra de “Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales” (ADRA-BOLIVIA), en su condición de comitente y solidariamente a la “Agencia Despachante de Aduana CIPEDA Ltda., por Unificación de Procedimiento en cuanto a la Omisión de Pago y Contravención Aduanera en el monto de 202.786,41 UFVs, en aplicación del art. 160.3 y art. 165 del CTB y Resolución de Directorio RD-01-005-06 de 30 de enero de 2006”.

En el segundo punto dispone: “El importe determinado como omisión de pago y sanción, deberán ser pagados en el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución, conforme establece el art. 47 del CTB y de acuerdo a la liquidación cursante en el numeral 8 de la Vista de Cargo Nº 86/2011 de 28 de junio de 2011”.

II.3.2. Contra esta resolución determinativa, CIDEPA, el 23 de diciembre de 2011, por escrito de fs. 67 a 72, cursante en el Anexo 1, interpuso demanda Contenciosa Tributaria, radicada en el Juzgado 3ro de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, quien mediante decreto de 4 de enero de 2012, observó la pretensión del actor y pidió de cumplimiento a lo previsto en el art. 10.II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011.

II.3.3. La referida autoridad judicial, por Auto de 13 de febrero de 2012, cursante a fs. 83 del Anexo 1, resuelve declarar la ejecutoria de la Resolución Determinativa Nº 115/2011, en los siguientes términos: “ No habiendo cumplido a la fecha con el requisito previsto en el inciso 7) del art. 228 de la Ley 1340; requisito incorporado por el art. 10.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en aplicación del art. 229 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, se rechaza la demanda interpuesta, en consecuencia se declara la ejecutoria de la R.D. Nº 115/2011…”.

Mediante Auto de Vista Nº 30/2013 de 1 de marzo, cursante de fs. 107 a 108, del Anexo 1, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó el Auto de 13 de febrero de 2012 de fs. 83.

II.3.4. Estando ejecutoriada la Resolución Determinativa Nº 115/2011, la Administración Aduanera de El Alto, el 21 de julio de 2015, emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) Nº 217/2015, cursante de fs. 125 a 126 del Anexo 1, en su contenido se dispone: “Estando firme y ejecutoriada la R.D. Nº 115/2011, por la suma líquida y exigible de 307.966 UFVs… (…) … y conforme a lo establecido por el art. 108 del CTB, concordante con el art. 4 del D.S. Nº 27874…”

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Máxima

PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; asimismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los dos años computables desde que el documento adquiera la calidad de ejecución tributaria.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 59.III y 60.III del Código Tributario Bolivianio-

Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2019SE/0060/2019Fuente oficial