Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0060/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción

La parte recurrente refiere que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 291, modificó el art. 59 de la Ley Nº 2492, estableciendo que el término para ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible; asimismo, la Ley Nº 317, otorgó el marco legal de interpretación y aplicación de l...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 60

Sucre, 3 de agosto de 2020

Expediente : 119/2017-CA

Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la

Aduana Nacional de Bolivia

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1559/2016 de 5 de diciembre

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 23, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por William Elvio Castillo Morales, por intermedio de Flavio Antonio Román Balderrama, María Yohanny Banegas Collazo, María Rosario Menacho y Maneyva Luizaga Velasco, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1559/2016 de 5 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 34 a 42, el decreto de Autos de fs. 167, los antecedentes del proceso; y, todo cuanto ver convino.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

Luego de efectuar una relación de los antecedentes y señalar que sus actuaciones en el proceso administrativo se ajustaron al principio de legalidad y de enumerar los aspectos resueltos en la Resolución impugnada, la entidad demandante fundamentó su demanda señalando lo siguiente:

1. En cuanto a los puntos 1 y 2, refirió que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 291, modificó el art. 59 de la Ley Nº 2492, estableciendo que el término para ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible; asimismo, la Ley Nº 317, otorgó el marco legal de interpretación y aplicación de la prescripción conforme a la actual Constitución Política del Estado, por lo que el régimen de la prescripción establecido por la Ley Nº 2492 se encuentra vigente, con las respectivas modificaciones realizadas por las Leyes Nº 291 y 317.

No obstante lo anterior, la Resolución jerárquica impugnada, estableció la aplicabilidad de la Ley Nº 1340 (Código Tributario Boliviano abrogado), sin considerar que la solicitud de prescripción presentada por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Tropical SRL, fue efectuada en la gestión 2016, en vigencia del art. 59 de la Ley N° 2492, con las modificaciones introducidas por las Leyes Nº 291 y 317; siendo obligación de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), así como de la Administración, la aplicación de la norma vigente al momento de invocado el derecho (prescripción), que ocurrió mediante memorial de 18 de abril de 2016, no pudiendo la autoridad, desconocer que el 2 de agosto de 2003, se promulgó la Ley Nº 2492 que abrogó la Ley Nº 1340 y no como erróneamente interpretó en la Resolución impugnada. Al respecto, citó la sentencia Constitucional (SC) Nº 2016/2010-R de 9 de noviembre.

Por otro lado, el sujeto pasivo al momento de presentar su recurso de alzada, no requirió la aplicación de la Ley Nº 1340, por lo que se cuestiona, dónde queda la seguridad jurídica, como principio que otorga certeza sobre la norma adjetiva y sustantiva a ser aplicada en la resolución de un asunto. Invocó sobre el particular, la SC Nº 0070/2010-R de 3 de mayo.

2. Respecto a los puntos 3 y 4, tanto la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) como la AGIT, en su pretensión de aplicar la Ley Nº 1340, ante los vacíos legales de la misma, aplicó de manera supletoria el Código Civil, concretamente los arts. 1492 (efecto extintivo de la prescripción) y 1493 (comienzo de la prescripción), para determinar revocar la Resolución Administrativa, sin considerar la integridad del régimen de la prescripción; es decir, el art. 1503 del CC (interrupción por citación judicial) de lo cual, se hace evidente la falta de valoración y compulsa de los antecedentes administrativos por parte de la AIT, respecto a la aplicación de la normativa referida; puesto que, como se manifestó a momento de contestar el recurso de alzada y jerárquico, la Administración Tributaria Aduanera, formó parte activa de los procesos seguidos por el Banco Unión SA contra la empresa BOL-PET SRL, presentando ante el Juez de la causa, la solicitud de acreencia privilegiada y tercería de derecho preferente, dentro del proceso de ejecución coactiva fiscal, acto que no fue considerado dentro del análisis y que demuestra que la Aduana Nacional, desde 2007 hasta 2014 fue parte del proceso, por lo que la prescripción invocada por el tercero interesado, habría quedado interrumpida.

3. Con referencia a los puntos 5 y 6, alegó que no debió aplicarse de manera supletoria el Código Civil; toda vez que, en la materia no existe ningún vacío legal, sino un procedimiento de ejecución de deuda tributaria generado como consecuencia de la presentación de la declaración Jurada de Liquidación de Pago Form. 506 Nº 4209-0, que mediante Resolución Administrativa se resolvió autorizar la referida Declaración Jurada y se dio inicio a la ejecución tributaria, adoptándose las medidas coactivas; sin embargo, la AGIT hizo referencia a norma no acorde al caso, no pudiendo establecer la aplicación ultra activa de una norma no vigente a esa fecha, puesto que fue reformada antes del inicio de la petición de prescripción.

Tampoco se consideró que, a partir de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, la interpretación del art. 59 de la Ley Nº 2492, debe estar supeditada a lo consagrado por el art. 324 de la Ley Fundamental, lo contrario implicaría una violación del principio de jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE.

Por otra parte, respecto a la prescripción, el art. 324 de la CPE, involucra los ingresos que percibe el Estado, debiendo entenderse que cualquier acción u omisión por parte de los administrados que ocasionen una disminución a dichos ingresos, como el incumplimiento en el pago de obligaciones tributarias, ocasiona un daño efectivo al Estado, limitando la satisfacción de necesidades públicas.

4. Sobre los puntos 7, 8 y 9, resaltando lo establecido en la Resolución impugnada, que señaló que de la revisión de los antecedentes administrativos; si bien, se evidenciaba que cursa la Resolución Administrativa, no se advirtió la notificación con la misma, por lo que no podía ser considerada como causal de interrupción del cómputo de la prescripción, como pretende el sujeto activo; afirmaciones que no son evidentes, toda vez que, de los actuados del proceso se evidencian las notificaciones que refiere la AIT, que no obstante no fueran arrimadas a los antecedentes administrativos presentados en el Recurso de Alzada ARIT-SCZ 0339/2016, cursan en el Proceso ARIT-SCZ 0644/2015, radicado también en la AIT.

Por otro lado, trascribiendo un fragmento de la Resolución impugnada, tanto la AIT como la AGIT, soslayaron una actuación que, si bien no fue anexada a los antecedentes de ese expediente, cursaba en el proceso ARIT-SCZ 0644/2015, del que tomó conocimiento y efectuó revisión íntegra, en observancia al principio de verdad material, por lo que ahora la Resolución recurrida, carece de motivación y viola el debido proceso y el principio de sometimiento pleno a la Ley. Al respecto citó las SSCC Nº 0043/2005-R de 14 de enero y 1060/2006-R; y las SSCC Nº 752/2002-R; 1369/2001-R y 119/2003-R que refieren al alcance del debido proceso y la obligación de emitir resoluciones fundamentadas.

I.2. Petitorio

Solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución impugnada y en consecuencia se declare firme y subsistente las Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA-Nº 29/2016 de 09 de mayo y por ende se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medidas coactivas.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial de fs. 34 a 42, la AGIT, representada por Daney David Valdivia Coria contestó negativamente la demanda refiriendo que no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo y que sus argumentos son una reiteración de los expuestos en instancia administrativa, siendo ello un impedimento para el Tribunal Supremo de Justicia, para ingresar al fondo de la acción, pues no le está permitido suplir la carencia de carga argumentativa; citando al respecto las Sentencias Nº 238 de 5 de julio de 2013, 396/2013 de 18 de septiembre y 510/2013 de 27 de noviembre, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Al margen de lo señalado, indicó:

a. La demanda sin contenido legal, esgrime aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en el Resolución impugnada, aspecto que denota la limitación de sus argumentos sin considerar lo determinado en el Auto Supremo 354/2015-L (cuya parte pertinente transcribió), de donde se puede colegir que el daño al Estado que puntualiza el demandante, solo puede ser considerado como tal, como consecuencia de un acto cometido por un servidor público que se beneficia indebidamente con un recurso públicos, sometido a un proceso de responsabilidad por la función pública previsto en los arts. 28 y siguientes de la Ley Nº 1178, situación que no se adecúa al caso concreto.

Por otro lado, no puede pretender la entidad demandante, aducir el agravio de la facultad de recuperar un adeudo tributario, cuando dicha facultad no fue ejercida dentro de los parámetros previstos por la norma jurídica de carácter especial. Invocó al respecto, la Sentencia Nº 29/2017 de 15 de febrero, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la cual, debe considerarse que el daño económico al Estado, no puede ser atribuible a la instancia administrativa, porque lo único que hizo, fue aplicar correctamente la normativa aduanera.

b. La Resolución Jerárquica impugnada, efectuó una correcta aplicación de la norma que regula el tratamiento de la prescripción e interrupción y/o suspensión de la misma, observando el principio de legalidad, resultando como normativa aplicable al caso, la Ley Nº 1340, norma que no ha previsto el computo del plazo para la prescripción de las obligaciones impositivas que están en ejecución tributaria.

Por otro lado, la Resolución jerárquica impugnada, fue muy clara determinando en relación a la supuesta falta de valoración del proceso coactivo; así, de la revisión de los antecedentes, cursa el memorial de 17 de octubre de 2014 presentado por la Gerencia Regional Santa Cruz, dirigido al Juez Décimo Primero de partido en lo Civil y Comercial, solicitando desglose; es decir, no está dirigido al Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial como erróneamente afirma el ente aduanero; refiriéndose además a otro expediente.

Evidenciándose al contrario que, se hubiese resuelto conforme a derecho, identificando los puntos de controversia, desarrollando en los fundamentos técnicos jurídicos los aspectos cuestionados de la resolución recurrida, cumpliéndose el debido proceso, circunstancia lo que demuestra la incongruente argumentación en la que incurriría el ente fiscal, al no precisar ni demostrar en su demanda, de qué forma se le estaría dejando en inseguridad juridica.

II.1. Petitorio

Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1559/2016 de 5 de diciembre.

III. REPLICA, DÚPLICA Y TERCER INTERESADO

Pese a haberse corrido el traslado para replica a fs. 64; ésta no fuere presentada; por consiguiente, tampoco se corrió en traslado para la duplica.

El tercer interesado, fue citado mediante provisión citatoria, conforme consta a fs. 165, no habiéndose apersonado; sin embargo, consta el resguardo de sus derechos.

Con todo lo obrado, a fs. 156, se decretó Autos para Sentencia.

IV. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

i. El 3 de mayo de 2001, la ADA Tropical SRL, presentó la Declaración de Mercancías de Importación Nº 2145452-1, bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo RITEX.

ii. El 24 de octubre de 2001, se presentó la Declaración Jurada de Liquidación de Pago Form. 506 N° 004209-0, con un importe a pagar de Bs195.099 firmada por Mario Alberto Carranza Rojas, Despachante de Aduana y Alfonso Saavedra Bruno en su calidad de representante del consignatario.

Mostrando 43 de 85 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

TEMPUS COMICI DELICTI/ En materla tributaria, la norma aplicable a la tipificación de la conducta , la antjuricidad, culpabilidad y sanción, sera vigente a momento de realizada la accion u omisión ilicita, siendo sancionado por la norma vigente al momento de la comision del ilicito tributario.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la
Demandado
Autoridad General de Impugnación
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Sentencia 281/2012 de 27 de noviembre. Sentencia 212/2014 de 15 de septiembre.

Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2020SE/0060/2020Fuente oficial