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TSJReiteradora

SE/0060/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Cómputo

El recurrente afirma que la característica de irretroactividad de la norma, significa que las normas únicamente rigen a partir de su vigencia, a fin de que las mismas no puedan ser aplicadas a situaciones pasadas que por el contexto jurídico, social, económico y cultural no se aproximan a la realida...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 60/2020

Expediente : 68/2018

Demandante : Profesionales en Madera PRO HOLZ S.A.

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

(AGIT)

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1618/2017 de 20 de noviembre de

2017.

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 12 de febrero de 2020.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 18 a 27, interpuesta por Jorge Hugo Biggemann Tejero, en su calidad de ex accionista de la empresa Profesionales en Madera PRO HOLZ S.A., disuelta y liquidada; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1618/2017 de 20 de noviembre de fojas 3 a 15 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el memorial de contestación de fojas 113 a 129 vta., el apersonamiento de tercero interesado de fojas 140 a 148, la réplica de fojas 153 a 157, la dúplica de fojas 162 a 166 vta., los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONTENIDO DE LA DEMANDA:

Que, en virtud a los requisitos dispuestos en el art. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que disponen la forma y tramitación de la demanda contenciosa administrativa, solicita se tenga presente que, para la tramitación de esta demanda, es jurídicamente imposible presentar testimonio de representación legal por ser PRO HOLZ una empresa disuelta y liquidada, por lo que acredita su personería jurídica como ex accionista con una copia simple de su cédula de identidad.

Ante la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico y en virtud al numeral 2 del art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, que señala que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tiene competencia para conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel nacional; asimismo, en mérito al art. 70 de la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo y la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución AGIT-RJ 1618/2017 de 20 de noviembre, formulando los siguientes argumentos:

1.-Falta de fundamentación y motivación como elementos de la Resolución Determinativa, falta de valoración de la prueba por parte de la Administración Tributaria Municipal en la emisión del acto administrativo; en consecuencia, vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica. Al respecto, señala que la Administración Tributaria Municipal al emitir la Resolución Determinativa no realizó un análisis íntegro de las pruebas aportadas por PRO HOLZ, no habiendo fundamentado ni motivado su decisión, aspecto que tanto la Autoridad General de Impugnación Tributaria como la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, en la emisión de sus resoluciones dejaron en estado de indefensión a la empresa disuelta y liquidada PRO HOLZ, al no permitirle demostrar su inexistencia a la luz de la normativa comercial, decidiendo de manera completamente discrecional que existió fundamentación y valoración de la prueba, ya que dicha resolución administrativa debería enmarcarse en la averiguación de la verdad material.

Cita las Resoluciones de Recursos Jerárquicos Nº STG/RJ/0099/2005 de 9 de agosto, Nº AGIT-RJ-2108/2013 de 25 de noviembre de 2013, relativas a la valoración de la prueba; asimismo las Sentencias Constitucionales respecto a que la valoración de la prueba es un elemento importante de la fundamentación y motivación de las resoluciones, entre otras la SC Nº 1439/2013 de 19 de agosto.

2.- Falta de aplicación de la norma más benigna en materia tributaria y su falta de pronunciamiento en la Resolución de Recurso Jerárquico, la aplicación retroactiva de las reglas de la prescripción lesiona las garantías constitucionales. Al respecto, señala que la Resolución de Recurso Jerárquico establece que la Administración Tributaria Municipal ejerció su facultad de determinación dentro los alcances establecidos por la norma vigente, realizando dos apreciaciones:

a) La AGIT confirma lo dispuesto por la ARIT, dispone que la Administración Tributaria Municipal, en vista de que el art. 59 del CTB, fue modificado mediante las Leyes 291 y 317, las facultades de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria prescribirían a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) en la gestión 2013, seis (6) en la gestión 2014, siete (7) en la gestión 2015, ocho (8) en la gestión 2016, nueve (9) en la gestión 2017 y diez (10) en la gestión 2018.

b) Asimismo sostiene que habiéndose notificado el 24 de octubre de 2016 a PRO HOLZ con Orden de Fiscalización Nº 256, Proceso Nº VA 1-256/2016, la Administración Tributaria ejerció su facultad de determinación en las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011 dentro del alcance de la Ley Nº 291; contradictoriamente luego afirma que habiéndose notificado a PRO HOLZ con la Resolución Determinativa en fecha 18 de abril de 2017, bajo el alcance de la Ley Nº 812; señalando la AGIT que en el caso de PRO HOLZ el cómputo de la prescripción para la gestión 2008 concluiría el 30 de junio de 2018; para la gestión 2009 sucesivamente hasta la gestión 2011, por lo tanto las facultades de la Administración Tributaria Municipal no habrían prescrito, en esa línea las resoluciones de alzada y jerárquico señalan arbitrariamente, que las facultades de la Administración Tributaria Municipal no prescribieron, estableciendo un plazo para el cómputo de la prescripción de diez (10) años para cada gestión.

Afirma que la norma aplicable al hecho es la del momento en el que éste se realizó, por lo tanto, en las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011 (nacimiento de los hechos generadores del impuesto IPVA-IMPVAT), la norma vigente aplicable para el cómputo de la prescripción es el texto original del art. 59 de la Ley 2492 CTB, que señala expresamente un cómputo de prescripción de cuatro (4) años, por lo que en el caso que nos concierne, las facultades de la Administración Tributaria Municipal prescribieron durante la gestión 2015; en ese sentido, aclara que las Leyes Nº 291 y 317, carecían de vigencia y no corresponde su aplicación retroactiva.

Esgrime que si bien la Administración Tributaria, reafirma su postura de que las Leyes Nº 317 y 291 gozan de constitucionalidad, eso no implica que dichas leyes puedan aplicarse de forma retroactiva sino son benignas para el contribuyente, ya que su aplicación retroactiva afecta las garantías constitucionales de los contribuyentes, en virtud al principio de seguridad jurídica.

Argumenta que con relación al criterio de la AT, que señala que al haberse notificado a PRO HOLZ con la Resolución Determinativa el 18 de abril de 2017, la norma aplicable sería la Ley Nº 812 de 30 de junio de 2016, empero de forma contradictoria señalan, que si bien la norma aplicable es la Ley Nº 812, en la Resolución de Recurso Jerárquico disponen un término de prescripción de diez (10) años para cada gestión, en una aplicación arbitraria de la normativa tributaria, al señalar que en vista de que la norma vigente es la Ley Nº 812, el término de prescripción de las gestiones 2008 a 2011, tiene un plazo de duración de diez (10) años, en contradicción a lo señalado con las modificaciones del art. 59, que dispone un cómputo para la prescripción de ocho (8) años. En ese sentido, aprecia que la Resolución de Recurso Jerárquico ostenta un error fundamental de fondo, misma que induce al error en la interpretación de la norma tributaria con relación al instituto jurídico de la prescripción; en consecuencia, dicho acto administrativo adolece de nulidad por no contemplar un elemento esencial para su validez, como es su debida fundamentación, a ello cita el art. 28.I.II.d) del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo, relativo a que el acto administrativo debe pronunciarse de manera expresa y contener una resolución precisa y clara.

Deduce que la resolución de recurso jerárquico lleva a interpretaciones erradas tanto de la AT como del contribuyente, llegando a confundir al sujeto activo y pasivo de la relación jurídica tributaria, al no coincidir lo esgrimido por la AGIT y lo señalado por la Ley Nº 812, lo cual impide determinar el correcto cómputo de la prescripción. Por lo tanto, solicita pronunciarse en virtud a las garantías de certeza y seguridad jurídica dispuestos en la CPE.

Con relación a la interpretación efectuada por la AGIT que dispone la aplicación de la Ley Nº 812 de 30 de junio de 2016, que es la norma legal más benigna para la PRO HOLZ, al establecer un cómputo de prescripción más breve, esta afirmación contraviene directamente el principio de irretroactividad de la norma, ya que únicamente en materia tributaria la norma aplicable en casos tributarios es la que beneficie al contribuyente, sin olvidar que las normas tienen validez a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

Arguye que la característica de irretroactividad de la norma, significa que las normas únicamente rigen a partir de su vigencia, a fin de que las mismas no puedan ser aplicadas a situaciones pasadas que por el contexto jurídico, social, económico y cultural no se aproximan a la realidad actual. En virtud a ello, la CPE prevé directrices constitucionales que impiden cometer actos que transgredan los principios constitucionales. Conforme al art. 410 de la CPE, la AGIT se encuentra obligada a realizar una interpretación normativa en base a lo dispuesto por la CPE y observar la disposición del art. 123 que protege el principio de irretroactividad de dicha norma suprema. A partir de dicha interpretación velando por los principios de certeza y seguridad jurídica, la interpretación de la AGIT debe enmarcarse tomando en cuenta la vigencia de las normas en el tiempo y aplicando únicamente una norma jurídica de forma retroactiva cuando ésta beneficie a la parte más débil de la relación jurídica, específicamente en materia tributaria cuando ésta sea más benigna al contribuyente, aspecto que en el caso que nos concierne no ocurrió. Por lo tanto, a fin de precautelar la seguridad jurídica no corresponde la aplicación retroactiva de la Ley Nº 812, ni las Leyes Nos. 291 y 317, por no considerarse benignas a los contribuyentes. Señala que varias interpretaciones de la CPE realizadas por el TCP indican que, ante la duda en la aplicación de una norma jurídica, debe aplicarse aquella que beneficia a la parte más débil en las relaciones jurídicas, concordante con el art. 150 del CTB, por encontrarse el contribuyente en situación de desventaja frente a la AT. En ese entendido, en una interpretación del art. 123 de la Constitución, en el caso presente es el contribuyente quien se encuentra en la situación de desventaja frente a la AT, ya que esta última ostenta de todos los recursos necesarios para actuar coactivamente sobre el mismo, por lo que desviarse de las líneas constitucionales, es realizar una afrenta al principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa de toda la población en general, para lo cual cita la SCP Nº 0003/2013 de 3 de enero, respecto al principio de seguridad jurídica.

Hace referencia al Auto Supremo Nº 432 de 25 de julio de 2013, con relación al instituto de la prescripción, debiendo aplicar sin modificaciones el art. 59 del CTB.

Refiere jurisprudencia con relación a la errónea interpretación de la ARIT publicada en la Revista Jurisprudencial Nº 6-2016, referente a que la prescripción en materia tributaria debe interpretarse conforme al principio de la seguridad jurídica y entenderse siempre en beneficio de los contribuyentes, de lo contrario no existiría certeza de que las acciones de los contribuyentes sean sancionadas en otro tiempo, en desmedro de sus derechos. Conforme al art. 123 de la CPE, “la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo”, no es posible aplicar normas emitidas en un periodo a otro donde estas aún ni siquiera existían. En esta línea y conforme a lo dispuesto en el art. 150 del CTB, determina que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo salvo aquellas que establezcan términos de prescripción más breves, en esa lógica arguye que las Leyes Nº 291, Nº 317 y Nº 812 establecen periodos de prescripción; por lo tanto, por mandato de la CPE, no corresponde su aplicación a las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011.

En ese sentido, afirma que es innegable que la ATM vulnera los principios de seguridad jurídica y certeza de PRO HOLZ, debiendo su accionar supeditarse a lo dispuesto en la CPE respetando las garantías constitucionales de los contribuyentes.

Petitorio.

Solicita se declare probada la demanda, se deje sin efecto los reparos subsistentes en la Resolución AGIT-RJ 1618/2017 de 20 de noviembre, emitida por la AGIT, se deje sin efecto la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-PLZ/RA 0975/2017 de 28 de agosto y revocando totalmente la Resolución Determinativa Nº 170, proceso Nº VA 1-256/2016

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Que, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, mediante providencia de fs. 40, corriéndose traslado a la autoridad demandada para que asuma defensa dentro del plazo previsto por ley bajo apercibimiento de proseguir la causa en su rebeldía. Por otra parte, a efectos de la citación con la demanda al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en calidad de tercero interesado, se ordenó que el mismo sea citado mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Mediante memorial de contestación negativa a la demanda (fs. 113 a 129 vta.), se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud a la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fs. 111); expresando los siguientes argumentos:

1.- Imprecisión de la acción y la prescripción. Asevera, que respecto a la imprecisión de la acción y la prescripción, la parte demandante esgrime una serie de afirmaciones sin relacionarlas con los hechos relativos a la problemática del caso, así se afirman cuestiones sobre valoración probatoria, sin señalar cual elemento probatorio específico no se habría valorado, aspectos que muestran lo limitados que son los argumentos de adverso, observando las actuaciones de la administración Tributaria Municipal, evidenciándose que si bien nominalmente la demanda se la dirige en contra de la AGIT, ésta contiene observaciones dirigidas a las actuaciones de la ATM. Al respecto solicita se considere la jurisprudencia sentada en la Sentencia 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la carencia de carga argumentativa; asimismo cita las Sentencias Nº 20 de 20 de marzo de 2017 y Nº 32/2016 de 20 de octubre, relativas a los requisitos que debe contener una demanda contenciosa administrativa y las consecuencias que marcan su incumplimiento, conlleva a declararla como improbada por no demostrar jurídicamente cuáles son los agravios causados.

Manifiesta que con relación a la prescripción y aplicación retroactiva de las Leyes Nº 291, Nº 317 y 812 cuestionada por la parte actora, debe tomarse en cuenta que en todas las actuaciones se debe plasmar la prevalencia de la ley ante cualquier otra actividad o acción que posee el poder público, al respecto cita la Sentencia 51/2017 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, inherente a los principios de legalidad y buena fe, en ese sentido afirma que esa instancia administrativa aplicó estrictamente los principios de legalidad, es decir emitió una decisión dentro los parámetros jurídicos fijados por las normas de carácter especial.

Aclara que identificó las normas jurídicas aplicables al caso, el art. 59 del CTB, modificado mediante las Leyes Nº 291 y 317, estableciendo que el art. 60 del CTB, prevé que el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, determinando que mediante la Ley Nº 812, vigente desde el 1 de julio de 2016, se modificó el art. 59 del CTB.

Puntualiza que la Ley Nº 291, estableció un término de prescripción bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008, dentro del cual la AT ejerza sus facultades de determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones tributarias. Hecha la revisión de antecedentes administrativos, se evidenció que el 18 de abril de 2017, se notificó con la Resolución Determinativa Nº 170, Proceso Nº VA 1- 256/2016, que determinó deuda tributaria de Bs. 38.687 por concepto del Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores (IPVA) y el Impuesto Municipal a la Propiedad de Vehículos Automotores Terrestres (IMPVAT) por las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011. En ese contexto la ATM ejerció su facultad de determinación respecto a las gestiones mencionadas dentro del alcance de la Ley Nº 291, ya que la referida resolución determinativa fue notificada el 18 de abril de 2017, bajo la Ley Nº 812, considerando el art. 60.I del CTB y la suspensión de prescripción según lo establecido en el art. 62 del citado Código, con el inicio de fiscalización; se tiene que el cómputo de prescripción para la gestión 2008 concluirá el 30 de junio de 2018; para la gestión 2009 el 30 de junio de 2019; para la gestión 2010, concluirá el 30 de junio de 2020 y para la gestión 2011, concluirá el 30 de junio de 2021; consecuentemente, la AT ejerció su facultad para determinar la obligación tributaria dentro del término previsto. Se tiene por una parte lo arts. 116, 123 de la CPE y 150 del CTB frente a disposiciones legales publicadas y de cumplimiento obligatorio como lo son las Leyes modificatorias de la Ley 2492, conforme dispones el art. 164 del CPE, éste ente administrativo no puede determinar su inaplicabilidad porque la facultad legislativa negativa es propia del Tribunal Constitucional, en el marco del principio de legalidad, corresponde reiterar que el término de prescripción para los periodos fiscales 2008 a 2011, tomando en cuenta la fecha de notificación de la Resolución Determinativa Nº 170, Proceso Nº VA1-256/2016, realizada el 18 de abril de 2017, se establece que la acción de la ATM para determinar dichas obligaciones tributarias en controversia, no se encuentra prescrita, resultando incongruente referir que se habría originado confusión, cuando las disposiciones legales fueron aplicadas en el marco del orden jurídico nacional.

En el marco del modelo de control concentrado de constitucionalidad vigente en Bolivia, el cual determina que ningún juez, tribunal y órgano administrativo, está autorizado para inaplicar norma jurídica alguna, dado que tanto en lo abstracto como en lo concreto, es el Tribunal Constitucional el órgano al que se le atribuye el juicio de constitucionalidad de las normas supuestamente contrarias a la Constitución, entendimiento concordante con el art. 4 del Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012, cuando establece “se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad”.(textual). Cita la Sentencia Constitucional Nº 111/2002 de 16 de septiembre que definió los valores supremos como parámetro y límite para la interpretación de las leyes desde y conforme a la Constitución. También menciona la SC Nº 1077/01-R de 4 de octubre de 2001 que estableció con relación al principio de legalidad, que se halla vivificado normativamente en el art. 6 de la Ley Nº 2492.

En ese entendido la AGIT, como parte de la Administración Pública y como todo entre de derecho, se encuentra sujeta al principio de legalidad, debiendo aplicar lo dispuesto por el art. 410.II de la CPE, que dispone la aplicación de los principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad, así como el art. 115 que garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa, razones por las que para la problemática planteada se aplicaron las modificaciones a la Ley 2492. Señala que esta posición se encuentra sustentada por las SSCC 11/02 de 5 de febrero y 1421/2004-R de 6 de septiembre, concerniente a la retroactividad auténtica y la no auténtica de la ley. Consecuentemente, las leyes modificatorias del CTB, en el caso se aplicaron a una situación no concluida, lo que significa que en caso de cumplirse el término de la prescripción y haberse emitido una decisión declarando la prescripción, estaría bajo la legislación anterior, por considerarse un derecho adquirido que las nuevas leyes no pueden afectar ni modificar.

Aclara que la prescripción sólo opera a solicitud de parte y no de oficio, por lo que, si bien hubiere transcurrido un espacio de tiempo, sin solicitarse y emitirse una decisión en la que se determine la prescripción expresamente no hay derecho consolidado, sino un derecho expectaticio, mismo que es entendido como un derecho aún no perfeccionado. Resulta incongruente buscar el elemento benignidad o establecer si la prescripción es un derecho humano o asumirse que se habría aplicado retroactivamente ninguna norma jurídica, pues en vigencia de la Ley 2492 sin modificaciones, el demandante, en calidad de socio de la Empresa Profesional en Madera Pro Holz S.A., dejó transcurrir un espacio de tiempo y no solicitó prescripción alguna, por ello tampoco se emitió decisión que determine la PRESCRIPCIÓN, lo que significa que no existe derecho consolidado (menos adquirido), sino un derecho aún no perfeccionado, por el contrario la notificación de la Resolución Determinativa Nº 170, Proceso Nº VA1-256/2016, realizada el 18 de abril de 2017 y la petición de prescripción se la hizo en vigencia de las leyes modificatorias al CTB, lo que quiere decir que estamos ante la presencia de la retroactividad no auténtica conocida como retrospectividad. Por lo que considera que se actuó en el marco del debido proceso, certeza, seguridad jurídica y extraña la inocua postura de la parte contraria, debiendo tenerse presente la SC 0471/2005-R de 28 de abril, en el punto III.1, referente al principio de congruencia que debe existir entre las cuestiones impugnadas en el recurso, la resolución de alzada y la resolución jerárquica.

Alega que la parte actora plantea su acción sobre abstractas pretensiones que no responden a criterios de especificidad, pues no precisa de qué forma, cómo y bajo qué circunstancias una determinada prueba no fue considerada, en ese entendido, considera que la parte demandante en ningún momento efectúa la lógica labor de relacionar la documentación que habría sido presentada, cómo se vincularía con los cargos atribuidos y qué forma se habría excluido en la valoración efectuada, en ese marco la Sentencia 215/2013 de 26 de junio, dictada por Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, señala: “…que al no haber el demandante expresado claramente que pruebas fueron incorporadas en la etapa de Recurso Jerárquico que no formaron parte de la tramitación procesal administrativa, constituye su demanda una afirmación sin respaldo, queja general, pues no identifica puntualmente a qué medios probatorios se refiere, cómo estos hubieran sido incorporados; y cómo deberían haberse incorporado o no al procedimiento.” Así también, considera la Sentencia 252/2017 de 18 de abril, emitida por Sala Plena relativa a la ausencia de carga argumentativa; en ese marco, este precedente hace una relación importante de los requisitos que debe contener una demanda contenciosa administrativa y las consecuencias que marcan su incumplimiento, haciendo que la misma al encontrarse falto de peticiones específicas y concretas conlleva a declararla como IMPROBADA, por no demostrar jurídicamente cuales son los agravios causados que se hubieren suscitado con la decisión asumida.

Señala que, conforme a los antecedentes, la Resolución Determinativa si bien no expuso una valoración individualizada de cada uno de los documentos, empero de la valoración integral y en aplicación de la sana crítica prevista en el art. 81 del CTB, estableció que la misma no desvirtúa la pretensión de la ATM que está referida al IPVA y/o IMPVAT emergente del incumplimiento de pago correspondientes a las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011, en relación al vehículo con Placa de control 2061 LPS. En ese contexto considera que la ATM en la emisión de la Resolución Determinativa cumplió lo dispuesto en los arts. 99.II del CTB, puesto que fundamentó en hecho y derecho las razones del por qué la documentación presentada como descargo a la vista de cargo, no es suficiente para desvirtuar al debido proceso, toda vez que la prueba fue tenida en cuenta para la emisión de la Resolución Determinativa y de manera expresa se resolvieron los argumentos de descargo.

Alude que la AGIT, se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes, habiendo identificado los puntos de controversia, desarrollado en los fundamentos técnico jurídicos los aspectos cuestionados de la resolución recurrida en el marco de las atribuciones contenidas por el art. 139.b) y 144 de la Ley 2492, no pudiendo reclamar o someter a discusión de manera genérica y nada precisa, aspectos que fueron solventemente resueltos, por lo que a fin de no violentar la seguridad jurídica y la congruencia, deberá inclinarse por declarar la improbanza de la acción intentada.

Asevera que no se evidencia vulneración del debido proceso, seguridad jurídica ni indefensión alguna, puesto que los antecedentes administrativos, es evidente el sujeto pasivo conoció los actuados emitidos por la ATM desde el inicio de la orden de fiscalización hasta la conclusión del proceso con la notificación de la resolución determinativa, prueba de ello son los antecedentes que demuestran la notificación de la vista de cargo y ante la notificación de la resolución determinativa, esta fue impugnada conforme el art. 143 del CTB dentro de plazo. Como se puede observar la parte adversa pretende mediante meras afirmaciones cambiar lo estipulado en la norma jurídica tributaria, a ello cita el art. 76 del citado código, relativo a la carga de la prueba, estableciendo dos elementos centrales, el primero referido a los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales y el segundo, vinculado al hecho de que quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probarlos, es decir, que el sujeto pasivo en cualquier caso si pretendía hacer valer sus derechos, debió demostrar su postura. De acuerdo a lo expuesto, advierte que la parte adversa pretende una nueva valoración probatoria, ante ello pide se tome en cuenta la Sentencia Nº 20/2018 de 31 de marzo, a fin de no desnaturalizar la demanda contenciosa administrativa, ya que, si las pruebas aportadas en el proceso administrativo de impugnación fueron consideradas y analizadas, no corresponden ser valoradas nuevamente. En ese sentido, le correspondía aportar pruebas, por cuanto en las instancias de impugnación, ya que la carga de la prueba recae sobre quien pretenda hacer valer sus derechos, conforme el art. 76 de la Ley 2492, al respecto cita el AS Nº 767 de 24 de diciembre de 2013. Todo lo manifestado muestra que la resolución jerárquica demandada fue motivada y fundamentada correctamente, la AGIT adecuó sus actos, acorde a lo establecido por la SC Nº 0043/2005-R de 14 de enero, entre otras, concerniente a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, en concordancia con el art. 211 de la Ley 2492.

Alude carencia de argumentos en la acción intentada y pide se considere la Sentencia 119/2017 de 13 de marzo, emitida por Sala Plena, inherente a los requisitos puntuales señalados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil y las consecuencias que marcan su incumplimiento, haciendo que la misma al no poseer razones claras conlleva a declararla como IMPROBADA. Observa que en la demanda se cita Sentencias Constitucionales sin mayor razonamiento técnico legal sobre su aplicabilidad a la presente problemática, por lo que es pertinente destacar que cada caso posee particularidades que los hacen distintos y que no es suficiente invocar precedentes jurisprudenciales, sin explicar las circunstancias de hecho y derecho que la vincularían analógicamente con el presente caso, motivo por el que resulta fuera de lugar aquella alusión, al respecto cita la Sentencia 389/2017 de 6 de junio, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

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Máxima

NORMATIVA VIGENTE AL MOMENTO DEL HECHO GENERADOR/ El Tribunal Supremo de Justicia realizará el control de legalidad en base a la normativa vigente en la fecha de suscitado el hecho generador de la controversia.

Datos del proceso

Demandante
Profesionales en Madera PRO HOLZ S.A.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano en su art. 59 y 60 y 154; art. 150 del Código tributario, Ley Nº 2492

Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2020SE/0060/2020Fuente oficial