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TSJ

SE/0060/2021

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 60/2021

EXPEDIENTE : 296/2017

DEMANDANTE : Agencia despachante de Aduana Calancha Ramírez SRL

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0715/2017 de 20 de junio MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 14 de junio de 2021

VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 21 a 31, presentada por Jorge Calancha Castillo, en representación legal de la Ada, Calancha y Ramírez, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0715/2017, de 20 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 54 a 61 vta., los antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, el 18 de noviembre de 2016, se notificó al sujeto pasivo, con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR N° 100/2016, de 19 de septiembre, dentro de la orden de Control Diferido 2015CDGRLP08/76, de 13 de noviembre de 2015, efectuada en la Declaración Única de Importación 20157231/C-13021, de 2 de octubre de 2015, correspondiente a l operador Víctor Basilio Tapia Corrales, por el cual se estableció la presunta comisión de contravención aduanera de omisión de pago del nombrado señor, y la de la Agencia Despachante de Aduanas Calancha y Ramírez SRL, como responsable solidario.

Al respecto, toda vez que la RD N° 100/2016, citada, por la que se declara firme la Vista de Cargo N° 246/2015, de 29 de diciembre por omisión de pago y determina multas e intereses, la citada resolución no se encuentra a derecho, en el entendido que la Declaración Única de importación referida, realizada por la Agencia Despachante de Aduanas Calancha y Ramírez SRL., se rige estrictamente a lo dispuesto en el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo RD 01/024-15, de 21 de octubre, en cuanto a la obtención de toda la documentación soporte necesaria para realizar DUI´s, de conformidad al art. 183 de la Ley N° 1990, (LGA), hasta concluir la relación con el consignatario u operador, habiendo cumplido con las funciones y atribuciones descritas en los arts. 45 al 48 de la LGA citada, incluidas las formalidades de los arts. 105, 110 y 111 del DS N° 25870 de su Reglamento.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Sostuvo que, de una síntesis del proceso se establece que, la RD pronunciada por la Administración Aduanera, estableció la Contravención Tributaria por Misión de Pago, conforme al art. 160.3 de la Ley N° 2492, sancionada en el art. 165 de la citada Ley, por observación de la Factura de Reexpedición N° 096742, contiene una descripción incompleta de la mercancía, incumpliendo lo previsto en el inciso g) del art. 5 de la Resolución 1684, referido a los requisitos previstos en su art.9, además de precios ostensiblemente bajos y sensiblemente menores a los precios referenciales de la base de Datos SIVA, siendo este un factor de riesgo, de acuerdo al art. 51 de la citada resolución, en ese entendido, corresponde considerar que la ADA Calancha y Ramírez SRL., en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso b) del art. 58 del Reglamento a la LGA, elaboró, suscribió y presentó la Declaración de mercancía, que fue aceptada por la Administración Aduanera.

En ese contexto, y conforme la normativa citada, se tiene que la responsabilidad solidaria del Despachante y de la Agencia Despachante de Aduanas con el consignatario de las mercancías, nace por disposición expresa de la ley, aspecto que surge desde el momento en que la Administración Aduanera, acepta la Declaración de Mercancías y que alcanza el pago total de los tributos Aduaneros, Actualizaciones, Intereses y Sanciones pecuniarias que correspondan por las operaciones aduaneras en las que intervengan, conforme refiere la SCP N° 80/2014, invocada por la Administración recurrente, por lo que lo que la ADA y el importador, se constituyen en responsables solidarios, (esta es la determinación que se estableció en la RD citada).

En ese orden de cosas, toda vez que la referida RD, pretende responsabilizar al Despachante de Aduanas Jorge Calancha Castillo, Representante Legal de la Agencia Despachante de Aduanas Calancha y Ramírez SRL., quien no incurrió en el supuesto incumplimiento de las normas jurídicas como se pretende hacer ver la Administración Tributaria en la supuesta inobservancia de la citada Agencia a los arts. 61, y 101 del DS N° 25870, 105. a) y c) del art. 45 de la Ley N° 1990, al efecto el art. 37 de la Ley General de Aduanas, establece atribuciones de interpretación por la vía administrativa de disposiciones legales y reglamentarias, cuya aplicación corresponde a la Aduana Nacional, en este contexto, citó lo previsto en el art. 410.II de la CPE, siguiendo ese orden de jerarquía, de acuerdo a este precepto se tiene que, la Decisión N° 571 de la Comunidad Andina de Naciones y la Resolución N° 1684 de Actualización del Reglamento Comunitario, forman parte del bloque de constitucionalidad y tienen aplicación preferente sobre las leyes nacionales, se tiene que las disposiciones contenidas en los arts. 47 de la Ley N° 1990, conexa al art. 61 del DS N° 25870, son inferiores a la Legislación Nacional, y no son aplicables sobre normas supranacionales de la Decisión N° 571 y de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina de naciones, tienen prelación jurídica.

En ese sentido, el art. 5 de la Ley N° 2492 señala entre las fuentes del derecho tributario a los tratados y convenios internacionales aprobados por el Poder Legislativo, en sujeción a la prelación jurídica de la normativa supra nacional, sobre la legislación nacional, en ese sentido, el art. 53.1.c) de la Resolución N° 1684, Actualización del Reglamento Comunitario de la C.A.N., dispone que la Administración Aduanera, antes de adoptar una decisión, debe comunicar específicamente al importador, cualquier duda sobre la veracidad o exactitud sobre los datos y documentos presentados hasta adoptar una decisión definitiva sobre los motivos de aquellas, no así al Despachante, ni a la Agencia Despachante de Aduanas, pues se debe tener muy en cuenta, que el art. 18 de la Decisión N° 571 de la Comunidad Andina de Naciones, concordante con el art. 252 del DS N°25870, establecen que la carga de la prueba, corresponde al importador de la mercancía para que la Administración Aduanera realice verificaciones de manera objetiva, considerando que el único que conoce los elementos de hecho de la transacción efectuada por el importador, como consta en el FAX AN-gegpc-f035/2013, de 14 de noviembre, emitido por la Gerencia General de la Aduana Nacional, en referencia a la aclaración normativa vigente sobre valoración aduanera, por lo que las determinaciones, notificaciones, actas de diligencia, vista de cargo, resoluciones determinativas y otros actos, deben efectuarse única y exclusivamente al importador.

Al respecto, aclaró que la AGIT, como ente especializado en la resolución de controversias en materia tributaria, debería conocer a la perfección, sin embargo, al respecto, mantiene un criterio errado y desacertado en la resolución impugnada, pues realiza una incorrecta interpretación de la normativa nacional, así como las normas de derecho comunitario supranacional, al revocar parcialmente la resolución de alzada, incurriendo en la interpretación errónea de lo previsto en los arts. 11, 13 y 18 de la Decisión N° 751 de la CAN “Valor en Aduana de las Mercancías Importadas”, y el art. 53, numeral 1, inciso c), de la Resolución N° 1684 de la CAM-Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión N° 571, toda actuación y resolución definitiva, que en materia de valoración aduanera adopte la administración aduanera, deben ser emitidas única y exclusivamente contra el importador, y no así contra el despachante de Aduana ni la Agencia Despachante de Aduana.

Bajo estos lineamientos, la resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA-0283/2017, de 27 de marzo, se encuentra conforme a derecho, toda vez que realizó un análisis apropiado del presente caso, al revocar parcialmente la RD N° 100/2016, de 19 de septiembre, dejando sin efecto jurídico la responsabilidad solidaria de la Agencia Despachante de Aduana, Calancha y Ramírez SRL., y manteniendo firme y subsistente la determinación contra el operador Víctor Basilio Tapia Corrales, por omisión de pago, en consecuencia, lo dispuesto en la RD N° 100/2016, de 19 de septiembre, dentro de la Orden de Control Diferido 2015CDGRLP0876, de 13 de noviembre, efectuada a la DUI N° 2015/231/C-13021, de 2 de octubre de 2015, fue emitida fuera del marco normativo legal nacional y supranacional vigente, incurriendo en error de tipo y quebrantando los preceptos legales, así como la aplicación indebida de las normas legales respectivas, puesto que en el caso de autos, la Administración Tributaria Aduanera, jamás pudo demostrar la responsabilidad solidaria por parte de la Agencia Despachante de Aduanas ahora demandante, toda vez que la declaración Andina de Valor (DAV), es una Declaración Jurada de exclusiva y absoluta competencia del importador, quien se responsabiliza de la veracidad y exactitud de la misma y no del declarante, como pretende hacer ver de manera infundada, la resolución impugnada.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda y se confirme la Resolución de Alzada ARIT-LPZ N° 0283/2017, de 27 de marzo.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 39 de obrados, se corrió traslado, apersonándose por memorial de fs. 54 a 61 vta., Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Que como resultado del examen documental de la DUI C-13021, de 2 de octubre de 2015, la RD, emitida por la Administración Aduanera, estableció la contravención tributaria de Omisión de Pago, por observaciones a la Factura de Reexpedición N° 096742, toda vez que dicha factura contiene una descripción incompleta de la mercancía, incumpliendo lo establecido en el art. 5.g) de la resolución N° 1684, referido a los requisitos previstos en el art. 9 de la citada resolución, además de precios ostensiblemente menores a los precios referenciales de la base de datos SIVA, siendo un factor de riesgo de acuerdo al art. 51 de la mencionada resolución.

Por lo señalado, en observancia de lo previsto en el art. 58 del Reglamento de la LGA, referente a obligaciones y art. 61, sobre la responsabilidad solidaria e indivisible, de donde se tiene que la responsabilidad solidaria del despachante y la Agencia Despachante de Aduanas con el consignatario de las mercancías, nace por disposición expresa de la Ley.

En esa línea, es pertinente, señalar en cuanto a la normativa internacional que refiere el demandante, que las legislaciones aduaneras de los estados miembros de la CAN, reconocen la actividad de los despachantes de aduana, como auxiliares de la función pública u otras equivalentes, que responden a una concepción prevaleciente en los países respectivos, revelando la importancia del rol que cumplen los despachantes de aduana ante el servicio aduanero, actividad que se encuentra regulado en forma precisa y detallada, así como las condiciones de acceso al desempeño de dicha función, en ese sentido, sobre el tema, citó jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 169/2016, de 21 de abril, emitida por la Sala Plena del TSJ.

Por lo expuesto, se debe tener presente que, en el caso concreto, la responsabilidad de la ADA, ahora demandante, emerge de la elaboración, suscripción y presentación de la DUI C-13021, que al haber sido sometida a Control Diferido, se evidenció que la Factura de Reexpedición N° 096742, contiene una descripción incompleta de la mercancía, incumpliendo lo establecido en el art. 5.g) de la resolución N° 1684.

II. 1 Petitorio.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0715/2017, de 20 de junio.

III. INTERVENCIÓN DEL TERCER INTERESADO Y SU PETITORIO.

Por memorial de fs. 120 a 124 vta., se apersonó Eliana Raquel Zeballos Yugar, Gerente Regional La Paz, dependiente de la Aduana Nacional de Bolivia, quien acreditando personería, solicita se declare improbada la demanda.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

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Datos del proceso

Demandante
Agencia despachante de Aduana Calancha Ramírez SRL
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2021SE/0060/2021Fuente oficial