Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 61/2014.
FECHA: Sucre, 14 de mayo de 2014
EXP. N°: 229/2007.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Petrolera Chaco S.A. contra la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Petrolera CHACO S.A. en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ 0103/2007 de 9 de marzo de 2007, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 65 a 68; la respuesta de fs. 88 a 92 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que Mauricio Ocampo Alarcón, en representación de la Empresa Petrolera CHACO S.A., mediante testimonio de Poder Nº 38/2007 de 1 de junio de 2007, en el plazo previsto por el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se apersona y formula demanda, señalando que el 10 de diciembre de 2003, la empresa presentó solicitud de aprobación de formularios de rectificatorios al IVA por los periodos de diciembre de 1999 a abril de 2001 y que el 7 de junio de 2006 se emitió la Resolución Administrativa de Rectificatoria Nº H-018/2006, que determinó aprobar los indicados formularios del IVA correspondientes a los meses de febrero y abril de 2001 y rechazar los de meses de diciembre de 1999 a octubre de 2000; determinación que se fundó en los artículos 121 y 124 de la Ley 2492 relativos a la acción de repetición y la Resolución de la Superintendencia Tributaria General STG-RJ/0008/2004 de 20 de agosto de 2004.
Recurrido en alzada el señalado acto administrativo, se emitió la Resolución STR-SCZ/ 0143/2006 de 19 de octubre de 2006 que revocó totalmente la Resolución Administrativa de Rectificatoria Nº H-018/2006. Posteriormente, la Administración Tributaria planteó recurso jerárquico que fue conocido y resuelto por la autoridad ahora demandada, que el 9 de marzo de 2007 emitió la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ 0103/2007 con la que, revocando totalmente la resolución de la alzada, dejó firme y subsistente la Resolución Administrativa de Rectificatoria Nº H-018/2006.
Señaló que la resolución recurrida, al margen de tener múltiples contradicciones en la argumentación que respalda la resolución, es contradictoria con relación a un caso similar que fue resuelto a favor del contribuyente, pues la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0023/2005 de 18 de marzo de 2005, señaló en las argumentaciones previas a la resolución, que en los casos de las solicitudes de aprobación de rectificatorios por hechos generadores ocurridos durante la vigencia de la Ley 1340, se aplicó dicha normativa; sin embargo, de modo contradictorio en su caso, determinó que a hechos generadores ocurridos durante la vigencia de la Ley 1340, correspondía la aplicación de la Ley 2492.
Señala que los argumentos de derecho que sustentan la procedencia de los formularios rectificatorios del IVA gestiones 1999 y 2000, se encuentran en los entendimientos de las Sentencias Constitucionales 1421/2004-R y 0125/2004-R del Tribunal Constitucional, que reconocen el principio de irretroactividad de la ley como principio fundamental que garantiza la seguridad jurídica, el cual también ha sido incorporado al Código Tributario en su art. 150. Añade que la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0008/2004 de 20 de agosto de 2004, que sirvió de fundamento de la Administración Tributaria para la emisión de la Resolución Administrativa Rectificatoria Nº H-018/2006, se refiere a un recurso jerárquico presentado por la empresa en una acción de repetición, que es un trámite distinto a la solicitud de aprobación de formularios rectificatorios, por lo que no era pertinente tomarlo como fundamento de la indicada resolución. Aclara que si bien es cierto que en el memorial de solicitud de aprobación de los formularios rectificatorios, se mencionó erróneamente en la suma “Solicitud de acción de repetición”, que sin embargo no debió llevar a ningún tipo de error a la Administración Tributaria, porque resulta obvio que la acción de repetición es un procedimiento tipificado y reglado por el Código Tributario y normas reglamentarias.
Citando el DS 25183 de 28 de septiembre de 1998, señala que es aplicable a la resolución de la solicitud de aprobación de formularios rectificatorios al Impuesto al Valor Agregado del periodo diciembre de 1999 a abril de 2001, y que dicha norma, no establece ningún término de prescripción al derecho del contribuyente a la presentación de solicitudes de aprobación de formularios rectificatorios y que en caso de determinarse –por analogía– un plazo de prescripción, correspondería aplicar lo dispuesto en forma genérica por el art. 52; es decir, cinco años contados a partir del 1 de enero del año calendario siguiente y al amparo de esa normativa, no habría acaecido la prescripción del derecho de su representada a solicitar la aprobación de los formularios rectificatorios del IVA.
Concluye solicitando se declare probada la demanda y se anule la Resolución del Recurso Jerárquico 0103/2007, de modo que se ratifique totalmente la Resolución STR-SCZ/ 0143/2006 de 19 de octubre de 2006.
CONSIDERANDO II: El Superintendente Tributario General mediante memorial presentado el 13 de septiembre de 2007 (fs. 88 a 92), se apersona a este Tribunal y responde la demanda, resumiendo a continuación:
La solicitud de rectificación fue presentada el 10 de diciembre de 2003, en vigencia de la Ley 2492, y cuando los periodos fiscales correspondientes a los meses de diciembre de 1999 enero, febrero, abril, junio, julio, septiembre y octubre 2000 ya estaban prescritos, motivo por el cual, fue rechazada en aplicación de los artículos 121 al 124 del Código Tributario y en sujeción a lo señalado por las Resoluciones Jerárquicas 008/2004 y 139/2005, con las que la Superintendencia Tributaria General, resolvió en sentido de que el cómputo de la prescripción de la acción de repetición es de tres años desde el momento en que se efectuó el pago en exceso o indebido del impuesto, y es a ese entendimiento que se refiere la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/008/2004 de 20 de agosto de 2004, emitida en un caso totalmente diferente al planteado por el ahora demandante.
Con relación a la solicitud de Rectificación de Declaraciones Juradas y Acción de Repetición, señala que el artículo 78 de la Ley 2492, establece que podrán rectificarse por iniciativa del sujeto pasivo o tercero responsable, cuando la rectificación tenga como efecto el aumento de saldo a favor del sujeto pasivo o la disminución de saldo a favor del Fisco, previa verificación de la Administración Tributaria. La citada disposición legal, dispone que los límites, formas, plazos y condiciones de las declaraciones rectificatorias serán establecidas mediante reglamentación; sin embargo, siendo que a la fecha de la solicitud, no se contaba con dicha normativa, resulta aplicable la Resolución Ministerial 839-92 de 28 de agosto de 1992, que para el caso de la existencia de pagos indebidos o en exceso, una vez resuelta la acción de repetición y en caso de ser favorable, será entregada al contribuyente de las declaraciones juradas rectificatorias definitivas, en la que constará un sello con la leyenda “aceptada”, en ese entendido la Administración Tributaria, en primera instancia resolverá si es procedente o no la acción de repetición, de la verificación que efectúe, si la rectificatoria originará un pago indebido o en exceso.
Con esos argumentos, concluye solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente el recurso jerárquico.
CONSIDERANDO III: Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa, y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General.
CONSIDERANDO IV: De la compulsa de los datos procesales y de la resolución administrativa impugnada, se evidencia:
El 10 de diciembre de 2003, la empresa demandante interpuso acción de repetición ante la Administración Tributaria y solicitó la rectificación de los formularios 143 del IVA correspondiente a los periodos fiscales: diciembre de 1999, enero, febrero, abril, junio, julio, septiembre y octubre de 2000 y febrero y abril de 2001, así consta en el memorial de fs. 13 del Anexo I (foliación en azul), en el que bajo la suma “Solicitud de Acción de Repetición”, pidió la rectificación señalada, arguyendo lo siguiente:
Haber incluido por error en la declaración jurada del IVA del mes de febrero de 2001, las facturas 679 y 680 emitidas y anuladas el 21 y 22 de febrero de 2001 por Bs. 31.394 y Bs. 63.010 respectivamente.
No haber incluido por recepción fuera de fecha del cierre mensual de sus libros, las facturas por compras efectuadas en los meses de diciembre de 1999, enero, febrero, abril, junio, julio, septiembre y octubre de 2000 y abril de 2001.
Resumió su pretensión señalando: “en resumen estamos: incrementando el crédito fiscal de los periodos 12/99; 01/00; 02/00; 04/00; 06/00, 07/00; 09/00, 10/00; 04/01 en Bs. 109.498 y disminuyendo el débito fiscal en Bs. 12.272 de febrero de 2001. En resumen estamos incrementando el saldo a favor del contribuyente en Bs. 121.770” (sic). Concluyeron solicitando restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario al amparo del artículo 121 de la Ley 2492.
Concluido el procedimiento, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa de Rectificatoria Nº H-018/2006 de 7 de junio de 2006, en la que se determinó aprobar las declaraciones juradas rectificatorias del IVA de los periodos fiscales febrero y abril de 2001 y rechazó las correspondientes a los periodos fiscales diciembre de 1999, enero, febrero, abril, junio, julio, septiembre y octubre de 2000 en aplicación de los artículos 121 al 124 de la Ley 2492, referidos al cómputo de la prescripción de la acción de repetición, computable desde el momento en que se realizó el pago en exceso, determinación que además se asumió con base en el análisis ratificado por la Resolución de la Superintendencia Tributaria General STG-RJ/0008/2004 de 20 de agosto de 2004.
El recurso de alzada planteado por la ahora demandante, fue resuelto por el Superintendente Tributario Regional con la Resolución STR-SCZ/ 0143/2006 de 19 de octubre de 2006 que revoca totalmente la Resolución Administrativa de Rectificatoria Nº H-018/2006.
El 9 de marzo de 2007 se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ 0103/2007 que revocando totalmente la Resolución STR-SCZ/ 0143/2006 de 19 de octubre de 2006, mantuvo firme y subsistente la Resolución Administrativa de Rectificatoria Nº H-018/2006.
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