Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 61
Sucre, 15 de mayo de 2017
Expediente : 126/2016 - CA
Demandantes: Administración de la Aduana Interior Regional La Paz
Demandado: Autoridad de Impugnación Tributaria
Materia: Contencioso Administrativo
Magistrado Relator: Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la Administración de Aduana Interior Dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, legalmente representada por Nadia Daniela Avendaño Miranda, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0337/2016 de 11 de abril de 2016, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa (fs.3 a 6), interpuesta por la Administración de Aduana Interior Dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, legalmente representada por Nadia Daniela Avendaño Miranda, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0337/2016 de 11 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) (fs. 134 a 144); la contestación de la AGIT (fs. 74 a 80);
El memorial de réplica de fs. 83 a 84 y el de dúplica de fs. 87 a 88 Decreto de Admisión (fs. 10); los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES GENERALES.-
El 1 de septiembre de 2015, funcionarios del Control Operativo Aduanero se constituyeron en el domicilio ubicado en la calle Max Paredes Nº 484 a objeto de dar cumplimiento al Mandamiento de Allanamiento con Resolución Nº 322/2015, emitido por la Juez 13vo. de Instrucción en lo Penal Cautelar, elaborando el Acta de Comiso Nº 10064 correspondiente a la mercancía decomisada, consistente en: 225 cajas de manzana marca moño rojo y 41 cajas de manzana marca Apples de procedencia extranjera.
El 8 de septiembre de 2015 la Administración Aduanera notificó de manera personal a Juan Edgar Calle Marca con el Acta de Intervención Contravencional COARLPAZ.C-0503/2015. Al momento de la intervención fueron presentadas fotocopias simples de las DUI C-10534, C-10164, C-10955, C-13331 y C-17008 que no respaldan las mercancías toda vez que las características no coinciden con el producto, de manera que se presumió el ilícito de Contrabando, calificando la conducta conforme el inciso b) del artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB), otorgando el plazo de tres días hábiles para la presentación de descargos, computables a partir de su notificación.
Juan Edgar Calle Marca, se apersonó el 9 de septiembre ante la Administración Aduanera, presentando descargos al Acta de Intervención Contravencional, consistentes en fotocopias legalizadas de las DUI C-13331, C-13857 Y c-13926, acompañadas de su documentación soporte.
El 10 de septiembre de 2015, la Administración Aduanera emitió el informe LAPLI-SPCC-IN-0026/2015 que concluye que la documentación de descargo “No Ampara” los ítems 1-1, 2-1 y 3-1 de la mercancía descrita en el cuadro de valoración, toda vez que establece la categoría descrita y en el último ítem porque no se consigna la marca (fs. 50 a 58 de antecedentes administrativos, c.1).
La Administración Aduanera notificó en fecha 10 de septiembre de 2015, de manera personal a Juan Edgar Calle Marca, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPALI.SPCC-RC-0110/2015, que declaró probada la comisión de la Contravención Aduanera por Contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0503/2015, de 8 de septiembre.
RECURSO DE ALZADA
El 30 de septiembre de 2015 Erick Aguilar Fernández en representación de Juan Edgar Calle Marca y Mijaíl Gastón Fernández García presentó memorial de Recurso de Alzada, exponiendo falta de valoración de la prueba; falta de acción y tipicidad.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria resuelve el recurso, emitiendo la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0027/2016 de 11 de enero, mediante la que dispones CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria de Contrabando LAPLI-SPCC-RC-0148/2015 de 21 de septiembre emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz, manteniendo firme y subsistente el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de intervención Contravencional COARLPZ-C-0482/2015 de 1 de septiembre.
RECURSO JERÁRQUICO
La determinación asumida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, ocasiona que los contribuyentes Juan Edgar Calle Marca y Mijaíl Gastón Fernández, mediante su apoderado legal Erick Aguilar Fernández, interpongan Recurso Jerárquico, contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0027/2016 de 11 de enero, el cual se resuelve mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0337/2016 REVOCAR parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0027/2016, de 11 de enero, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz.
En consecuencia, mantiene firme y subsistente el comiso definitivo de la mercancía detallada en los ítems 1-1 y 2-1 y deja sin efecto el comiso de la mercancía detallada en el ítem 3-1, mismos que se encuentran descritos en el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0503/2015, de 8 de septiembre, emitida por la Administración Aduanera.
I.1.- DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PLANTEADA POR LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA INTERIOR LA PAZ DE LA ADUANA NACIONAL
Luego de un sucinto resumen del proceso administrativo, establece que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0337/2016 de 11 de abril, deja sin efecto el comiso del ítem 3-1, objeto de observación por parte de la Administración Aduanera, exponiendo en el gráfico un detalle descriptivo del ítem 3-1.
Señalando además que respecto del ítem 3-1, la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-0110/2015, de 10 de septiembre, fue observado “por no declarar la marca en la documentación presentada como descargo”
Aclarando sobre este aspecto indica que según el Cuadro de Valoración Nº LAPLI-SPCC-V-0166/2015 y el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0503/2015, LA MARCA CONSIGNADA POR LA Administración aduanera en el aforo físico es “Granny Smith”, no obstante según el argumento de la propia Administración Aduanera, basado en la ficha técnica de la Sociedad Agrícola Yanten Urbina Ltda., las manzanas tienen una clasificación y categoría; es decir, las manzanas del grupo “Granny Smith”, tienen la categoría “Extra Fancy”, por lo que resulta inconcebible que la citada Administración Aduanera, demuestre en base a la ficha técnica que “Granny Smith” es una categoría de las manzanas en ciertos ítems comisados y para este ítem precise que es una marca.
Se refirió por otro lado, que se observa que en la Resolución Sancionatoria en Contrabando lapli-spcc-rc-0110/2015, de 10 de septiembre, que la Administración Aduanera cometió un error, pues en el cuadro de cotejo del ítem 3-1 en la columna “descripción” consignó “marca: Granny Smith”, en cuanto que la columna “observaciones consignó “marca: Chile Apples”, ésta última sin ningún respaldo.
Alegando que el ítem 3-1 está amparado, puesto que la Administración Aduanera no observó marca alguna en la mercancía, tal cual respalda la DUI C-13926 y la documentación soporte, en consecuencia la mercancía se encuentra amparada por la documentación presentada por el sujeto pasivo.
Señaló que el art. 101 del Decreto Supremo 25870, Reglamento a la Ley General de Aduanas, establece: “… la declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta.
a) Completa, cuando contenga todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes.
b) Correcta, cuando los datos requeridos se encuentren libres de errores de llenado, tales como tachaduras, enmiendas, borrones u otros defectos que inhabiliten su aceptación.
c) Exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas, cuando corresponda.
La declaración de mercancías deberá contener la identificación de las mismas por su número de serie u otros signos que adopte la Aduana Nacional y contener la liquidación de los tributos aduaneros aplicables a las mercancías objeto de despacho aduanero”
Continuó manifestando que la Resolución de Directorio 01-010-09 de 21 de mayo de 2009, referida al instructivo sobre aspectos relacionados a la Presentación y llenado de la Declaración Andina de Valor en Aduana, en su parágrafo VI, establece que el Declarante debe indicar la denominación que se da a las mercancías según sus características específicas que reflejan alguna modificación o calidad dada en un periodo específico al producto, que se establece para diferenciarlo de otro, dentro de una misma marca y que puede ser presentado por un código numérico o alfanumérico. Por su parte, el Procedimiento de Régimen de Importación para el Consumo aprobado por RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005, establece que la Declaración Única de Importación debe contener datos relacionados a las mercancías, detallando las características necesarias para su inmediata identificación, al efecto, el declarante puede también hacer uso de la página de información adicional de la Declaración para detallar las características esenciales que permitan y faciliten la plena identificación (marca, modelo, número de serie, número de lote, colores, etc.).
Aduce que de acuerdo a la normativa expuesta se evidencia que la Administración de Aduana Interior La Paz, realizó la compulsa de la documentación presentada como descargo por los sujetos pasivos con los datos físicos obtenidos del aforo inicial de la mercancía, que si bien consigna un error al momento de la inventariación al consignar como marca: Granny Smith, en características se señaló Chile Apples. Aduce que se puede evidencia en el Acta de Intervención y en fotografía ajuntas a momento de realizar la inventariación, las Declaraciones Únicas de Importación y los demás documentos presentados como descargo por el interesado no amparan la mercancía, toda vez que ninguno de los documentos consigna las característica Chile Apples, y que se llegó a establecer que la mercancía respecto al ítem 3-1, no se encuentra amparada por la documentación de descargo presentada, tal como señaló la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria en la Resolución de Recurso de Alzada.
Expuso que la Autoridad General de Impugnación Tributaria en su resolución Jerárquica AGIT-RJ 0337/2016 de 11/04/2016, actúa en franca contradicción a la normativa expuesta al pretender omitir la característica señalada de CHILE APPLES, cuando indica que la mercancía del ítem 3-1 se encuentra amparada, considerando que en ninguna parte de la documentación presentada consigna Chile Apples, característica observada por la Administración Aduanera, limitándose a señalar que la documentación ampara al coincidir con las características de la mercancía determinadas en aforo con la documentación presentada, extremo totalmente falso. Aduce que los declarantes pudieron hacer uso de la página de Información Adicional de la DUI o la casilla “Otras características” de la Declaración Andina de Valor a fin de consignar la información que permita identificar de manera incuestionable la mercancía sujeta a despacho. Reiterando lo señalado por el art. 101 del D.S. 25870, que se refiere a que la declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta. Haciendo notar además que la AGIT, realizó un cotejo simplemente documental y erróneo, por lo que no puede considerarse un medio técnico o un mecanismo correcto ni válido para la obtención de la Verdad Material, que rige los procedimientos administrativos, basándose en una eventual Verdad Formal que realizan los jueces en materia civil, cuando se limitan a efectuar una compulsa de documentos.
Finalmente expresó que la Administración Aduanera, rige sus actuaciones con pleno sometimiento a la Ley, constituyéndose en una actividad reglada y no discrecional. Entendiendo que en la Verdad Material, el objeto de la prueba es demostrar la realidad susceptible de ser comprobada, siendo que la finalidad de la misma se satisface cuando la prueba da certeza de esa realidad mediante la Confrontación directa del medio de prueba (documentos) con la materia (mercancías decomisadas) Objeto de comprobación. Continúa recordando que el artículo 200 de la Ley 3092, prevé que la finalidad de los recursos administrativos, es el establecimiento de la Verdad Material sobre los hechos. Asimismo, el inciso d) del art. 4 de la Ley 2341 aplicable al caso en virtud del art. 201 del CTB, refiere que la Verdad Material, doctrinalmente consiste en la averiguación de la verdad de los hechos en oposición a las formalidades y bajo el principio de economía procesal, lo cual permitirá correctamente la legalidad o no del ingreso de la mercancía a territorio aduanero nacional.
Petitorio.-
Por todo lo referido solicitó se emita sentencia declarando la revocatoria parcial de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0337/2016 DE 11/04/16 respecto al ítem 3-1, emitida por la AGIT, en consecuencia se mantenga firme y subsistente íntegramente la Resolución Sancionatoria en contrabando LAPALI-SPCC-RC-110/2015 de 10 de septiembre emitida por la administración aduanera.
I.2. LA AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA SE APERSONA Y RESPONDE NEGATIVAMENTE
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