Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 61/2018.
FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.
EXPEDIENTE: 941/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Almacenera Boliviana Sociedad Anónima (ALBO S.A.) contra la Aduana Nacional de Bolivia.
MAGISTRADO RELATOR: Ricardo Torres Echalar.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 233 a 250, en la que Fernando Ríos España, en representación legal de Almacenera Boliviana S.A (ALBO), impugna la Resolución Nº RD 03-025-14 de 17 junio de 2014, pronunciada por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, la contestación de fojas 284 a 288, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La concesionaria demandante, efectuando un largo recuento de antecedentes generales y legales, refirió como antecedentes de la sanción administrativa objeto de la demanda señalando que recibió el 4 de julio de 2013, la nota AN-SCRZI-CA-910/2013 de 2 de julio, con la que la Administración Aduanera, frente al Informe emitido por el SENASAG, le solicitó tome en cuenta lo establecido en el art. 12 inc. k), 69 incs. a) y b) de la RD 01-006-13 de 20 de julio de 2013, a la cual se adjuntó el Informe Técnico AN-SCRZI-IN- 1828/2013 de 2 de julio. Agrega que en dicha comunicación señaló que como concesionario y responsable de la custodia y almacenamiento, tome acciones tendientes a mejorar las condiciones de almacenamiento con el fin de prevenir futuras responsabilidades de carácter penal y civil.
En respuesta, con nota ALBO-SCZ 00746/2013 de 10 de julio, hizo notar la demora e incumplimiento en los procesos de disposición que competen a la Aduana, aspecto que ocasionó observaciones vertidas por un ente que no conoce la normativa ni los procesos de disposición que deben ser aplicados.
Durante los seis meses siguientes no tuvo ninguna comunicación con la Administración Aduanera sobre el tema, no se comunicó la presunción de alguna contravención y menos se notificó con el inicio de relacionamiento alguno, como dispone el art. 82 de la Ley Nº 2341, concordante con el procedimiento sancionador generado por la Aduana; empero, el 10 de enero de 2014, fueron sorprendidos con la notificación de la Resolución Administrativa Sancionatoria AN-ULEZR-RA-02/2014 de 7 de enero, sin previo relacionamiento, ni oportunidad de descargos, emitida con base en el informe emitido por el SENASAG. En tal resolución fueron sancionados por la comisión de las infracciones administrativas señaladas en los numerales 5) al 18) del art. 83 del Reglamento, las cuales no fueron objeto de relacionamiento y oportunidad de descargos, pues la nota de solicitud de acciones, refieren atención de los arts. 12-k) y 69-ab) del Reglamento de Concesión.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señala que no se inició un proceso sancionador administrativo con el cumplimiento de las etapas que disponen tanto la Ley 2341 como el procedimiento de sanciones a los concesionarios de depósitos aduaneros por infracciones administrativas, omitiéndose la etapa de informe que dé cuenta de una infracción identificada y la notificación con el respectivo relacionamiento informando de los antecedentes de una posible infracción, además de la etapa de presentación de descargos por parte del Concesionario sobre las infracciones y antecedentes expuestos con la claridad necesaria para que el administrado pueda asumir defensa y presentar descargos.
Acusó la imposición de la sanción sobre la base de un informe de un ente externo, como es el SENASAG que no tiene facultades para determinar la comisión de infracciones administrativas a los concesionarios de depósitos aduaneros sobre el régimen de concesión. Igualmente, existió la imposición de sanción por el aparente incumplimiento del art. 83 numerales 5) al 18) del Reglamento de Concesión que no son coherentes con las apreciaciones vertidas en los considerandos, dejando un amplio margen de arbitrariedad, coartando así la seguridad jurídica.
La modificación de las normas supuestamente infringidas en las resoluciones de recurso de revocatoria y jerárquico no es coherente con la Resolución Sancionatoria, afectando los principios, de legalidad, taxatividad, tipicidad y seguridad jurídica.
Menciona que hubo falta de pronunciamiento sobre pruebas presentadas respecto a las ambiguas obligaciones descritas, que pueden tener relación con la presentación de sanción, notas que evidencian cumplimiento del art. 69 ae) concordantes con los incs. 16) y 18) del art. 83, todos del Reglamento de Concesión, supuestamente infringidos.
Refiere que sancionaron a Albo por conductas sin tipificación y por resultados de conductas y responsabilidades incumplidas por el propio ente sancionador. Asimismo, se refirió al incumplimiento de obligaciones y deberes de funcionarios aduaneros, que pretenden ser deslindados en el concesionario a través de la imposición de sanciones arbitrarias, fuera de la legalidad y lógica, con abuso extremo de autoridad.
Se refirió a la imposibilidad sobreviniente que deslinda de responsabilidad al concesionario, toda vez que cumple con las obligaciones impuestas por la Aduana mediante Reglamento de Concesiones, no siendo responsable de las condiciones de la mercancía que no puede tocar y cuya disposición es responsabilidad de la Aduana Nacional.
Con relación a la causales de nulidad absoluta de los actos administrativos de la administración aduanera, evidenciables en los antecedentes del proceso, que hacen aplicable el art. 35 de la Ley 2341 y que da lugar a la procedencia del presente proceso en la forma y el fondo.
I.3. Petitorio.
Por los hechos y derechos expuestos pide se declare probada la demanda y como consecuencia se disponga la nulidad de la Resolución RD 03-025-14 de 17 de junio que rechazo su recurso jerárquico, que ratifica la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RA Nº 030/2014 de 5 de febrero y la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RA Nº 02/2014 DE 7 de enero restableciendo la legalidad y el respeto a sus derechos y pide condenación de costas a la Aduana Nacional a través de sus representantes.
II. De la contestación a la demanda.
Que ante esta demanda, Marvel Fabián Requena, en representación legal de la Presidente de la Aduana Nacional de Bolivia, se apersona al proceso y contesta la demanda señalando que de conformidad al contrato suscrito por el concesionario Almacenera Boliviana S.A (ALBO) y la Aduana Nacional, el incumplimiento de sus obligaciones está sujeto a sanciones como las que dispone el art 85 inc. c) del Reglamento.
Señala que la adversa manifiesta que no habría relación entre la infracción cometida y la tipificación sancionada, señalando que para la emisión de la Resolución debe existir una adecuada fundamentación legal, para asumir la existencia de una infracción porque no está claro cuál es el acto u omisión real identificado con alguna tipicidad que configure una infracción.
Señala que se notificó al concesionario con el Informe Técnico AN-SCRZMN-1828/2013 emitido por la Supervisora SPCC-Santa Cruz de la Aduana Nacional, en el que se refiere un inadecuado almacenamiento de las mercancías incautadas en los recintos de ALBO (Av. Brasil) que es respaldado con el Informe Técnico UNIA-REG-1NFTEC-ADUANA 021/2013 de 28 de mayo de 2013 emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural de Tierras, con referencia a la inspección de productos Alimenticios.
Habiendo determinado que el citado procedimiento vulnera la normativa establecida en el art. 47 par. 5 de la Ley Nº 1990, el art. 61 del DS 25870 y el art. 6 del DS Nº 1487 de 6 de febrero de 2012, con relación a la responsabilidad solidaria e indivisible que el Despachante Oficial Dependiente de Aduana con los comitentes, consignatario y/o dueños de la mercancía, dentro de las operaciones de importación del sector público.
La Gerencia Nacional Jurídica mediante informe AN-GNGC-DALJC Nº 0573/2014 de 16 de junio de 2014, concluye que ALBO no habría desvirtuado el incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 63 y 69 incs. z), ab) y ae) del Reglamento Para la Concesión de Recintos Aduaneros toda vez que constituye una obligación del concesionario custodiar y conservar las mercancías ingresadas a recintos aduaneros con el objetivo de conservar y garantizar no solo su resguardo y entrega sino también de prever cualquier riesgo patológico que pudiera poner en riesgo la salud pública, recomendando al Directorio de la Aduana Nacional rechazar el recuro jerárquico, habiendo el directorio procedido de esa manera rechazando en su totalidad el recurso jerárquico. Finalmente señala que al no haberse notificado con prueba alguna a la Aduana Nacional, no merece pronunciamiento al respecto, extremo que podrá ser verificado de conformidad al principio de verdad material.
I.1. Petitorio.
Solicita que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Almacenera Boliviana S.A. (ALBO) y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.
III. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En autos, ALBO controvierte la decisión de la Administración Aduanera de imponerle una multa de 7.879,45 UFV por la comisión de las infracciones administrativas señaladas en los numerales 5) al 18) del art. 83 de la RD 01-006-2012 de 20 de julio de 2012, porque considera que:
No se inició un proceso sancionador administrativo con el cumplimiento de las etapas que disponen tanto la Ley 2341 como el procedimiento de sanciones a los concesionarios de depósitos aduaneros por infracciones administrativas.
Se impuso una sanción sobre la base del informe de un ente externo, como es el SENASAG que no tiene facultades para determinar la comisión de infracciones administrativas a los concesionarios de depósitos aduaneros sobre el régimen de concesión.
Igualmente, existió la imposición de sanción por el aparente incumplimiento del art. 83 numerales 5) al 18) del Reglamento de Concesión que no son coherentes con las apreciaciones vertidas en los considerandos, dejando un amplio margen de arbitrariedad, coartando así la seguridad jurídica.
La modificación de las normas supuestamente infringidas en las resoluciones de recurso de revocatoria y jerárquico no es coherente con la Resolución Sancionatoria, afectando los principios, de legalidad, taxatividad, tipicidad y seguridad jurídica.
Menciona que hubo falta de pronunciamiento sobre pruebas presentadas respecto a las ambiguas obligaciones descritas, que pueden tener relación con la presentación de sanción, notas que evidencian cumplimiento del art. 69 ae) concordantes con los incs. 16) y 18) del art. 83, todos del Reglamento de Concesión, supuestamente infringidos.
Refiere que sancionaron a Albo por conductas sin tipificación y por resultados de conductas y responsabilidades incumplidas por el propio ente sancionador. Asimismo, se refirió al incumplimiento de obligaciones y deberes de funcionarios aduaneros, que pretenden ser deslindados en el concesionario a través de la imposición de sanciones arbitrarias, fuera de la legalidad y lógica, con abuso extremo de autoridad.
IV: ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
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