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TSJReiteradora

SE/0061/2018

Tribunal Supremo de Justicia
4 de junio de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Demanda / No puede reclamarse aspectos que no fueron reclamados en sede administrativa

La pretensión de la Empresa Metalúrgica VINTO, se circunscribe a determinar si la administración tributaria, obró de manera correcta al depurar el crédito fiscal a efectos de devolución impositiva IVA por gastos de realización, medios fehacientes de pago y descuentos por ITF, tipo de cambio, factura...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Sentencia N° 61

Sucre, 4 junio de 2018

Expediente : 246/2016

Demandante : EMPRESA METALÚRGICA VINTO

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tercero Interesado : Gerencia Distrital Oruro del Servicio de

Impuestos Nacionales

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0686/2016 de 27 de junio

Magistrado Relator : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 22 a 27, presentada por la EMPRESA METALÚRGICA VINTO (EMV) representada por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán en su condición de Gerente General de la empresa demandante, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pretensión que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0686/2016 de 27 de junio; la contestación de fs. 81 a 90; intervención del tercero interesado de fs. 51 a 55; réplica de fs. 110 y vta.; dúplica de fs. 113 a 117; decreto de Autos para Sentencia de fs. 118; los antecedentes del proceso y de sede administrativa; y,

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1. Demanda y petitorio.

Mediante escrito de demanda de 30 de septiembre de 2016, el demandante Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán en su condición de Gerente General de la EMPRESA METALÚRGICA VINTO manifiesta que:

a) Sobre los gastos de realización, la solicitud de Certificado de Devolución Impositiva (CEDEIM) fue aceptada de acuerdo a las Declaraciones Únicas de Exportación (DUEs) de la Aduana Nacional y la normativa correspondiente, pues el cálculo solicitado por la EMV corresponde al Free on Bord (FOB) o libre a bordo del Impuesto al Valor Agregado (IVA) frontera, de Bs.19.445.622.- (diecinueve millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil seiscientos veintidós bolivianos) por el cual se realiza la devolución de los CEDEIMs, ello en el marco legal del art. 3 del Decreto Supremo (DS) 25465; en consecuencia, la EMV realizó el cálculo del Formulario 1137 otorgado por el SIN conforme al informe de la Aduana en función a las DUEs; al contrario, el cálculo realizado en alzada y confirmado en el jerárquico, de Bs.19.427.948.- (diecinueve millones cuatrocientos veintisiete mil novecientos cuarenta y ocho bolivianos) fue realizado al valor total de las facturas comerciales de exportación, cálculo errado para la devolución impositiva, por cuanto dicho cálculo es rechazado por el sistema del SIN, por lo que no corresponde confirmar la injusta diferencia de Bs.17.674.- (diecisiete mil seiscientos setenta y cuatro bolivianos); finalmente, de la revisión de la CEDEIM 23-01783-15 de 25 de noviembre de 2015, no es correcta la aseveración de la AGIT en sentido que dicha diferencia fue establecida por el SIN a partir de la determinación del 13% sobre el valor oficial de cotización, deducidos de los gastos de realización antes de su depuración.

b) En cuanto a los medios fehacientes de pago, la empresa solicitó la devolución de Bs.19.445.622.- sin embargo la AGIT estableció la suma de bs.16.655.886.- (dieciséis millones seiscientos cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y seis bolivianos), existiendo una diferencia de Bs.2.789.736.- (dos millones setecientos ochenta y nueve mil setecientos treinta seis bolivianos); así, el descuento por Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) de Bs.38.235.-, respecto a las Facturas 1201 por Bs.16.120,09.- de COMIBOL-Huanuni, 1210 por Bs.14.735,50.- de COMIBOL-Huanuni y 251 por Bs.7.379,78.- de COMIBOL-Colquiri, no corresponde porque son transacciones anteriores al periodo fiscalizado octubre/2014; en cuanto al descuento por diferencia de tipo de cambio de Bs.74.369.-, sobre las Facturas 250, 251, 25, 253, 254, 256, 257, 258, 259, 260 y 261 de COMIBOL-Colquiri, revoca parcialmente la Resolución de Alzada manteniendo firme y subsistente la observación y en cuanto a las Facturas 1201, 1202, 1203, 1204, 1205, 1206, 1207, 1208, 1209 y 1210 de COMIBOL-Huanuni, al supuestamente advertir que al momento de la transferencia del pago, la EMV consideró el tipo de cambio Bs.6,86.- y que según la AGIT generó la diferencia de crédito fiscal de Bs.165.097.-, confirmando la resolución de alzada; sin considerar que el cálculo realizado tanto en la contabilización y en la emisión de dichas facturas fue con el tipo de cambio VENTA pero los pagos realizados por la empresa y las transferencias que realiza el Banco Central de Bolivia en su cuenta en dólares, son con tipo de cambio COMPRA existiendo una diferencia de 10 puntos por dólar, por lo que debe considerarse que la empresa puede optar por usar uno de ellos ya que ambas son oficiales, en consecuencia no corresponde ningún descuento por diferencia de tipo de cambio; sobre el descuento en facturas comerciales, el descuento de Bs.10.- corresponde a las facturas comerciales de exportación 871, 874, 878 y 883, que resulta el 13% de la diferencia existente en los medios fehacientes de pago de gastos puerto, que corresponden a esas facturas, descuento que no corresponde simplemente porque tales facturas fueron debidamente respaldadas precisamente por los medios fehacientes de pago de los gastos puerto; en cuanto al descuento por manipuleo de concentrados de Bs.3.901.-, en la Factura 1210 de COMIBOL-Huanuni, que la empresa paga a cuenta de Huanuni, siendo el crédito fiscal depurado de la Factura 2 Pablo Ruiz García Bs.30.005.-, corresponden a COMIBOL y están dentro del total de la factura de compra venta de concentrado 1210 de COMIBOL- Huanuni, factura de la cual, en etapa de fiscalización la empresa presentó toda la documentación de respaldo, comprobantes de pago, cuadro por trabajos efectuados y estado de cuentas de lo contabilizado; finalmente, en cuanto al descuento de facturas iguales o mayores a 50.000 UFVs, 250, 251, 25, 253, 254, 256, 257, 258, 259, 260 y 261 emitidas por COMIBOL-Colquiri y de las facturas 1201, 1202, 1203, 1204, 1205, 1206, 1207, 1208, 1209 y 1210 emitidas por COMIBOL-Huanuni, no se consideró que los medios fehacientes de pago son ellas mismas porque constituyen el título ejecutivo de cumplimiento obligatorio; además los documentos presentados al SIN-Oruro, respaldan efectivamente la realización de la transacción y por ende, en aplicación del principio de neutralidad impositiva, corresponde la devolución en mérito al art. 125 de la Ley 2492 y arts. 1 y 2 de la Ley 1963 de 23 de marzo de 1999, que modifica el art. 12 de la Ley 1489 de 16 de abril de 1993, por cuanto la EMV compra concentrados de mineral en el mercado interno para refinarlos y fundirlos con destino a operaciones de exportación, utilizando otros insumos a través de contratos de obras y prestación de servicios vinculados a la actividad; la administración tributaria no se está reintegrando el IVA conforme al art. 11 de la Ley 843, art. 8 del DS 21530 y 3.3 y 24 del DS 25465 de 23 de julio de 1999, menos la devolución hasta un monto igual a la alícuota del IVA aplicada sobre el valor FOB de exportación.

c) VINTO es una empresa recientemente revertida al Estado boliviano; el impuesto IVA metalúrgico fue creado para que tributen las empresas mineras, quienes a su vez, a momento de vender el concentrado al valor de la cotización internacional del mineral, incrementan el valor el 14.94% en su factura, precio en el que se compra el concentrado; entonces, al momento en que la empresa VINTO funde y luego exporta, únicamente cobra su costo de tratamiento en condiciones competitivas internacionales y vende a la cotización internacional porque no puede exportar impuestos; los CEDEIMs recuperados son para devolver a los proveedores de concentrados, COMIBOL-Huanuni y COMIBOL-Colquiri y otros, motivo por el cual esta recuperación es de vital importancia para el futuro actuar de la empresa que como componente de la Bolivia Productiva genera empleo y excedentes para el país; actuar en contrario implica carecer de condiciones competitivas para captar concentrados y para exportar.

Solicita que se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0686/2016 de 27 de junio, en las partes especificadas.

2. Contestación y petitorio.

Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad genera de Impugnación Tributaria demandada, se apersona al proceso el 7 de marzo de 2017 y responde la demanda en forma negativa, con los siguientes argumentos:

a) La demanda carece de relevancia jurídica al omitir la fundamentación pertinente; es una transcripción de antecedentes y de normas legales; no expone los motivos técnico jurídicos necesarios para establecer la violación expresa de la ley por parte de la Autoridad de Impugnación tributaria (AIT), omitiendo la fundamentación la supuesta interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, por cuanto no es suficiente argüir que la resolución Jerárquica le genera agravios y lesiona derechos.

b) Sobre los gastos de realización, el contribuyente arguyó en su recurso jerárquico que la diferencia determinada por la ARIT de bs.17.674.- no corresponde por la administración tributaria aceptó su solicitud de Bs19.115.622, sin embargo, se debe aclarar que dicha diferencia se debe a la forma de cálculo al valor FOB 13% IVA Exportaciones, que en este caso, la administración consideró el valor oficial bruto del formular de liquidación de regalía minera, aspecto no observado por el sujeto pasivo ahora demandante, por lo que corresponde considerar el contenido de la Sentencia 92/2014 de 6 de junio y 131/2013 de 17 de abril de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el principio de verdad material.

c) En cuanto a los medios fehacientes de pago, el art. 3 del DS 25465 dispone que el crédito fiscal IVA correspondiente a los costos y gastos por importaciones definitivas o compras de bienes en el mercado interno, incluyendo bienes de capital, activos fijos, contratos de obra o prestación de servicios vinculados a la actividad exportadora, será reintegrado conforme al art. 11 de la Ley 843; además, la determinación del crédito fiscal para las exportaciones, se realiza bajo las mismas normas que rigen para el sujeto pasivo que realiza la operación en el mercado interno, en aplicación del art. 8 de la Ley 843; como los exportadores no generan o generan parcialmente débito fiscal por operaciones gravadas, después de restar el crédito fiscal, el excedente de crédito del periodo respectivo, se devuelve hasta un monto máximo igual a la alícuota del IVA aplicada sobre el valor FOB de exportación; asimismo el art. 12.III del DS 27874 que modifica el art. 37 del DS 27310 prevé que cuando se solicite devolución impositiva, las compras por importes mayores a 50.00 UFV`s deben ser respaldadas por los sujetos pasivos y/o terceros responsables, con medios fehacientes de pago, para que la administración reconozca el crédito correspondiente; también el art. 70.4 y 5 de la Ley 2492 determina como obligación del sujeto pasivo respaldar las actividades y operaciones gravadas, a través de libros, registros generales y espaciales, facturas, notas fiscales, otros documentos o instrumentos públicos, así como demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos; con ese marco normativo, consta la observación en el papel de trabajo “Verificación de Compras-Medios Fehacientes de Pago” (fs. 537 C.3), respecto a las facturas 250, 251, 252, 253, 254, 256, 257, 258, 259, 260 y 261 emitidas por COMIBOL-Colquiri y 1201, 1202, 1203, 1204, 1205, 1206, 1207, 1208, 1209, y 1210 emitidas por COMIBOL-Huanuni, por un total de crédito fiscal de Bs.2.772.052.-

d) Sobre el descuento por ITF, de las facturas 1201, 1210 y 251, la empresa VINTO del total a pagar a COMIBOL-Colquiri y COMIBOL-Huanuni por la compra de estaño, descontó el importe que corresponde al ITF, es decir, en lugar de asumir el gasto por éste concepto, lo trasladó a los proveedores, siendo evidente además que los documentos presentados no constituyen de ninguna manera medios de pago, sino más bien evidencia de que la empresa demandante no realizó el gasto por ITF.

e) En cuanto a los descuentos por diferencias de cambio, la administración tributaria evidenció que el importe consignado en las facturas de compra 250, 251, 252, 253, 254, 256, 257, 258, 259, 260 y 261 de COMIBOL-Colquiri (fs. 569, 576, 584, 591, 598, 605, 612, 619, 625, 632 y 639, C.3 y C.4) efectivamente fueron expresadas en bolivianos al tipo de cambio de venta Bs6,96.- por $us1, habiéndose registrado en los comprobantes de Bancos Dólares, a través del Banco Central de Bolivia; sin embargo, en las Notas de Liquidación Final, la administración tributaria admitió como medio fehaciente de pago por estas facturas las fs. 574, 582, 589, 596, 603, 610, 617, 623, 630, 637 y 644 de antecedentes administrativos; y, en instancia jerárquica se advirtió que VINTO solicitó a su departamento de contabilidad se efectúe la cancelación de la compra de concentrado de estaño a los proveedores en moneda nacional, considerando el tipo de cambio de compra Bs6.86.-, lo que en suma generó la diferencia de Bs572.070,83 que deja en evidencia la falta de medios fehacientes de pago por el importe total de las citadas facturas emitidas por COMIBOL-Colquiri, generando un crédito fiscal no valido de Bs847.809.-

f) En cuanto a los descuentos por manipuleo de concentrados, de la verificación de la Factura 2 de Bs30.005 emitida por SEDECOMADECA (fs. 823 C.5) se evidencia que está respaldada por el Estado de Cuenta/Analíticos al 31/10/2014, en el que se registra la cuenta por cobrar a COMIBOL-Huanuni, el Comprobante de Bancos Bolivianos Nº BB01000109 y el Comprobante de Provisiones Varias Nº PV00900036 en el que se registra Otras Cuentas por Cobrar a COMIBOL-Huanuni contra Otras Cuentas por Pagar MN (Pablo Antonio Ruiz García), de acuerdo a fs. 819 a 825; sin embargo, dichos pagos refieren a Pablo Antonio Ruiz García, es decir, a terceros y no así a COMIBOL, motivo por el cual no puede considerarse como pago a cuenta de la Factura 1210.

g) Sobre el descuento de facturas iguales o mayores a 50.000.- UFV’s, de las facturas 250, 251, 252, 253, 254, 256, 257, 258, 259, 260 y 261 emitidas por COMIBOL-Colquiri y 1201, 1202, 1203, 1204, 1205, 1206, 1207, 1208, 1209 y 1210 de COMIBOL-Huanuni, el art. 12 de la Ley 1489 modificado por la Ley 1963, establece que los exportadores recibirán la devolución de impuestos, el art. 13 de la citada Ley, aclara que la devolución estará sujeta a reglamentación, es decir, al DS 25465 que en su art. 10 prevé que la devolución IVA será reintegrado según lo dispuesto en los arts. 8 y 11 de la Ley 843, y en el presente caso, es evidente que el demandante no respaldó con medios fehacientes de pago la totalidad de las facturas recurridas, los documentos contables presentados respaldan parcialmente las mismas.

Por todo lo expuesto, la AGIT concluyó que el crédito fiscal válido para devolución impositiva del periodo fiscal octubre/2014, asciende a Bs16.655.886.- y no a Bs19.445.622.- peticionados.

Solicita declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0686/2016 de 27 de junio.

II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.

1.- Ante la Solicitud de Devolución Impositiva DUDIE Nº 4036988301, correspondiente al periodo octubre/2014, el SIN Distrital Oruro, en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 100 de la Ley 2492, procedió a la Verificación Previa CEDEIM al contribuyente EMV relativa al IVA; y, el 12 de agosto de 2015 se notificó al contribuyente con la Orden de Verificación Externa Nº 15990200263.

2.- Mediante el Informe CITE SIN/GDO/DF/VE/ INF/00391/2015 de 16 de noviembre de 2015, se concluye que como resultado de la verificación efectuada a la documentación que respalda la solicitud de extensión del CEDEIM, corresponde la devolución del IVA por Bs.16.060.830.- del periodo fiscal octubre/2014 (fs. 864 a 870 Anexo 6).

3.- El 25 de noviembre de 2015, se emite la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA No. 23-01783-15, que ratifica la devolución impositiva por el IVA de Bs.16.060.830.- y se notifica al contribuyente el 11 de diciembre de 2015 (fs. 887 a 892 vta. Anexo 6).

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ACTOS QUE NO FUERON MOTIVO DE DEBATE EN SEDE ADMINISTRATIVA SON IMPROCEDENTES EN INSTANCIA JERÁRQUICA/En instancia jerárquica no puede ejercitarse el control de legalidad sobre un tema que no fue motivo de debate y menos mereció pronunciamiento de la autoridad que dictó la resolución

Datos del proceso

Demandante
EMPRESA METALÚRGICA VINTO
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

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